DECRETO SUPREMO N° 1207
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana y suficiente para toda la población.
Que el Parágrafo II del Artículo 47 del Texto Constitucional, dispone que las trabajadoras y trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.
Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, determina que es objetivo de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, el garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
Que los Artículos 1, 2, 10 y 11 de la Ley Nº 204, de 15 de diciembre de 2011, determinan la creación del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, sus fuentes de financiamiento, el régimen sancionatorio y su vigencia por ocho (8) años. Sus objetivos son contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía, facilitando el acceso de las bolivianas y los bolivianos a los productos lácteos, promover el consumo de productos lácteos para elevar los niveles nutricionales de la población; y el fomento del desarrollo del Complejo Productivo Lácteo.
Que los Artículos 4 y 5 de la Ley N° 204, establecen que PRO-BOLIVIA, entidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es la instancia responsable de la administración del Fondo PROLECHE y se determinan sus funciones respecto a este Fondo.
Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 204, faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas a realizar la recaudación, control y fiscalización del correcto pago de las retenciones y aportes establecidos por la citada Ley.
Que los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 29727, de 1 de octubre de 2008, establecen la creación de PRO-BOLIVIA, como una entidad pública desconcentrada del Ministerio de Producción y Microempresa actual Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con competencia institucional para impulsar el cambio de la matriz productiva nacional a través del incremento de la agregación de valor a la producción primaria, transformación tecnológica, alza de la productividad, diversificación productiva y mayor generación de excedentes e ingresos en la producción artesanal, agroindustrial, manufacturera e industrial, participando en la creación, consolidación, modernización y tecnificación de los emprendimientos productivos del conjunto de las Unidades Productivas urbanas y rurales del país.
Que el inciso f) del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP. Asimismo, el inciso a) del Artículo 44 del citado Decreto Supremo, dispone que la AEMP tiene competencia para regular, controlar, y supervisar las actividades de las empresas en lo relativo al gobierno corporativo, defensa de la competencia, reestructuración de empresas y registro de comercio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 204, de 15 de diciembre de 2011, de creación del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo –PROLECHE.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a:
Al Complejo Productivo Lácteo, conformado por el conjunto articulado de actores, actividades, condiciones y relaciones sociales de producción en el ámbito sectorial y territorial ligados a la leche y sus derivados.
Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la:
Producción de cerveza en el territorio nacional.
Importación de cerveza.
CAPÍTULO II
FUENTES, RECAUDACIÓN Y CONTROL DEL FONDO PROLECHE
ARTÍCULO 3.- (FUENTES DE RECURSOS DEL FONDO PROLECHE). Los recursos económicos del Fondo PROLECHE provienen de las fuentes siguientes:
Retención por Comercialización de Cerveza – RCC;
Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA;
Sanciones pecuniarias por incumplimiento del pago de retenciones y liquidación de aportes;
Los aportes de las empresas de la Industria Láctea, registrados mediante recursos en efectivo.
ARTÍCULO 4.- (CUOTAS DE RETENCIÓN). Se establece que las cuotas por la RCC y la RIBA son las siguientes:
Descripción |
Cuota de retención
Productos Importados
(Bs. por litro) |
Cuota de retención
Productos Nacionales
(Bs. por litro) |
Cerveza |
0.10 |
0.10 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva. |
--- |
--- |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparadas con plantas o sustancias aromáticas. |
--- |
--- |
Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);
mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas
ni comprendidas en otra parte. |
--- |
--- |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas (por
ejemplo: Pisco, singani, grappa y similares, whisky, ron, gin, ginebra,
vodka y demás licores y aguardientes). |
--- |
--- |
ARTÍCULO 5.- (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA RCC).
I. Sujeto Regulado. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica reconocida por la normativa vigente, que produzca y comercialice cerveza nacional.
II. Liquidación. El monto de la RCC se determinará en función al volumen (en litros) producido y comercializado por el Sujeto Regulado conforme la cuota establecida en el presente Decreto Supremo. Esta liquidación se realizará mediante Declaración Jurada, por una sola vez al inicio del proceso de comercialización.
III. Pago. El monto correspondiente a la liquidación mensual deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, a través de una Declaración Jurada, hasta el día diez (10) de cada mes siguiente. En caso de que la fecha de cumplimiento sea domingo o feriado, el Sujeto Regulado deberá cumplir con dicha obligación el día siguiente hábil. Realizado el pago y en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, el Sujeto Regulado debe remitir a la AEMP la Declaración Jurada adjuntando una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario correspondiente.
ARTÍCULO 6.- (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA RIBA).
I. Sujeto Regulado. Toda persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de organización económica reconocida por la normativa vigente, que realice la importación definitiva de bebidas alcohólicas.
II. Liquidación. El monto de la RIBA se determinará en función al volumen (en litros) importado por el Sujeto Regulado conforme la cuota establecida en el presente Decreto Supremo.
