DECRETO SUPREMO N° 1962
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, determina que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el numeral 1 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
Que el Decreto Supremo Nº 1878, de 27 de enero de 2014, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas, provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas precipitaciones, en el marco de la Ley Nº 2140 y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización.
Que el inciso c) del Artículo 180 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece como una de las operaciones del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M – BDP SAM, la de realizar negocios y operaciones de Fideicomiso, ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.
Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, dispone que con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que la pérdida de ganado bovino, como efecto de la presencia de inundaciones, riadas y desbordes de ríos, provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas precipitaciones, ha implicado una considerable reducción en la capacidad productiva ganadera.
Que el gobierno del Estado Plurinacional ha visto por necesario apoyar la recuperación de la capacidad productiva de los sistemas de producción de bovinos para carne y leche, perdidos por los fenómenos climáticos, a través de la constitución de un fideicomiso para el otorgamiento de créditos destinados al poblamiento y repoblamiento bovino.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la constitución de un fideicomiso, en calidad de fideicomitente, por la suma de hasta Bs208.800.000.- (DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M – BDP SAM, en su calidad de fiduciario, para el otorgamiento de créditos al sector ganadero afectado por eventos climáticos en los municipios que hayan declarado situación de emergencia municipal conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1878, de 27 de enero de 2014;
Autorizar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a realizar las actividades necesarias para el poblamiento y repoblamiento del sector ganadero.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras transmitir, de manera temporal y no definitiva, al BDP SAM en calidad de fiduciario, los recursos señalados en el inciso a) del Artículo precedente, a través de la suscripción de un Contrato de Constitución de Fideicomiso.
II. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de la entidad ejecutora designada con Resolución Ministerial, a realizar las actividades necesarias para el poblamiento y repoblamiento del sector ganadero.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS). Para la constitución del fideicomiso se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, asignar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras por la suma señalada en el inciso a) del Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD DEL FIDEICOMISO).
I. La finalidad del Fideicomiso es el otorgamiento de créditos para el poblamiento y repoblamiento bovino de los productores que realizan actividades vinculadas a la cría de ganado bovino para carne y/o leche en los municipios que hayan declarado situación de emergencia municipal conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1878.
II. Del total del monto fideicomitido señalado en el inciso a) del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, hasta Bs55.680.000.- (CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) podrán ser destinados al otorgamiento de créditos para capital de operación y/o inversión vinculado a las actividades de cría de ganado bovino para carne y/o leche en los municipios que hayan declarado situación de emergencia municipal conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1878.
III. Los créditos establecidos en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, serán otorgados a los productores por el Fideicomiso a través del fiduciario y/o de Entidades de Intermediación Financiera – EIF, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI e Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD, en proceso de regulación, las que serán seleccionadas por el Fiduciario.
IV. El Fideicomiso podrá otorgar créditos con mecanismos de garantía, como avales, fianzas, seguros de crédito y otros, con el objeto de ampliar la cobertura de prestatarios en el marco del presente Decreto Supremo.
V. De acuerdo a lo previsto en el respectivo Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos, el Fideicomiso podrá constituir con cargo a sus recursos fondos de reserva para previsiones, que permitan la sostenibilidad financiera del mismo.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS).
I. Los productores que realizan actividades vinculadas a la cría de ganado bovino para carne y/o leche, serán beneficiarios de los créditos a ser otorgados por el Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Bovino del sector ganadero en los municipios que hayan declarado situación de emergencia municipal conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 1878, en su calidad de prestatarios de los créditos a ser otorgados con recursos del mismo.
II. Los créditos a ser otorgados con recursos del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Bovino del sector ganadero afectado por eventos climáticos adversos, deberán ser cancelados en su totalidad por los prestatarios finales en las condiciones a ser establecidas en los contratos de crédito respectivos.
ARTÍCULO 6.- (CONDICIONES DE ACCESO A RECURSOS DEL FIDEICOMISO).
I. Los requisitos de elegibilidad serán previstos en los Reglamentos del Fideicomiso.
II. Los créditos del Fideicomiso se regirán por lo previsto en los Contratos de Préstamo de Dinero a ser suscrito con los prestatarios, el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 7.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Bovino será de hasta doce (12) años, computable a partir de la fecha de suscripción del respectivo Contrato de Constitución del mismo entre el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de Fideicomitente y el BDP SAM, en calidad de Fiduciario.
ARTÍCULO 8.- (ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO).
I. Todos los aspectos relativos a la operación y administración del Fideicomiso, así como la remuneración del Fiduciario, serán establecidos en el Contrato de Constitución del mismo y en sus Reglamentos.
II. Los gastos operativos y administrativos del fideicomiso deberán incluir los gastos operativos que la entidad ejecutora realice para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, mismos que no deberán exceder el siete por ciento (7%) del monto del fideicomiso destinado a la adquisición de ganado bovino.
ARTÍCULO 9.- (CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL FIDEICOMISO). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras será la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación de cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso.
ARTÍCULO 10.- (FUENTE DE REEMBOLSO DE LOS RECURSOS).
I. El repago de los préstamos otorgados por el Fideicomiso a los prestatarios, será la fuente de reembolso del mismo al Fideicomitente.
II. La forma de reembolso de los recursos del Fideicomiso al Fideicomitente, será establecida en el Contrato de Fideicomiso y sus Reglamentos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- En un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el BDP SAM elaborará los Reglamentos necesarios para el funcionamiento y puesta en marcha del Fideicomiso para Poblamiento y Repoblamiento Bovino del sector ganadero afectado por eventos climáticos adversos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Rural y Tierras, efectuarán los traspasos presupuestarios, los ajustes contables y registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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