DECRETO SUPREMO N° 1909
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional.
Que el inciso i) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala como una atribución del Ente Regulador, velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico - productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.
Que por la presencia de eventos naturales de magnitud que han afectado el modo de vida, el desarrollo económico, social y productivo de los hogares, se requiere llevar adelante acciones destinadas a mitigar las consecuencias de los mismos, a través de la dotación de bienes necesarios destinados al aprovechamiento del Gas Licuado de Petróleo.
Que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH como una de las instancias públicas encargadas de velar por el abastecimiento de los productos de los hidrocarburos, al igual que otras entidades públicas tiene la responsabilidad de asumir acciones de apoyo para la respuesta y recuperación, gestión del riesgo de desastres y asistencia humanitaria, producto de la emergencia declarada mediante Decreto Supremo N° 1878, de 27 de enero de 2014.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la adquisición de bienes destinados exclusivamente al aprovechamiento del Gas Licuado de Petróleo – GLP, para los hogares afectados por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas, dentro el marco de la emergencia declarada mediante Decreto Supremo N° 1878, de 27 de enero de 2014.
ARTÍCULO 2.- (ADQUISICIÓN). Se autoriza a la ANH, de manera excepcional, por única vez y dentro el marco de la emergencia declarada mediante Decreto Supremo N° 1878, la adquisición de los bienes necesarios para el aprovechamiento de GLP en los hogares afectados por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas, provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas ocurridas a nivel nacional.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas financiar con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de forma extraordinaria y de acuerdo a disponibilidad financiera, la adquisición de los bienes señalados en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Se autoriza a la ANH, la realización de transferencias público - privadas en especie para el cumplimiento de la presente norma, dentro el marco de la emergencia declarada mediante Decreto Supremo N° 1878.
II. La ANH mediante Resolución de su máxima autoridad ejecutiva aprobará la reglamentación específica que determine el importe, uso y destino de las transferencias público - privadas señaladas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 5.- (COORDINACIÓN). La ANH, en el marco de sus atribuciones coordinará con las instituciones involucradas, el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se autoriza a la ANH financiar los gastos operativos y logísticos destinados a cumplir el objeto del presente Decreto Supremo, con recursos de su presupuesto institucional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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