III. Pago. El monto de la liquidación correspondiente al volumen de importación, deberá ser depositado en la cuenta fiscal aperturada por la AEMP. A partir de la importación definitiva de la mercancía, el Sujeto Regulado tendrá el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para remitir la Declaración Jurada conjuntamente una fotocopia simple de la boleta de depósito bancario a la AEMP.
ARTÍCULO 7.- (APORTES DE LAS EMPRESAS LÁCTEAS). El aporte en efectivo de las empresas lácteas, será pagado mensualmente y proporcional al volumen de sus operaciones medido por su Producción Real Anual, determinada por el volumen de leche cruda acopiada anualmente. Este aporte será calculado mensualmente por PRO-BOLIVIA.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO PROLECHE
ARTÍCULO 8.- (CRITERIOS DE ASIGNACIÓN PARA LAS TRASFERENCIAS DIRECTAS). Los porcentajes de asignación de recursos del Fondo PROLECHE mediante transferencias directas a las empresas de la Industria Láctea, se regirán por los siguientes criterios cuantitativos y cualitativos:
Criterio Cuantitativo. Está relacionado con la Producción Real Anual de las empresas, la cual se determina por el volumen de leche cruda acopiada anualmente. Este criterio tendrá un peso de setenta por ciento (70%) en la asignación de recursos por concepto de transferencias directas y responderá a los siguientes porcentajes:
CRITERIO CUANTITATIVO
|
Rangos de acopio de leche cruda para la producción de lácteos
(Litros /Día) |
Porcentaje transferido por el Fondo PROLECHE del costo por incremento de precio, de la gestión 2011, al productor primario. |
3.500 o menos |
100% |
3.501 a 14.000 |
90% |
14.001 a 100.000 |
75% |
100.001 o más |
15% |
Criterios Cualitativos. Estos criterios en su conjunto alcanzarán el treinta por ciento (30%) del total de las transferencias directas:
Mercados de Destino de la Producción. Recibirán mayor apoyo las empresas de la industria láctea que destinen totalmente su producción al mercado interno.
Calidad. Recibirán mayor apoyo las empresas de la industria láctea que se adecuen a las Normas Bolivianas de Calidad de productos lácteos definidos por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Productos Finales. Recibirán mayor apoyo las empresas de la industria láctea que elaboren productos de consumo masivo o popular.
Materia Prima. Recibirán mayor apoyo las empresas de la industria láctea que no utilicen leche en polvo importada como insumo de su proceso productivo.
Los porcentajes de estos criterios cuantitativos y cualitativos podrán ser modificados mediante Resolución Ministerial, de acuerdo a las condiciones productivas y la dinámica del sector, quedando el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural autorizado para modificar los criterios señalados en los incisos a) y b), así como para eliminar y/o incluir nuevos Criterios Cualitativos.
ARTÍCULO 9.- (DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO PROLECHE). Los recursos del Fondo PROLECHE serán dispuestos como se señala a continuación:
Hasta Bs35’000.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) podrán ser transferidos por PRO-BOLIVIA anualmente de manera directa a las empresas lácteas.
Estas transferencias directas tienen por finalidad cubrir total o parcialmente el incremento del precio de la leche cruda por los productores primarios, en el marco del Precio Justo.
Estas transferencias directas de carácter público-privadas podrán ser utilizadas como mecanismo de aseguramiento de pago de créditos destinados únicamente para capital de inversión de las empresas lácteas beneficiarias. PRO-BOLIVIA queda facultada para efectuar abonos directos al acreedor de estos créditos, para lo cual se reglamentarán los procedimientos y requisitos operativos a ser cumplidos.
Los recursos, distintos a las transferencias directas, serán destinados a programas y proyectos de apoyo al Complejo Productivo Lácteo, priorizando el desarrollo de los actores productivos de este sector.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS). Para ser beneficiario de las transferencias directas, cada Empresa de la Industria Láctea debe cumplir lo siguiente:
Estar legalmente constituida;
Registrarse en PRO-BOLIVIA como beneficiaria del Fondo PROLECHE;
Contar con el Certificado de Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de PRO-BOLIVIA;
Presentar la información requerida por PRO-BOLIVIA;
Adecuarse a las Normas Bolivianas de Calidad de Productos Lácteos, definidas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE PRO-BOLIVIA
ARTÍCULO 11.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE PRO-BOLIVIA). Además de las atribuciones y funciones establecidas en la normativa vigente, PRO-BOLIVIA tiene las siguientes:
En el marco de la Ley Nº 204, y el presente Decreto Supremo, PRO-BOLIVIA está facultada para realizar todos los actos y actividades inherentes a su función de administrador de los recursos del Fondo PROLECHE, además de efectuar los desembolsos correspondientes a las transferencias directas y las transferencias público-privadas y público-público; y requerir la información que sea necesaria;
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de PRO-BOLIVIA emitirá los Certificados de Precio Justo, para la compra de leche cruda y de los productos lácteos de consumo masivo;
PRO-BOLIVIA emitirá la liquidación de aportes al Fondo PROLECHE de cada empresa de la industria láctea para su recaudación por parte de la AEMP;
PRO-BOLIVIA en su calidad de administrador del Fondo PROLECHE, podrá convocar a los representantes de la Industria Láctea pública, privada y productores primarios para conformar un comité consultivo de asesoramiento, cuyos miembros no serán remunerados. El asesoramiento podrá ser requerido en temáticas del Complejo Productivo Lácteo y el Fondo PROLECHE y tendrá carácter únicamente consultivo e informativo.
