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sábado, 12 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2779 - Se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas,

DECRETO SUPREMO N° 2779
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo III del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece las normas generales del Régimen Especial de Zonas Francas, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.

Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 2493, de 4 de agosto de 2003 dispone el régimen tributario aplicable a las Zonas Francas.

Que es de interés del Estado Plurinacional de Bolivia, la promoción y desarrollo de las Zonas Francas Industriales, con el objeto de implementar las políticas nacionales de desarrollo productivo a fin de favorecer las actividades productivas intensivas en empleo, inversión, impulsar las actividades de transformación tecnológica, apoyar y asistir el desarrollo productivo y ampliar la base productiva asentada en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, conforme al texto que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Mediante Resoluciones Biministeriales, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprobarán la determinación del pago por Derecho de Concesión de Zonas Francas Privadas y Transferencia por Régimen Especial de Zona Franca y el Tarifario de Servicios otorgados en Zona Franca, manteniéndose vigente la reglamentación existente hasta la aprobación de la nueva reglamentación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Mediante Resolución Ministerial en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural adecuará, el Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas, el Reglamento Interno del Comité Técnico de Zonas Francas, el Reglamento de Coeficientes Técnicos y el Reglamento de Origen y Preferencias Arancelarias en Zonas Francas Industriales, manteniéndose vigente la reglamentación existente hasta su adecuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La Aduana Nacional, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la normativa correspondiente y realizará las acciones pertinentes para su cumplimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I.            Los concesionarios actuales de las Zonas Francas Industriales, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, podrán solicitar la prórroga de su concesión, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Parágrafo II del Artículo 16 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo. Durante este plazo, las concesiones de Zonas Francas Industriales existentes continuarán operando de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

II.          La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el plazo previsto en el Parágrafo anterior, dará lugar a la revocatoria automática de la concesión y al cierre definitivo de la Zona Franca Industrial, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-

I.            Las concesiones actuales de las Zonas Francas Comerciales continuarán operando durante un plazo de hasta doce (12) meses, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

II.          Hasta la finalización del plazo señalado en el Parágrafo precedente, los concesionarios de Zonas Francas Comerciales, podrán presentar su solicitud de adecuación de sus operaciones a las de una Zona Franca Industrial, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, de acuerdo a lo siguiente:

  • En caso de que una Zona Franca Comercial no sea contigua a una Zona Franca Industrial existente, será considerada como una nueva Zona Franca Industrial, debiendo cumplir con el procedimiento previsto en el Artículo 13 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo;
  • En caso de que una Zona Franca Comercial sea contigua a otra Zona Franca Industrial existente, se podrá dar curso a la ampliación del área concesionada a la Zona Franca Industrial, conforme el procedimiento previsto en el Artículo 31 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

La falta de presentación de la solicitud de adecuación en el plazo previsto en la presente disposición, dará lugar a la revocatoria automática de la concesión y al cierre definitivo de la Zona Franca Comercial, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

  • Decreto Supremo Nº 0470, de 7 de abril de 2010;
  • Decreto Supremo Nº 2390, de 3 de junio de 2015.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se modifica los incisos c) y d) del Parágrafo VI del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 25933, de 10 de octubre de 2000, modificado por Decreto Supremo Nº 1871, de 23 de enero de 2014 con el siguiente texto:
“c)    Dos por ciento (2%) monto que será desembolsado mensualmente al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; para las labores de seguimiento y evaluación de la ZOFRACOBIJA;
  d)    Cincuenta y tres por ciento (53%) para ZOFRACOBIJA, destinado exclusivamente a programas y proyectos de pre inversión e inversión para la implementación de infraestructura productiva y/o industrial del Departamento de Pando, además de infraestructura, equipamiento y/o proyectos de fortalecimiento de ZOFRACOBIJA. El uso de estos recursos deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, de acuerdo a Reglamento a ser emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.”

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se incorpora la Disposición Final Sexta en el Decreto Supremo Nº 2295, de 18 de marzo de 2015, modificado a través de Decreto Supremo Nº 2357, de 13 de mayo de 2015, con el siguiente texto:

“       DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Las mercancías provenientes del extranjero, cuyo destino final sea una Zona Franca Industrial no se sujetarán al Procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte.”

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Aduana Nacional deberá habilitar el acceso al Sistema Informático de la Aduana al Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, para realizar el seguimiento a las Zonas Francas.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO  Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL
DE ZONAS FRANCAS
D.S. N° 2779

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer las características de organización y funcionamiento de Zonas Francas en territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento se aplica:
1. A las Administraciones de Zonas Francas públicas, empresas concesionarias, usuarias y a toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que realice actividades y operaciones relacionadas con las Zonas Francas, así como a las entidades que en ejercicio de su competencia o actividades se encuentren relacionadas con el Régimen Especial de Zonas Francas;
2. A la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, salvo en aquello que sea contrario al “Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija”.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Administración Aduanera.- Es la unidad administrativa desconcentrada de la Aduana Nacional, que asume las funciones de control y fiscalización del ingreso y salida de mercancías, medios y unidades de transporte de mercancías, así como del control periódico de inventarios de mercancías en Zonas Francas;
b) Administración de Zona Franca.- Es la entidad o empresa pública encargada del establecimiento, desarrollo y administración de una Zona Franca pública o mixta, designada por el Estado Plurinacional de Bolivia, previo cumplimiento de los requisitos que se dispongan al efecto;
c) Almacén.- Es aquel espacio físico sujeto a la administración exclusiva y directa del usuario de Zona Franca donde pueden efectuar todas las operaciones propias de ésta, bajo supervisión del concesionario o administración de Zona Franca;
d) Bien intermedio.- Es el producto acabado a ser incorporado en un proceso productivo;
e) Cesión o transferencia de mercancías.- Es aquella actividad comercial que realizan los usuarios habilitados de una Zona Franca, mediante la cual se cambia la titularidad de la mercancía;
f) Coeficiente Técnico.- Determina las materias primas, insumos y/o bienes intermedios utilizados dentro de la Zona Franca Industrial, para la obtención de productos finales;
g) Concesión.- Otorgación de la autorización para implementar y administrar una Zona Franca privada, en favor de una empresa, durante un período de tiempo determinado, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos dispuestos al efecto;
h) Concesionario.- Es la persona jurídica privada a la cual el Estado Plurinacional de Bolivia otorga una concesión para el establecimiento, desarrollo y explotación de una Zona Franca privada;
i) Control aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Aduana Nacional con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y de otras disposiciones cuya aplicación y ejecución es de su competencia;
j) Desperdicio.- Es el residuo sin valor comercial de materias primas o bienes admitidos en una Zona Franca;
k) Excedente.- Es la materia prima, insumo o bien intermedio que ingresó a Zona Franca Industrial para ser parte de un proceso productivo y que no fue empleado en éste;
l) Factura de venta en Zona Franca.- Es el documento habilitado por la administración tributaria que acredita la cesión o transferencia de una mercancía, por parte de un usuario a otro o a una persona natural o jurídica dentro de la Zona Franca;
m) Fraccionamiento.- Es una operación que se realiza dentro de una Zona Franca, e implica la división de mercancías en unidades de medidas inferiores y acondicionadas en diferentes tipos de embalaje;
n) Instalación Industrial.- Es aquel espacio físico sujeto a la administración exclusiva y directa del usuario de Zona Franca Industrial donde pueden efectuar todas las operaciones permitidas, bajo supervisión del concesionario o administración de Zona Franca;
o) Materia prima.- Es toda sustancia, elemento o materia destinada a ser incorporada en un proceso productivo, para la obtención de productos finales;
p) Módulo de venta al por menor.- Es la tienda, galería o espacio comercial, debidamente acondicionado y delimitado dentro de la Zona Franca sujeto a la administración exclusiva y directa de un usuario, bajo supervisión del concesionario o administración de Zona Franca, para la exposición y venta de mercancías al por menor;
q) Operación de Reacondicionamiento.- Actividad que desarrollan los usuarios talleristas autorizados y habilitados en Zonas Francas Industriales, conforme lo establece el Reglamento de Importación de Vehículos y otras disposiciones que así lo determinen;
r) Pago por Derecho de Concesión.- Monto de dinero que deberán pagar mensualmente los concesionarios de Zona Franca a favor del Estado Plurinacional de Bolivia;
s) Parcialización.- Es una operación que se realiza dentro de una Zona Franca e implica la división de un lote de mercancías manteniendo el tipo de embalaje;
t) Proceso Productivo.- Es el proceso de transformación, elaboración, ensamblaje de materias primas y/o bienes intermedios, admitidos en una Zona Franca Industrial provenientes de territorio extranjero o del resto del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia destinada a la obtención de productos finales;
u) Reexpedición.- Es la operación aduanera que consiste en la salida de mercancías de una Zona Franca nacional con destino a otra Zona Franca nacional o a territorio extranjero;
v) Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca.- Es el conjunto de reglas emitidas por el concesionario o administración de Zona Franca dentro del marco de la legislación nacional, para el funcionamiento de una Zona Franca;
w) Sector de resguardo.- Es el lugar delimitado y señalizado, ubicado dentro de la Zona Franca, cerca de la puerta de ingreso y/o de salida, para medios y unidades de transporte, con mercancías destinadas a la misma y que se encuentran en espera de su recepción, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras;
x) Servicio conexo.- Es el servicio permitido que se presta al interior del área de Zona Franca, por personas naturales o jurídicas, cuyas actividades no están sujetas al principio de segregación aduanera y fiscal. Comprende los servicios prestados por empresas de seguros, bancos, agencias y agentes despachantes de aduana, constructoras, servicios profesionales, servicios de transporte, restaurantes, energía eléctrica, agua potable y cualquier otro servicio necesario para el funcionamiento de la Zona Franca;
y) Sobrante.- Es el residuo con valor comercial, de materias primas, insumos y/o bienes intermedios admitidos en Zonas Francas Industriales, resultante del proceso productivo;
z) Tarifario de servicios otorgados en Zona Franca.- Es el listado de precios máximos y mínimos que cobran por servicios prestados, el concesionario o administración de Zona Franca;
aa) Transferencia por Régimen Especial de Zona Franca.- Monto de dinero que las Administraciones de las Zonas Francas deberán transferir mensualmente a favor del Estado Plurinacional de Bolivia;
bb) Usuario Comercial.- Es la persona jurídica, pública o privada, registrada por el concesionario o administración de Zona Franca y habilitada por la Aduana Nacional, para realizar una o varias operaciones permitidas en Zona Franca Comercial;
cc) Usuario Industrial.- Es la persona jurídica, pública o privada, registrada por el concesionario o administración de Zona Franca y habilitada por la Aduana Nacional, para realizar una o varias operaciones permitidas en Zona Franca Industrial;
dd) Usuario Tallerista.- Es la persona jurídica, pública o privada, registrada por el concesionario o administración de Zona Franca y habilitada por las instancias competentes, para realizar una o más de las operaciones de reacondicionamiento permitidas en Zona Franca Industrial;
ee) Venta al por menor.- Es aquella operación que implica la transferencia definitiva de una mercancía en una Zona Franca, por parte del usuario a una persona natural o jurídica que no tenga la calidad de usuario, concesionario, administración de Zona Franca o prestador de servicio conexo, para su reexpedición o importación a territorio aduanero nacional con el pago total de los tributos.

