DECRETO SUPREMO N° 1213
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de los trabajadores del sector salud y del magisterio fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, señala que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y soberanía; así como participar en el desarrollo integral del país.
Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene como misión específica la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento del TGN.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por el inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, dispone que el incremento salarial establecido por el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado.
Que el Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.
Que el Decreto Supremo Nº 0809, de 2 de marzo de 2011, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, la suma de Bs815,40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1186, de 9 de abril de 2012, autoriza el incremento salarial para los servidores públicos de entidades descentralizadas y desconcentradas del Órgano Ejecutivo, del siete por ciento (7%) a la escala salarial con aplicación inversamente proporcional.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa y asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2012, para los Profesionales y Trabajadores en Salud; Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal; miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
Establecer la base de negociación del Incremento Salarial en el sector privado.
Establecer el nuevo Salario Mínimo Nacional, para la gestión 2012.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA PROFESIONALES Y TRABAJADORES EN LOS SECTORES DE SALUD, PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL, MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍA BOLIVIANA).
I. Se establece el Incremento Salarial del ocho por ciento (8%) para Profesionales y Trabajadores del Sector Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, y para los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
II. El Incremento Salarial para el sector salud, deberá ser aplicado a la escala salarial 2011, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y profesionales médicos que participan en Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica.
La base del Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, cuyas remuneraciones se financien con recursos específicos, será hasta un ocho por ciento (8%), sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.
La aplicación del Incremento Salarial para el sector salud, deberá ser efectuada de forma inversamente proporcional.
III. El Incremento Salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse a la remuneración básica aprobada en la gestión 2011, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.
IV. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a la masa salarial.
V. Para los miembros de la Policía Boliviana, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a la escala salarial de forma inversamente proporcional.
ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, vigente por el inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial de los Profesionales y Trabajadores en Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas del gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
II. El Incremento Salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos del TGN y recursos específicos generados por su actividad, de acuerdo a lo aprobado en su escala salarial.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación, a partir de la publicación de la presente disposición normativa.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). Para la gestión 2012, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veintidós punto sesenta y cuatro por ciento (22,64%) con relación al establecido para la gestión 2011, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo; asimismo, excluye a aquellas entidades donde el Estado tenga mayoría accionaria.
DISPOSICION FINAL TERCERA.- A fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En el marco del régimen autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán otorgar un Incremento Salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, para lo cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 2042.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Se amplía el alcance del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1186, de 9 de abril de 2012, autorizando el Incremento Salarial del siete por ciento (7%) a favor de entidades autárquicas, cuya aplicación debe ser inversamente proporcional, según su disponibilidad financiera, con vigencia a partir de abril de 2012, y previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; se exceptúa a las Empresas Públicas y Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Para los trabajadores de las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación dependientes del Ministerio de Educación, el incremento del siete por ciento (7%) determinado en el Decreto Supremo N° 1186, se aplicara inversamente proporcional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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