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jueves, 18 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1954 - La suspensión de las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria y el establecimiento de un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social – FES

 DECRETO SUPREMO N° 1954

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los numerales 2 y 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado, señalan como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, entre otros, establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana; y proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros.

 

Que el Artículo 393 del Texto Constitucional, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1878, de 27 de enero de 2014, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas precipitaciones.

 

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, define la función económica social aplicable a medianas y empresas agropecuarias como la función social exigible a pequeñas propiedades y propiedades comunitarias o colectivas.

 

Que la Ley Nº 429, de 31 de octubre de 2013, amplía el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en cuatro años (4 años).

 

Que el Artículo 177 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, dispone que para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. Asimismo, dispone que la actividad de verificación en campo se realice una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan; y que las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 16 de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, establece que el proceso de conversión se sujetará estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de la cobertura forestal eliminada, así como el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas rompevientos, franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente pedregosos o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad, tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás servidumbres ecológicas.

 

Dada la situación de Emergencia Nacional atribuible a inundaciones provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas, es necesario establecer un procedimiento especial de verificación de la Función Económica Social y Función Social en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria como de reversión, previa identificación geográfica de los predios afectados a través de un mapa actualizado.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene como objeto:

  1. La suspensión de las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria y el establecimiento de un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social – FES o Función Social – FS, para los predios que fueron afectados por inundaciones;

 

  1. La autorización excepcional de desmontes en predios afectados por eventos climáticos.

 

ARTÍCULO 2.- (MAPA). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días calendario, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras elaborará un mapa de identificación geográfica y temporal sobre áreas afectadas por inundaciones en base a la Información del Sistema Único Nacional de Información de la Tierra-SUNIT y otros instrumentos técnicos.

 

ARTÍCULO 3.- (SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE CAMPO DEL SANEAMIENTO Y REVERSIÓN). Se suspenden las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria en los predios afectados por inundaciones hasta el restablecimiento de las condiciones materiales en el lugar.

 

ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FES Y FS).

 

I. La verificación de la FES y FS en los predios afectados por inundaciones, se realizará en campo tomando en cuenta la información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios, debiendo identificar las áreas efectivamente aprovechadas (agrícola y/o ganadera) antes de las inundaciones.

II. Este procedimiento especial de verificación de FES y FS tendrá una aplicación a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el plazo dispuesto en la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013. Las siguientes y sucesivas verificaciones se realizarán con el procedimiento ordinario de verificación de la FES y FS, establecido en el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.

 

III. Este procedimiento especial se aplicará en áreas nuevas o que no cuenten con actividades de campo, de los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria.

 

ARTÍCULO 5.- (VALORACIÓN DE LA FES y FS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL).

 

I. En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente:

 

  1. En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo;

 

  1. En predios con actividad agrícola, la información complementaria o secundaria específica a considerar será la relativa a superficies de áreas aprovechables consignadas en imágenes satelitales o fotografías aéreas, antes de la afectación producida por las inundaciones.

 

II. En predios sujetos al cumplimiento de la FS se considerará lo siguiente:

 

  1. Para acreditar la existencia de actividad ganadera se tomará en cuenta los certificados de vacunación u otros medios probatorios, correspondientes al predio y al beneficiario;

 

  1. Para acreditar la existencia de actividad agrícola, ante la imposibilidad de verificación en campo, se recurrirá a la información de imágenes satelitales o fotografías aéreas.

 

ARTÍCULO 6.- (CONTROL SOCIAL). Se garantizará el control social en los términos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29215, para el procedimiento especial de verificación de la FES y FS.

 

ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACION DE DESMONTE). En predios afectados por eventos climáticos se autoriza de manera excepcional, la habilitación de desmonte hasta el diez por ciento (10%) de su cobertura boscosa para refugio y alimentación del ganado, observando las particularidades de cada caso, que será sujeto a regulación por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En las áreas afectadas por las inundaciones, los contratos de aparcería podrán tener una vigencia de hasta seis (6) años por única vez.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, el SENASAG deberá proporcionar al Instituto Nacional de Reforma Agraria el registro de las dos últimas campañas de vacunación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Los aspectos no dispuestos en el presente Decreto Supremo se sujetaran a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29215.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Desarrollo Rural y Tierras y Medio Ambiente y Aguas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña, ClarosNardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

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