ARTÍCULO 4.- (OBJETIVOS). Los objetivos fundamentales de las Zonas Francas Industriales son:
a) Contribuir a la productividad nacional con valor agregado;
b) Generar empleo productivo y sostenible;
c) Atraer inversión nacional y extranjera;
d) Promover el desarrollo de infraestructura industrial;
e) Desarrollar procesos industriales altamente productivos, bajo los conceptos de seguridad, tecnología, cuidado de la Madre Tierra y buenas prácticas empresariales.

ARTÍCULO 5.- (LEGISLACIÓN NACIONAL). Los usuarios, concesionarios, administraciones de Zonas Francas, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera, y demás disposiciones legales vigentes, así como el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO II
POLÍTICAS, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 6.- (INSTANCIAS RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE ZONAS FRANCAS).

I. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de los Viceministerios de Política Tributaria y de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, son responsables del diseño, implementación y evaluación de las políticas de Zonas Francas.

II. El Comité Técnico de Zonas Francas – CTZF, instancia técnica de los Ministerios responsables de las políticas de Zonas Francas, estará conformado por:
a) Dos (2) Representantes del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala;
b) Un (1) Representante del Viceministerio de Política Tributaria;
c) Un (1) Representante de la Aduana Nacional.

La coordinación del CTZF estará a cargo del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala.

III. El Reglamento Interno del CTZF será aprobado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE ZONAS FRANCAS). El CTZF tendrá las siguientes atribuciones:
a) Emitir informes técnicos sobre las solicitudes de concesión, renuncia, revocatoria y ampliación del plazo de concesión de Zonas Francas privadas; así como las relativas a la ampliación o reducción de su área de concesión;
b) Emitir criterios técnicos sobre las consultas acerca de la aplicación del presente Reglamento y denuncias presentadas por los usuarios, concesionarios, administraciones de Zonas Francas u otras entidades relacionadas con el funcionamiento de Zonas Francas;
c) Efectuar el seguimiento y evaluación al desarrollo y funcionamiento de todas las Zonas Francas públicas, mixtas y privadas, a objeto de establecer el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Reglamento y de las disposiciones normativas inherentes a su funcionamiento, emitiendo informes y recomendando las acciones pertinentes. A este efecto, el CTZF podrá realizar inspecciones a las distintas Zonas Francas, entre otros mecanismos de seguimiento;
d) Efectuar el seguimiento y evaluación anual al funcionamiento de las Zonas Francas;
e) Evaluar y sugerir soluciones a los problemas operativos que se presenten en el funcionamiento de las Zonas Francas públicas, mixtas y privadas, emitiendo informes y recomendando las acciones pertinentes;
f) Solicitar información a concesionarios, administraciones, usuarios, prestadores de servicios conexos y otros actores relacionados al funcionamiento de Zonas Francas;
g) Dar conformidad al cumplimiento de requisitos establecidos para el inicio de operaciones de una Zona Franca pública, mixta o privada;
h) Realizar informes técnicos para la aprobación de normas conexas al presente Reglamento;
i) Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de sus competencias;
j) Otras funciones citadas en el presente Reglamento y/o que le sean asignadas por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

ARTÍCULO 8.- (ADUANA NACIONAL). La Aduana Nacional conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano, sus reglamentos y disposiciones complementarias, asume las funciones de control y fiscalización de ingreso y salida de mercancías hacia y desde Zonas Francas, control periódico de inventarios de mercancías procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 9.- (SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES). El Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento al Código Tributario, la Ley Nº 843 Texto Ordenado y sus disposiciones complementarias, ejercerá su potestad reglamentaria de control y fiscalización sobre los tributos aplicables en Zonas Francas, así como el control de mercancías en libre circulación registradas en sus estados financieros e ingresadas a Zonas Francas de acuerdo a sus normas y procedimientos.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y CONCESIÓN DE ZONAS FRANCAS

SECCIÓN I
ZONAS FRANCAS PÚBLICAS Y MIXTAS

ARTÍCULO 10.- (DECLARACIÓN DE ZONAS FRANCAS PÚBLICAS). Mediante Decreto Supremo, el Órgano Ejecutivo declarará como Zona Franca a un área determinada del territorio nacional, debiendo establecerse su alcance territorial y características de administración.

ARTÍCULO 11.- (TRANSFERENCIA POR RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA FRANCA).