ARTÍCULO 12.- (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). La información que sea proporcionada a la AEMP y PRO-BOLIVIA por cualquier persona natural o jurídica sujeta a las disposiciones del presente Decreto Supremo, se encuentra bajo reserva y confidencialidad, en cuyo caso, existirá la obligatoriedad de no difundirla, quedando exenta de esta reserva la información que sea considerada como información pública, conforme la normativa vigente, o cuando sea presentada en forma consolidada.
CAPÍTULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 13.- (INFRACCIONES). Son infracciones las siguientes:
Falta de pago de las RCC, RIBA y Aportes del Sector Lácteo, en los plazos establecidos por el presente Decreto Supremo;
Falta de presentación de la Declaración Jurada respecto a las retenciones y los aportes en los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 14.- (SANCIONES). Las sanciones aplicables son:
Sanción Pecuniaria:
Por el incumplimiento al inciso a) del Artículo precedente, la sanción pecuniaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
Cinco por ciento (5%) del importe de retención o aportación hasta el décimo día hábil del mes correspondiente;
Diez por ciento (10%) del importe de retención o aportación hasta el quinceavo día hábil del mes correspondiente;
Quince por ciento (15%) del importe de retención o aportación hasta el vigésimo día hábil del mes correspondiente;
Veinte por ciento (20%) del importe de retención o aportación hasta el último día del mes correspondiente.
El pago de la multa no exime al infractor del pago de la retención o aporte correspondiente.
Las multas serán establecidas en Unidades de Fomento a la Vivienda – UFV.
Suspensión temporal de la Matrícula de Comercio: La Suspensión temporal de la Matrícula de Comercio conllevará la prohibición de ejercer cualquier acto de comercio durante el tiempo que dure dicha sanción.
En caso de determinarse el incumplimiento del pago de la retención por un período igual a dos (2) meses, se aplicará la suspensión de la Matrícula de Comercio por un plazo de diez (10) días;
En caso de segunda reincidencia del pago de la retención, se aplicará la suspensión de la Matrícula de Comercio por un plazo de quince (15) días;
En caso de tercera reincidencia del pago de la retención, se aplicará la suspensión de la Matrícula de Comercio por un plazo de veinte (20) días.
La suspensión temporal de la Matrícula de Comercio no exime al infractor del pago de la retención correspondiente y la sanción pecuniaria que derive del incumplimiento.
A los efectos del cómputo de la reincidencia se considerará un periodo de dos (2) años.
Exclusión de beneficio. Las empresas lácteas que incumplan con la obligación del aporte en monto y plazos, serán sancionadas con la exclusión del beneficio de transferencia directa del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo PROLECHE, hasta la regularización de dicho requisito.
ARTÍCULO 15.- (PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN).
I. Contra el Acto Administrativo que establezca la sanción, el Sujeto Regulado podrá interponer los recursos que establece el procedimiento administrativo, en el marco del Decreto Supremo Nº 27175, de 15 de septiembre de 2003.
II. A los efectos correspondientes los recursos observarán los siguientes plazos:
El Recurso de Revocatoria se resolverá en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, computables a partir del momento de su interposición;
El Recurso Jerárquico será resuelto en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión del recurso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La AEMP, además de las atribuciones y funciones establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, tendrá las siguientes:
Recaudar, registrar y transferir a PRO-BOLIVIA los montos depositados en las cuentas habilitadas para el Fondo PROLECHE;
Verificar el correcto pago por parte de los Sujetos Regulados, en el marco de las Declaraciones Juradas efectuadas, correspondientes a las retenciones y los aportes establecidos en el presente Decreto Supremo. Exigir la información necesaria, así como cualquier documento relacionado con el pago de Retenciones o Aportes.
Aplicar sanciones en el marco de la Ley Nº 204 y lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, la AEMP reglamentará la aplicación de las Declaraciones Juradas establecidas en la presente norma, quedando plenamente facultada para iniciar el cobro de las retenciones y aportes establecidos en el presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprobará los Reglamentos operativos correspondientes al presente Decreto Supremo en el plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. PRO-BOLIVIA mediante Resoluciones Administrativas aprobará la reglamentación correspondiente al presente Decreto Supremo, en el marco de sus funciones en el plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo Productivo y Economía Plural, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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