DECRETO SUPREMO N° 1230
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, establece la Política de Promoción del Consumo Nacional, disponiendo que el pueblo boliviano, a través de las instancias de planificación participativa, definirá su propio sistema alimentario desde el ámbito de la producción, transformación, comercialización y consumo responsable, determinando niveles de autosuficiencia en coherencia a la gestión adecuada de las bondades de la Madre Tierra, con el fin de alcanzar la soberanía alimentaria.
Que el Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, señala que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaria General.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007, suspende temporalmente la aplicación de la Decisión 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
Que el Artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio establece que un miembro solo podrá aplicar una media de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese miembro.
Que se ha determinado un importante incremento en el valor y volumen de las importaciones de papa en los dos (2) últimos años que constituye una amenaza que causa daño a la producción nacional.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y la Soberanía Alimentaria del país.
Que el Gobierno Nacional ha definido una política económica y social para enfrentar esta situación, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aplicar salvaguardia excepcional y temporal para la importación de las partidas arancelarias 0701900000 (las demás papas frescas o refrigeradas) y 2004100000 (papas preparadas o conservadas).
ARTÍCULO 2.- (SALVAGUARDIA). Se suspende la importación de los productos signados con las partidas arancelarias señaladas en el artículo precedente por un periodo máximo de hasta noventa (90) días. Los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante Resolución Bi-Ministerial podrán definir la reducción del plazo precedente.
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.
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