I. La Administración de Zona Franca Pública o Mixta transferirá al Estado Plurinacional de Bolivia, en una cuenta del Tesoro General de la Nación – TGN, el monto que será determinado mediante Resolución Biministerial a ser emitida por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

II. La transferencia por régimen especial de Zona Franca será abonada mensualmente a la cuenta del TGN hasta el día quince (15) del mes siguiente.

SECCIÓN II
ZONAS FRANCAS PRIVADAS

ARTÍCULO 12.- (CONCESIÓN DE ZONAS FRANCAS PRIVADAS). La concesión de nuevas Zonas Francas privadas se otorgará mediante Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, previo informe favorable del CTZF que establezca la necesidad de implementar una Zona Franca privada.

ARTÍCULO 13.- (SOLICITUD Y REQUISITOS). Las empresas interesadas en adjudicarse la concesión de una Zona Franca deberán presentar su solicitud mediante carta dirigida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, acompañando los siguientes documentos:
a) Testimonio original de constitución de sociedad comercial cuyo objeto social sea la administración de Zonas Francas y testimonio de poder de representación legal;
b) Original de la Matrícula actualizada de Registro de Comercio;
c) Original del certificado de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes;
d) Balance de Apertura o Estados Financieros de la última gestión, cuando corresponda;
e) Original de la documentación que acredite el derecho propietario o de usufructo del solicitante, sobre el bien o bienes inmueble(s) destinado(s) a la Zona Franca;
f) Plano topográfico georeferenciado, con la ubicación y delimitación precisa del área en que se propone construir e implementar la Zona Franca, en formato físico y digital;
g) Planos de construcción aprobados por la autoridad competente, en formato físico y digital;
h) Plano de zonificación de instalaciones, en el cual se especifique y delimite la distribución de la infraestructura exigida en el Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas, en formato físico y digital;
i) Proyecto de Desarrollo de la Zona Franca – PD-ZOFRA, donde además de demostrar la factibilidad técnica, económica y financiera de la Zona Franca, incluya:
1. Cronograma de Construcción e Implementación – CCI-ZOFRA, cuyo plazo de ejecución no deberá exceder los dos (2) años, computables desde la fecha de notificación con la Resolución Biministerial que otorga la concesión;
2. Plan de Inversiones y promoción de las Zonas Francas Industriales, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento.

El contenido mínimo del PD-ZOFRA será establecido por el CTZF.

j) Proyecto de Reglamento Interno de la Zona Franca.

Los ejemplares originales de los documentos señalados en los incisos a) al e) y g) serán devueltos posteriormente a la verificación y digitalización de la documentación.

ARTÍCULO 14.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD).

I. Presentada la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá la misma para evaluación del CTZF.

II. El informe de evaluación de la solicitud deberá ser emitido en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, y posteriormente remitido para consideración de los Ministros de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

 

ARTÍCULO 15.- (APROBACIÓN O RECHAZO).

I. Con base en el informe de evaluación favorable de la solicitud, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, otorgarán la concesión o aprobarán la prórroga del plazo de concesión mediante Resolución Biministerial.

II. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, podrán solicitar la complementación del informe de evaluación del CTZF, debiendo para este efecto otorgar un plazo para la evaluación complementaria.

III. Si el informe de evaluación fuese negativo, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dispondrán el rechazo de la solicitud, que será notificada por escrito al representante legal de la empresa solicitante.

ARTÍCULO 16.- (PLAZOS DE CONCESIÓN).

I. Las Zonas Francas Industriales privadas pueden otorgarse en concesión por el plazo de quince (15) años, prorrogables por periodos similares.

II. Para la prórroga del plazo de concesión, el concesionario deberá presentar los siguientes documentos:
a) Original de la Matrícula actualizada de Registro de Comercio;
b) Estados Financieros de la última gestión;
c) Original de la documentación que acredite el derecho propietario o de usufructo del solicitante, sobre el bien o bienes inmueble(s) destinado(s) a la Zona Franca;
d) PD-ZOFRA, que incluya el Plan de Inversiones y promoción de las Zonas Francas Industriales, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento.

El contenido mínimo del PD-ZOFRA será establecido por el CTZF.

Los ejemplares originales de los documentos señalados en los incisos a) al c) serán devueltos posteriormente a la verificación y digitalización de la documentación.

En los casos en los cuales se requiera modificar el área de concesión, adicionalmente deberá presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 31 del presente Reglamento.

III. La evaluación de la solicitud de prórroga del plazo de concesión se sujetará al procedimiento establecido en los Artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 17.- (PROHIBICIÓN). Se prohíbe la concesión de Zonas Francas:
a) Con área menor a diez (10) hectáreas;
b) Que no cuenten con condiciones técnicas, ambientales, de servicios e infraestructura necesarias para desarrollar operaciones permitidas en Zonas Francas;
c) En la que el solicitante o cualquiera de sus accionistas sea titular o accionista de otra empresa concesionaria de Zona Franca de la misma naturaleza o de depósito aduanero.

ARTÍCULO 18.- (CONCESIÓN Y PROPIEDAD).

I. El concesionario no podrá transferir bajo ningún título, total ni parcialmente, la concesión, los derechos o las obligaciones emergentes de la misma.

II. El concesionario podrá otorgar a sus usuarios terrenos e instalaciones dentro de Zonas Francas en calidad de anticresis, usufructo o arrendamiento, adicionalmente, en el caso de Zonas Francas Industriales también en venta. Estas formas de disposición no libera al concesionario de sus obligaciones inherentes a la concesión ni afecta al área de Zona Franca.

ARTÍCULO 19.- (PAGO POR DERECHO DE CONCESIÓN DE ZONA FRANCA).

I. Durante la vigencia de la concesión, los concesionarios pagarán mensualmente al Estado Plurinacional de Bolivia, por derecho de concesión de la Zona Franca, en una cuenta del TGN, un monto a ser determinado mediante Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

II. El pago por derecho de concesión será abonado mensualmente a la cuenta del TGN hasta el día quince (15) del mes siguiente.

ARTÍCULO 20.- (GARANTÍAS).

I. Los concesionarios de Zonas Francas, deberán constituir las garantías que a continuación se indican:
a) Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura, cuyo monto será igual al cinco por ciento (5%) del monto total de la inversión en infraestructura, entendiéndose por ésta el valor de la construcción. La boleta de garantía bancaria de ejecución inmediata a primer requerimiento, deberá constituirse a favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
b) Garantía por Derecho de Concesión, cuyo monto será igual al dos por ciento (2%) del ingreso bruto anual en la gestión anterior de la Zona Franca, que garantizará el pago del derecho de concesión. La boleta de garantía bancaria de ejecución inmediata a primer requerimiento, deberá constituirse a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En las Zonas Francas que no tuvieron operaciones en el año anterior, constituirán la Garantía por Derecho de Concesión por la suma de $us20.000.- (VEINTE MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES);
c) Garantía de Operaciones, cuyo monto será igual al cero punto dos por ciento (0.2%) sobre el total de los tributos de importación pagados en la gestión anual anterior, la que no será inferior a $us40.000.- (CUARENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES). La boleta de garantía bancaria o seguro de fianza de ejecución inmediata a primer requerimiento deberá constituirse a favor de la Aduana Nacional. Para el inicio de operaciones la garantía será constituida en el importe mínimo señalado. Esta garantía cubre los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas, sus intereses y actualizaciones, sanciones, daños y perjuicios ocasionados a la Aduana Nacional.

II. La Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura, deberá presentarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la notificación con la Resolución Biministerial que otorga la concesión y mantenerse vigente por el plazo de construcción, y su prórroga cuando ésta hubiera sido formalmente autorizada. La renovación en ningún caso deberá admitir vacíos entre la fecha de vencimiento y la entrada en vigencia de la nueva garantía.

III. La Garantía por Derecho de Concesión y la Garantía de Operaciones estarán vigentes por el periodo de un (1) año y su renovación en ningún caso deberá admitir vacíos entre la fecha de vencimiento y la entrada en vigencia de la nueva garantía.

IV. Todas las garantías mencionadas deberán renovarse con una anticipación de mínimo cinco (5) días hábiles previos a la fecha de vencimiento de la boleta de garantía correspondiente.

ARTÍCULO 21.- (EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS).

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ejecutará la Garantía de Inversión Mínima en Infraestructura ante el incumplimiento del plazo establecido en el CCI-ZOFRA y su prórroga cuando ésta hubiera sido formalmente autorizada.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ejecutará la Garantía por Derecho de Concesión, previo informe del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, en los casos que a continuación se indican:
a) Incumplimiento en el pago del derecho de concesión, hasta el día siguiente hábil al vencimiento del plazo establecido;
b) Falta de pago de las diferencias por este derecho en los plazos establecidos por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.

III. La Aduana Nacional ejecutará la Garantía de Operaciones en los casos que a continuación se indican:
a) Incumplimiento en el pago de las sanciones por contravenciones impuestas al concesionario por la Administración Aduanera;
b) Incumplimiento del pago de tributos por la sustracción, sustitución, pérdida de mercancías o cuando éstas hubiesen sido retiradas de la Zona Franca sin autorización de la Administración Aduanera.

CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN FÍSICA, INICIO DE OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
DE ZONAS FRANCAS PÚBLICAS, PRIVADAS Y MIXTAS

SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN FÍSICA E INICIO DE OPERACIONES

ARTÍCULO 22.- (ORGANIZACIÓN FÍSICA).

I. La construcción e instalaciones de las Zonas Francas deberán sujetarse al presente Reglamento y al Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas vigente.

II. Dentro de las instalaciones de las Zonas Francas se prohíbe la construcción y existencia de viviendas excepto las destinadas a seguridad física.

III. La organización física de las instalaciones de las Zonas Francas deberá contar con áreas separadas para las oficinas de la Administración Aduanera dentro del perímetro de cada Zona Franca y en el lugar de su ingreso y/o salida, espacio(s) para el ejercicio de actividades de control aduanero.

IV. Dentro de las instalaciones de Zonas Francas, el concesionario o administración establecerá áreas de control físico y documental para el ingreso y salida de mercancías.

ARTÍCULO 23.- (PLAZO DE CONSTRUCCIÓN).

I. La construcción de la infraestructura de una Zona Franca Privada deberá efectuarse conforme al plazo establecido en el CCI-ZOFRA señalado en el inciso i) del Artículo 13 del presente Reglamento, pudiendo modificarse este plazo por una sola vez, previa autorización escrita del CTZF.

II. El plazo de construcción registrado en el CCI-ZOFRA se computará a partir del día siguiente hábil a la notificación con la Resolución Biministerial que otorga la concesión.

ARTÍCULO 24.- (AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO E INICIO DE OPERACIONES).

I. Concluida la construcción de la infraestructura de Zona Franca, el concesionario o Administración deberá hacer llegar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la solicitud de autorización para el funcionamiento de la Zona Franca, adjuntando la documentación ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente.

II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá la solicitud al CTZF para la verificación del cumplimiento de las especificaciones de la construcción y organización física de las instalaciones de la Zona Franca, conforme al Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas.

III. De verificarse el cumplimiento de lo referido en el Parágrafo precedente, el CTZF emitirá la Resolución Administrativa de autorización de funcionamiento y requerirá a la Aduana Nacional que en un plazo de treinta (30) días calendario establezca la Administración Aduanera de Zona Franca, previa constitución de las garantías señaladas en los incisos b) y c) del Parágrafo I del Artículo 20 del presente Reglamento.

IV. Una vez instaurada la Administración Aduanera de Zona Franca, la Aduana Nacional determinará la fecha de inicio de operaciones y notificará a todas las instancias pertinentes.

SECCIÓN II
ACTIVIDADES EN ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 25.- (INGRESO DE MERCANCÍAS).

I. Las mercancías provenientes de territorio extranjero o de territorio aduanero nacional que ingresen a una Zona Franca, deberán estar expresamente destinadas a la misma y consignadas a un usuario habilitado.

II. Se permitirá el ingreso temporal a las Zonas Francas de mercancías comisadas por contrabando o que estén bajo control aduanero.

III. Toda empresa de transporte de mercancías a su arribo a una Zona Franca presentará ante la Administración Aduanera el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero o el documento de transporte que corresponda. El concesionario o administración emitirá el parte de recepción con copia a la Administración Aduanera, previa comprobación de la cantidad y peso de las mercancías con lo consignado en el documento de transporte presentado, haciendo constar las diferencias de acuerdo al Artículo 96 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

IV. El ingreso de mercancías que procedan de territorio aduanero nacional se hará al amparo de la Declaración de Mercancías de Exportación, debiendo cumplir el concesionario o administración de Zona Franca con las mismas obligaciones de control previstas en el Parágrafo precedente, para las mercancías con un valor menor o igual a $us2.000 (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), no se presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero o el documento de transporte que corresponda.

V. La Administración Aduanera deberá efectuar el control de todas las mercancías que ingresan a Zonas Francas, debiendo al efecto realizar la verificación física, selectiva y aleatoria, asegurándose de su conformidad con el parte de recepción.

VI. No podrán ingresar a Zonas Francas, aquellas mercancías:
a) Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
b) Sujetas a autorización previa o certificación, excepto aquellas destinadas a: i) Zonas Francas Industriales, ii) usuarios que sean entidades del sector público y iii) Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija.

ARTÍCULO 26.- (PERMANENCIA).

I. Las mercancías podrán permanecer por tiempo indefinido en las instalaciones de Zona Franca debidamente inventariadas.

II. Las mercancías que por su naturaleza impliquen algún peligro o que puedan alterar el estado de otras, podrán ingresar a Zona Franca siempre que el usuario cuente y disponga de ambientes especiales.

 

ARTÍCULO 27.- (SALIDA DE MERCANCÍAS).

I. La salida de mercancías de una Zona Franca con destino a territorio aduanero nacional se realizará bajo el régimen aduanero establecido en la Ley General de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias.

II. La reexpedición de mercancías con destino al exterior del territorio nacional u otra Zona Franca, se efectuará previa constitución de boleta de garantía o seguro de fianza de ejecución inmediata en favor de la Aduana Nacional, de acuerdo a la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

III. La Administración Aduanera deberá efectuar el control de la salida de todas las mercancías en Zonas Francas, debiendo al efecto realizar la verificación física, selectiva y aleatoria, asegurándose de su conformidad con la declaración de mercancías.

ARTÍCULO 28.- (INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE ZONAS FRANCAS).

I. El concesionario o administración, los usuarios y los prestadores de servicios conexos podrán introducir a las Zonas Francas, sin que signifique exportación ni sea objeto de reexpedición al exterior del país, las siguientes mercancías procedentes del territorio aduanero nacional, independientemente a su origen:
a) Maquinaria, equipo y otros bienes y materiales necesarios para el mantenimiento de la Zona Franca o que constituyan herramientas de trabajo;
b) Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, así como material de escritorio, papelería y bienes de aseo para el normal funcionamiento de las Zonas Francas.

Estas mercancías ingresarán a las Zonas Francas y podrán salir al territorio aduanero nacional si corresponde y sin que signifique importación, mediante un formulario específico aprobado por la Aduana Nacional.

II. Los concesionarios o administraciones podrán introducir a Zona Franca para la prestación de servicios propios de la concesión/administración y siempre que no se produzcan en el país, maquinaria, equipo y demás bienes de capital procedentes del exterior. Estos bienes están prohibidos de su ingreso a territorio aduanero nacional, excepto al cese de la concesión o cierre de la Zona Franca, en cuyo caso se procederá de acuerdo a normativa vigente.

 

ARTÍCULO 29.- (VENTAS EN ZONAS FRANCAS).

I. Las ventas al por menor en módulos de Zonas Francas se realizarán hasta un valor igual al establecido para el Despacho Aduanero de Menor Cuantía por operación, de acuerdo a las condiciones que establezca la Aduana Nacional.

II. Las mercancías vendidas al por menor en Zonas Francas no fronterizas serán importadas para consumo al territorio aduanero nacional, previa presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros aplicables.

III. Las mercancías vendidas al por menor en las Zonas Francas fronterizas podrán ser reexpedidas al exterior del país por residentes extranjeros bajo control aduanero o importadas a consumo al territorio aduanero nacional, previa presentación de la Declaración de Mercancías de Importación y el pago de los tributos aduaneros aplicables.

SECCIÓN III
ADECUACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 30.- (ADECUACIÓN A REQUERIMIENTOS MÍNIMOS).

I. En los casos en los cuales el CTZF, identifique que una Zona Franca no se adecúa a lo establecido en el Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas, deberá notificar por escrito al concesionario o administración.

II. En un plazo máximo de quince (15) días hábiles, el concesionario o administración deberá remitir al CTZF, un Presupuesto y Cronograma de Construcción y Adecuación CCA-ZOFRA, cuyo plazo de ejecución no deberá exceder seis (6) meses.

III. El CTZF, considerará la documentación remitida por el concesionario o administración y aprobará o rechazará la misma, debiendo en este último caso dar a conocer las observaciones y otorgar un plazo máximo para dar cumplimiento a las obras de adecuación correspondientes.

IV. El plazo de ejecución de la adecuación de la Zona Franca será computable a partir del día siguiente hábil a la notificación con la aprobación del CCA-ZOFRA por parte del CTZF, mismo que podrá ser ampliado por única vez con autorización escrita de este Comité.

 

ARTÍCULO 31.- (AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DEL ÁREA DE CONCESIÓN).

I. El concesionario podrá solicitar la ampliación o reducción del área de la Zona Franca dada en concesión ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) En caso de ampliación del área, original de la documentación que acredite el derecho propietario o de usufructo del solicitante sobre el bien o bienes inmuebles destinados a la Zona Franca;
b) Plano topográfico georeferenciado, con la ubicación y delimitación precisa del área propuesta para ampliar o reducir la Zona Franca;
c) Planos de construcción aprobados por la autoridad competente;
d) Plano de zonificación de instalaciones, en el cual se especifique y delimite la distribución de las instalaciones exigidas en el Reglamento de Requerimientos Mínimos para las Instalaciones y Seguridad de las Zonas Francas;
e) Ajustes al PD-ZOFRA, que incluya:
1. Cronograma de Construcción y Modificación de la Zona Franca – CCM-ZOFRA, que no debe exceder un (1) año, computable desde la fecha de la notificación con la Resolución Biministerial que apruebe la modificación del área de concesión;
2. Plan de Inversiones y promoción de las Zonas Francas Industriales, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento;
3. Presupuesto que considere las obras civiles y equipamiento requeridos para la ampliación o reducción del área de concesión.

II. La evaluación de la solicitud y su aprobación seguirá el procedimiento establecido en los Artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

III. La modificación del CCM-ZOFRA señalado en el inciso e) del Parágrafo I del presente Artículo, podrá realizarse una sola vez, con autorización escrita del CTZF. Las solicitudes deberán ser presentadas ante el CTZF con un mínimo de veinte (20) días hábiles previos al vencimiento del plazo.

 

ARTÍCULO 32.- (GARANTÍA DE ADECUACIÓN O MODIFICACIÓN).

I. Para los casos señalados en los Artículos 30 y 31 del presente Reglamento, los concesionarios deberán presentar la Garantía de Adecuación o Modificación, constituida mediante boleta de garantía bancaria a favor del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuyo monto será igual al cinco por ciento (5%) del monto total de la inversión requerida para las obras de adecuación o modificación, entendiéndose por éste el valor de las obras civiles requeridas.

II. La boleta de garantía bancaria a primer requerimiento deberá ser presentada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la notificación correspondiente.

III. La Garantía de Adecuación o Modificación deberá mantenerse vigente por treinta (30) días calendario adicionales al plazo de construcción establecido en el CCA-ZOFRA o CCM-ZOFRA, y su prórroga cuando ésta hubiera sido formalmente autorizada. La renovación en ningún caso deberá admitir vacíos entre la fecha de vencimiento y la entrada en vigencia de la nueva garantía.

ARTÍCULO 33.- (EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con base en el informe del CTZF, ejecutará la Garantía de Adecuación o Modificación ante el incumplimiento del plazo formalmente autorizado.

SECCIÓN IV
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
DE CONCESIONARIOS Y ADMINISTRACIONES DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 34.- (OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS Y ADMINISTRACIONES DE ZONAS FRANCAS). Los Concesionarios y Administraciones de Zonas Francas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Administrar la Zona Franca en el marco de la normativa general y específica vigente y aplicable al Régimen Especial de Zonas Francas, garantizando el ejercicio de actividades a los usuarios y prestadores de servicios conexos;
b) Responder por el desarrollo y administración de la Zona Franca, ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
c) Registrar en el Sistema de Registro y Control de los Concesionarios y Administraciones de Zonas Francas – SICOZOF, después de los cinco (5) días calendario siguientes a su suscripción, los contratos suscritos con los usuarios, así como cualquier modificación o conclusión de los mismos;
d) Controlar las operaciones de ingreso, permanencia y salida de mercancías de la Zona Franca, las operaciones de los usuarios definidas en los Artículos 38 y 39 del presente Reglamento, así como el ingreso, permanencia y salida de vehículos y de personas, implementando los documentos de control necesarios al efecto;
e) Verificar físicamente la mercancía que arribe a Zona Franca con carácter previo a la emisión del Parte de Recepción;
f) Informar de manera formal a la Administración Aduanera las diferencias entre la declaración de mercancías, el manifiesto de carga y las mercancías efectivamente recibidas, reexpedidas o destinadas a otro régimen aduanero, así como los faltantes y sobrantes de mercancías que conociere como resultado del control a las operaciones de los usuarios;
g) Contratar los servicios de seguro contra todo riesgo que garantice la infraestructura de la Zona Franca y totalidad de las mercancías que se encuentren en el interior de la misma;
h) Mantener sus instalaciones, maquinaria y equipo en condiciones adecuadas para un eficiente funcionamiento de la Zona Franca;
i) Responder ante el Estado Plurinacional de Bolivia por las obligaciones de pago en Aduana por las mercancías que sean sustraídas, sustituidas, perdidas o que hubiesen sido retiradas de la Zona Franca sin autorización de la Administración Aduanera, lo cual no le exime de las responsabilidades por los ilícitos que se configuren y de la responsabilidad civil ante el usuario;
j) Adoptar y aplicar a su costo el Sistema Informático Aduanero de registro y control del ingreso, inventario, salida, regímenes, procedimientos y operaciones aduaneras, cumpliendo con las especificaciones establecidas por la Aduana Nacional. El Sistema Informático debe estar en conexión con la Aduana Nacional y los usuarios;
k) Facilitar a la Aduana Nacional los controles de los documentos, mercancías y ambientes al interior de la Zona Franca, así como acceso en línea a las cámaras de seguridad u otros medios dispuestos en lugares que la Aduana Nacional determine;
l) Presentar ante la Administración Aduanera de la Zona Franca el inventario actualizado de mercancías, diferenciando el ingreso, salida, incautación, abandono, y ubicación de la mercancía, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a cada periodo mensual;
m) Remitir a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en forma anual los estados financieros auditados y el movimiento comercial y tributario, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario posteriores al cierre de la gestión fiscal, así como toda la información requerida y necesaria para la evaluación del Régimen Especial de Zonas Francas;
n) Registrar en el SICOZOF, en el plazo de veinte (20) días calendario posteriores al cierre de cada mes, información sobre ingresos brutos, según el tipo de servicio y por cualquier otra actividad que genere ingresos al concesionario/administración, especificando la tarifa aplicada a cada cliente (usuario, prestador de servicio conexo u otro);
o) Registrar en el SICOZOF, al día siguiente de efectuado el Pago por Derecho de Concesión o la Transferencia por Régimen Especial de Zona Franca, la boleta de depósito bancario;
p) Presentar ante las administraciones tributarias, la información requerida de acuerdo al Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas;
q) Proporcionar la información requerida por el CTZF, y facilitar todas las actividades de control e inspección a la Zona Franca;
r) Asumir responsabilidad por los servicios profesionales, técnicos y administrativos prestados por su personal;
s) Prestar servicios de recepción y salida de mercancías en horarios compatibles con los de la Administración Aduanera de la Zona Franca, quedando prohibido el ingreso y salida de mercancías a y desde Zonas Francas fuera de los horarios determinados por ésta;
t) Implantar y mantener por periodos de siete (7) años, un archivo histórico del sistema informático y la documentación de respaldo del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías de la Zona Franca, dentro del marco de las normas del Código Tributario Boliviano;
u) Dotar a la Administración Aduanera, sin costo alguno, de oficinas adecuadas que incluyan las conexiones para las terminales de computación necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como los servicios básicos;
v) Asumir junto con el usuario, en cumplimiento de la normativa vigente, la disposición final y/o destrucción de los desechos generados dentro de la Zona Franca, de acuerdo a las normas ambientales y demás normas complementarias;
w) Aplicar el Tarifario de Servicios otorgados en Zona Franca vigente (aplicable solamente a concesionarios de Zona Franca);
x) Cumplir y hacer cumplir el “Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca”;
y) Cumplir y hacer cumplir la legislación laboral, tributaria, aduanera, de seguridad social, industrial, comercial, ambiental y demás disposiciones legales vigentes;
z) Coordinar acciones de promoción y fomento del desarrollo de las Zonas Francas Industriales con el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, cuando éste lo solicite;
aa) Los concesionarios deberán presentar al CTZF, hasta el 30 de enero de cada gestión, un informe de avance de cumplimiento de su Plan de Inversiones y promoción de Zonas Francas Industriales;
bb) El concesionario o administración de Zona Franca será responsable de controlar el pago de obligaciones de los usuarios, por los servicios prestados a éstos dentro de la Zona Franca. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural no asumirán la responsabilidad por el daño económico causado por usuarios al concesionario o administración.

ARTÍCULO 35.- (PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES DE ZONAS FRANCAS PÚBLICAS). Las administraciones de Zonas Francas se sujetarán al cumplimiento de la normativa vigente en materia del ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 36.- (PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCESIONARIOS). Los concesionarios de Zonas Francas, están prohibidos de:
a) Asumir de manera temporal o definitiva, la administración directa del o los almacén(es), instalación(es) industrial(es) o módulo(s) de venta al por menor en Zona Franca;
b) Realizar actividades de usuario, prestador de servicio conexo en Zonas Francas, transportador internacional, concesionario de depósito aduanero, despachante de aduana, consolidación y desconsolidación de carga y demás operaciones aduaneras, excepto la introducción de bienes o servicios para uso o consumo de la concesión;
c) Los administradores, gerentes o representantes de los concesionarios y sus accionistas no podrán ser usuarios, socios o accionistas, administradores, gerentes o representantes legales de los usuarios de Zonas Francas y demás operadores de comercio exterior.

SECCIÓN V
USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 37.- (CONTRATO DE USUARIO).

I. Toda persona interesada en realizar las operaciones de usuario de Zona Franca, suscribirá un contrato de usuario con el concesionario o administración de Zona Franca, presentando ante éste los siguientes documentos:
a) Original o fotocopia legalizada de la escritura de constitución de sociedad y poder de representación legal o carnet de identidad, según corresponda;
b) Original de la Matrícula de Registro de Comercio o cuando corresponda Certificado de actualización;
c) Certificado de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes - Régimen General;
d) Documento con carácter de declaración jurada, que establezca:
i. Inversión total comprometida, según Proyecto y Plan de Inversiones, señalando el monto en infraestructura, equipo y capital de operaciones;
ii. Mercancías a ser producidas o comercializadas;
iii. Documentación ambiental de acuerdo a su categorización.

II. El contrato deberá contemplar la asignación de un almacén, módulo de venta al por menor o instalación industrial al usuario, plazo de duración que no excederá al plazo de vigencia de la concesión o existencia de la Zona Franca y una cláusula que establezca la resolución unilateral del mismo en caso de que el usuario realice operaciones no autorizadas.

III. La relación contractual entre el usuario y el concesionario o administración, cualquiera fuere el contenido del contrato, no libera al concesionario/administración o al usuario de las responsabilidades y obligaciones establecidas en la Ley General de Aduanas, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias del Régimen Especial de Zonas Francas.

IV. Las instituciones y empresas públicas suscribirán contratos de usuario a sola acreditación de su representación legal.

ARTÍCULO 38.- (OPERACIONES COMERCIALES).

I. En Zonas Francas Comerciales, los usuarios podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Almacenamiento y conservación;
b) Mejora de presentación;
c) Acondicionamiento para su transporte;
d) Parcialización, fraccionamiento y agrupamiento de bultos;
e) Selección y clasificación de mercancías;
f) Cambio de embalaje, re embalaje y etiquetado;
g) Exposición, comercialización y ventas al por menor.

II. Las mercancías que se encuentran en Zonas Francas Comerciales, podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante los regímenes aduaneros permitidos por la Ley General de Aduanas o reexpedidas a territorio extranjero o Zonas Francas permitidas.

III. Las operaciones comerciales detalladas en el presente Artículo, podrán desarrollarse solamente durante el periodo previsto en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento.

ARTÍCULO 39.- (OPERACIONES INDUSTRIALES).

I. En Zonas Francas Industriales, los usuarios podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Transformación, elaboración, reacondicionamiento de productos finales o bienes intermedios;
b) Actividades permitidas de reacondicionamiento o adecuación de vehículos, maquinaria y equipos;
c) Operaciones de perfeccionamiento pasivo;
d) Operaciones industriales;
e) Actividades de ensamblaje, que deberán realizarse a partir de materias primas, piezas y partes nuevas.

II. Las mercancías producidas dentro de las Zonas Francas Industriales, podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros permitidos por la Ley General de Aduanas.

III. Los excedentes y sobrantes deberán ser reexpedidos o importados para consumo, de acuerdo a la legislación aduanera aplicable.

ARTÍCULO 40.- (INICIO DE OPERACIONES).

I. Para el inicio de operaciones del usuario comercial, el concesionario o administración deberá solicitar a la Administración Aduanera su habilitación, acompañando el contrato y la documentación respaldatoria requerida por la Aduana Nacional.

II. Para el inicio de operaciones del usuario industrial, el concesionario o administración deberá solicitar a la Administración Aduanera su habilitación, acompañando su contrato de usuario, documentación respaldatoria requerida por la Aduana Nacional y documento de aprobación de los coeficientes técnicos emitido por el Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, en cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento a ser emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. Para el inicio de operaciones del usuario tallerista, el concesionario o administración deberá solicitar a la Administración Aduanera de la Zona Franca su habilitación en el Sistema Informático acompañando el contrato y la documentación soporte respaldatoria requerida por la Aduana Nacional y la relación de maquinaria y equipo propio a ser utilizado dentro de la Zona Franca Industrial establecida en la normativa vigente dispuesta al efecto.

IV. Los usuarios podrán iniciar sus operaciones a partir de su habilitación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional.

V. El concesionario o administración solicitará por escrito a la Administración Aduanera la baja del usuario, al día siguiente hábil de la conclusión o resolución de contrato.

ARTÍCULO 41.- (CESIÓN O TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS).

I. Dentro de las Zonas Francas podrán efectuarse operaciones de cesión o transferencia de mercancías, entre usuarios o de éstos a terceros, respaldadas con la factura de venta en Zona Franca dosificada por el Servicio de Impuestos Nacionales.

II. Dentro de Zonas Francas, está prohibida la cesión o transferencia de vehículos automotores y motocicletas.

III. Las transacciones serán registradas cronológicamente por el usuario en un libro de compras y ventas en Zona Franca indicando cantidad, descripción de mercancías, valor y proveedor o cliente, independientemente a su registro contable de acuerdo a las normas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

ARTÍCULO 42.- (OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS). Los usuarios de Zona Franca, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar las operaciones comerciales o industriales con sujeción a las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables al Régimen Especial de Zonas Francas, así como a la legislación laboral, seguridad social, industrial, comercial, ambiental y demás disposiciones legales vigentes;
b) Cumplir con las normas reglamentarias establecidas por las administraciones tributarias;
c) Asumir la responsabilidad ante el concesionario o administración de Zona Franca, por la custodia y conservación de las mercancías que se encuentran en sus almacenes o instalaciones industriales;
d) Informar al concesionario o administración por escrito sobre la ocurrencia de hurto, pérdida o sustracción de bienes;
e) Adoptar, aplicar y mantener actualizado el Sistema Informático Aduanero de registro y control de sus operaciones e inventarios en conexión con el concesionario/administración y la Aduana Nacional;
f) Cumplir las disposiciones del “Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca”;
g) Cumplir con el horario de funcionamiento de las Zonas Francas y los horarios establecidos para las Zonas Francas Industriales;
h) Llevar registros contables de sus operaciones, de acuerdo a la normativa contable aplicable, separada de cualquier otra oficina, casa matriz, sucursal, subsidiaria, filial o empresa con las que pudieran tener relación fuera de la Zona Franca;
i) Facilitar las funciones de control y fiscalización de la administración tributaria de acuerdo a la Ley General de Aduanas y el Código Tributario;
j) Proporcionar al CTZF, entidades públicas competentes, así como al concesionario o administración de Zona Franca, toda la información que requieran con fines de administración, evaluación, control y fiscalización;
k) Presentar a la Aduana Nacional, previo a la culminación de la relación contractual con el concesionario/administración, el inventario de mercancías con saldo cero (0). De existir saldos de mercancías, estas serán sometidas al régimen de importación a consumo o reexpedición;
l) Asumir junto con el concesionario o administración, en cumplimiento de la normativa vigente, la disposición final y/o destrucción de los desechos generados dentro de la Zona Franca, de acuerdo a las normas ambientales y demás normas complementarias;
m) Cumplir con las obligaciones de pago a concesionarios o administraciones de Zonas Francas, emergentes de los servicios prestados por éstos.

ARTÍCULO 43.- (PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS USUARIOS). Los usuarios de Zonas Francas están prohibidos de:
a) Transferir los derechos y obligaciones de usuario de Zona Franca a terceros, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y revocatoria del contrato;
b) Ser simultáneamente titular, administración, representante legal, accionista o socio del concesionario de Zona Franca, prestador de servicio conexo, concesionario de depósito aduanero o agencia despachante de aduanas;
c) Ninguna persona que tenga un vínculo de parentesco con los miembros del Directorio o Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración de Zona Franca, dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, podrá ser usuario de Zonas Francas.

SECCIÓN VI
SERVICIOS CONEXOS

ARTÍCULO 44.- (AUTORIZACIÓN). Los términos para la habilitación de servicios conexos en Zonas Francas son los siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicios conexos dentro de una Zona Franca, deben ser autorizadas por el concesionario o administración de la misma de acuerdo al Reglamento Interno de Funcionamiento de la Zona Franca. La autorización deberá ser comunicada por el concesionario o administración a la Administración Aduanera antes del inicio de sus actividades;
b) Todo cambio en la relación contractual con el prestador de servicio conexo o su terminación será informado por el concesionario o administración a la Administración Aduanera, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 45.- (OBLIGACIONES). Las personas que prestan servicios conexos deberán cumplir las normas administrativas, tributarias, aduaneras y demás disposiciones legales aplicables a sus operaciones, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Funcionamiento de las Zonas Francas.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS

ARTÍCULO 46.- (USUARIOS).

I. La internación de mercancías provenientes del territorio extranjero a Zonas Francas, consignadas a usuarios habilitados de las mismas, no están alcanzadas al pago de tributos de importación, conforme a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley General de Aduanas.

II. Las operaciones desarrolladas por los usuarios al interior de una Zona Franca, incluida la cesión o transferencia, no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, Impuesto a las Transacciones, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados e Impuesto a los Consumos Específicos, de acuerdo a la Ley N° 2493, de 4 de agosto de 2003 y demás disposiciones legales vigentes.

III. Las facturas de venta en Zona Franca que los usuarios emitan por concepto de prestación de servicios y venta de mercancías, serán habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, sin derecho a crédito fiscal IVA.

IV. Las mercancías producidas, elaboradas, ensambladas o transformadas en Zonas Francas Industriales podrán ingresar a territorio aduanero nacional bajo cualquier régimen aduanero permitido con el pago de tributos de importación que correspondan.

ARTÍCULO 47.- (CONCESIONARIOS, ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS CONEXOS).

I. El concesionario o administración emitirá facturas de venta en Zona Franca habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales sin débito ni crédito fiscal IVA, por los servicios que preste a los usuarios.

II. El concesionario o administración por los servicios que realice a favor de los prestadores de servicios conexos emitirá facturas habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales con débito y crédito fiscal IVA.

III. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos dentro de las Zonas Francas, tales como bancos, empresas de seguro, agencias y agentes despachantes de aduana, restaurantes y toda otra persona natural o jurídica que no sea usuaria ni concesionaria/administración y preste cualquier otro servicio, están alcanzadas por los tributos establecidos por la Ley Nº 843 y demás disposiciones legales complementarias.

ARTÍCULO 48.- (DEVOLUCIÓN IMPOSITIVA).

I. Para la devolución impositiva se considera exportación el ingreso a Zonas Francas de mercancías producidas o generadas en el territorio aduanero nacional.

II. Las siguientes operaciones no se consideran exportación definitiva, por lo tanto no son objeto de devolución impositiva:
a) El ingreso de maquinaria, equipo, papelería y demás materiales o mercancías procedentes de territorio aduanero nacional para su instalación, desarrollo, implementación, puesta en funcionamiento, mantenimiento, reparación o consumo, necesarios para el normal funcionamiento de la Zona Franca, por el concesionario, administración, usuarios y prestadores de servicios conexos;
b) El ingreso a Zonas Francas de mercancías importadas y que se encuentren en libre circulación sin valor agregado nacional;
c) El ingreso por el concesionario, Administración, usuarios y prestadores de servicios conexos para su utilización o consumo en Zona Franca de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, combustibles para el mantenimiento de la concesión y los servicios conexos;
d) El ingreso de mercancías del territorio aduanero nacional a la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija para su uso o consumo en la misma y que no sean objeto de reexpedición;
e) El ingreso de mercancías del territorio aduanero nacional a Zonas Francas Industriales que no sean objeto de reexpedición.

ARTÍCULO 49.- (RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL).

I. La exportación temporal de mercancías a Zonas Francas se sujetará al régimen de exportación para perfeccionamiento pasivo establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

II. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente del territorio aduanero nacional para su perfeccionamiento pasivo en Zonas Francas, se hará con el pago de tributos aduaneros aplicables sobre el valor agregado.

III. No habrá exportación temporal ni constituye perfeccionamiento pasivo el ingreso y utilización de sustancias, elementos o materias que intervengan de manera auxiliar y que se consuman en un proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética, para producir mercancías a ser importadas o reimportadas.

ARTÍCULO 50.- (ORIGEN Y PREFERENCIAS ARANCELARIAS).

I. Las mercancías originarias de países con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito tratados, acuerdos o convenios relativos a programas de liberación comercial, que ingresen a Zonas Francas comerciales ubicadas en el territorio nacional, se sujetarán a su respectiva reglamentación, instrumentos, anexos y sus disposiciones especiales. En caso que estos acuerdos o convenios no prevean de forma explícita el tratamiento de origen que se vaya a otorgar en las Zonas Francas comerciales nacionales, la mercancía no se beneficiará de la desgravación arancelaria. 

II. ara las mercancías producidas o elaboradas en Zonas Francas Industriales nacionales, se deberá considerar lo siguiente:
a) Cuando estén destinadas a la reexpedición a territorio extranjero, en cuanto a su origen, se regirán por los respectivos tratados, acuerdos o convenios vigentes, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Cuando estén destinadas a su importación a territorio aduanero nacional, se aplicarán los siguientes criterios:
i. Los componentes nacionales no serán sujetos al pago del Gravamen Arancelario correspondiente, siempre y cuando los mismos fuesen de producción nacional;
ii. Los componentes extranjeros, en cuanto a su origen, se regirán por los respectivos tratados, acuerdos o convenios vigentes, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia. Cuando dichos tratados, acuerdos o convenios no especifiquen de forma explícita el tratamiento de origen a otorgar a los bienes o insumos que ingresen a Zonas Francas Industriales nacionales, los mismos serán beneficiados de la desgravación arancelaria al momento de la importación del producto final. 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural es responsable de la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO VI
ABANDONO Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 51.- (ABANDONO DE MERCANCÍAS).

I. El abandono de mercancías en Zonas Francas, implica la pérdida por parte del usuario, del derecho propietario sobre las mismas.

II. Las mercancías en Zonas Francas serán declaradas en abandono, cuando:
a) El usuario adeudare, por concepto de servicios, al concesionario/administración por más de seis (6) meses continuos, salvo acuerdo entre partes que amplíe el plazo;
b) El concesionario o administración mediante informe establezca la existencia de mercancías que se encuentren en estado de deterioro, descomposición, daño total o sean nocivas a la salud o al medio ambiente, de acuerdo con la normativa vigente en dicha materia;
c) De forma expresa y escrita, sea comunicado el abandono por el usuario al concesionario o administración de la Zona Franca.

ARTÍCULO 52.- (DECLARACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE ABANDONO).

I. El abandono de la mercancía será declarado por la administración aduanera mediante resolución administrativa; esta será motivada en base a un informe fundamentado y documentado del concesionario o administración, al cual deberá adjuntar el parte de recepción y cuando corresponda, la factura comercial de origen de la mercancía y/o la comunicación escrita de abandono.

La resolución administrativa será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y del informe por parte del concesionario o administración, y será notificada al concesionario o administración y al usuario dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su emisión.

II. El usuario, exceptuando los casos enmarcados en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo precedente, podrá solicitar a la administración aduanera el levantamiento de la mercancía declarada en abandono, hasta antes del retiro o destrucción de la misma. Aceptada la solicitud, deberá efectuar el pago total de sus obligaciones pendientes.

El levantamiento de abandono se dispondrá mediante declaración expresa de la administración aduanera, previa presentación del documento de inexistencia de obligaciones emitida por el concesionario o administración de Zona Franca.

III. La mercancía declarada en abandono deberá ser dispuesta por la Aduana Nacional en el marco de la normativa vigente.

ARTÍCULO 53.- (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS DETERIORADAS Y OTRAS). Las mercancías que hubieren sido declaradas en abandono, por la causal señalada en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 51 del presente Reglamento, serán objeto de destrucción observando lo establecido en las disposiciones legales en materia medio-ambiental.

CAPÍTULO VII
RENUNCIA A LA CONCESIÓN Y CIERRE DE ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 54.- (RENUNCIA A LA CONCESIÓN).

I. Mediante solicitud escrita debidamente fundamentada y suscrita por su representante legal, la empresa concesionaria podrá solicitar se admita su renuncia a la concesión. A dicha solicitud deberá adjuntar los siguientes documentos:
a) Inventario de mercancías registradas en el sistema informático;
b) Copia de notificación a los usuarios y servicios conexos de la Zona Franca de las intenciones de renunciar a la concesión;
c) Copia simple de las garantías vigentes: Garantía por Derecho de Concesión y Garantía de Operaciones y si corresponde la Garantía de Cumplimiento de Inversión Mínima en Infraestructura y la Garantía de Adecuación o Modificación.

II. Si la solicitud de renuncia de concesión es admitida, en el plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la renuncia, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, revocarán la concesión en base a informe técnico favorable del CTZF, referente a la situación aduanera y tributaria de la empresa recomendando acciones a seguir. Esta revocatoria dará lugar al cierre definitivo de la Zona Franca.

ARTÍCULO 55.- (CIERRE DEFINITIVO DE LA ZONA FRANCA).

I. A efectos de no ocasionar perjuicios a los usuarios y operadores de servicios conexos, el cierre definitivo de la Zona Franca será efectivo dentro los noventa (90) días calendario después de la fecha en que se hubiere notificado al concesionario con la Resolución Biministerial que disponga la revocatoria de la concesión. En el mismo plazo, los usuarios procederán al cierre de sus operaciones, quedando prohibida la habilitación de nuevos usuarios; asimismo, el concesionario deberá proceder con la nacionalización o reexpedición de sus activos introducidos del exterior del país para el funcionamiento de la Zona Franca.

II. El monto del pago por Derecho de concesión deberá comprender todas las operaciones realizadas hasta el día del cierre definitivo de la Zona Franca, el mismo deberá efectuarse hasta cinco (5) días calendario posteriores al cierre definitivo de la Zona Franca.

III. Todas las garantías deberán subsistir por tres (3) meses adicionales al cierre definitivo de la Zona Franca.

IV. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y operadores de servicios conexos serán asumidos por el concesionario previa calificación de los mismos ante las instancias competentes.

V. Una vez cumplido el plazo para el cierre definitivo, las mercancías que aún se encuentren almacenadas en la Zona Franca serán consideradas en abandono, debiendo ser dispuestas por la Aduana Nacional en el marco de la normativa vigente.

VI. En un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores al cierre definitivo, la Aduana Nacional remitirá un informe al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural sobre la efectivización del cierre definitivo, a efectos de que el CTZF emita el acta correspondiente.

VII. Las instancias competentes dispondrán la ejecución o devolución de las garantías constituidas, debiendo considerar el periodo de vigencia establecido en el Parágrafo III del presente Artículo.

CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LA CONCESIÓN

ARTÍCULO 56.- (SUSPENSIÓN DE LAS OPERACIONES DE LA CONCESIÓN). Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Biministerial, suspenderán las operaciones de Zona Franca, cuando:
a) Como consecuencia del proceso de intervención, se establezca riesgo grave inminente y determinante para la continuidad del servicio;
b) No exista una Garantía de Operaciones vigente;
c) En el informe anual de evaluación del CTZF se establezca el incumplimiento de los objetivos de la Zona Franca o el incumplimiento del concesionario a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La suspensión se efectuará hasta el día siguiente hábil de la constitución de la nueva garantía o de la determinación de que ya no existe riesgo grave para la continuidad del servicio. La suspensión en ningún caso será mayor a tres (3) meses.

ARTÍCULO 57.- (REVOCATORIA DE LA CONCESIÓN).

I. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, previo proceso administrativo mediante Resolución Biministerial, revocarán la concesión de la Zona Franca, cuando:
a) Exista resolución judicial ejecutoriada o resolución administrativa que cause estado, que establezca la responsabilidad del concesionario en la comisión de uno o más delitos tributarios o aduaneros;
b) Se extinga el derecho de usufructo del concesionario sobre el terreno de la Zona Franca;
c) Exista cesión total o parcial de la concesión, informada y documentada por el CTZF;
d) El concesionario dentro de los tres (3) meses de suspensión temporal de operaciones prevista en el Artículo anterior, no subsane las causales que dieron lugar a la misma.

II. La revocatoria de la concesión por las anteriores causales da lugar a la ejecución de las garantías y a la extinción de la concesión de la Zona Franca, debiendo procederse al cierre definitivo de acuerdo al Artículo 55 del presente Reglamento.

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