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lunes, 8 de noviembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1867 - Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Comprimido – GNC,

 DECRETO SUPREMO N° 1867

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.

 

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.

 

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señalan entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como un factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

 

Que el Decreto Supremo N° 1539, de 20 de marzo de 2013, aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido.

 

Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del Gas Natural Comprimido son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituye en la primera opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.

 

Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al Gas Natural Comprimido, es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.

 

Que es necesario emitir la normativa específica a fin de establecer los requisitos mínimos técnicos, legales y de seguridad para realizar el servicio de transporte de Gas Natural Comprimido y asegurar el cumplimiento de los mismos para el transporte de Gas Natural Comprimido en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Comprimido – GNC, en sus doce (12) Capítulos y sesenta (60) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

 

II. A partir de la aprobación del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNC, se autoriza el transporte de GNC para su uso en el sector domiciliario, comercial, industrial y GNV.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 27317, de 16 de enero de 2004.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE GOBIERNO, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 


ANEXO D.S. N° 1867

 

REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD

PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE

DE GAS NATURAL COMPRIMIDO – GNC

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad mínimos para realizar el Servicio de Transporte de Gas Natural Comprimido – GNC, así como las condiciones de operación y mantenimiento de los vehículos, unidades encargadas de la carga, transporte y descarga de GNC.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. El presente Reglamento es aplicable al Servicio de Transporte de GNC, por vía terrestre, fluvial, lacustre y ferroviario mediante Contenedores Portátiles de GNC incluyendo sus dispositivos y conexiones de transferencia para realizar las actividades de carga, transporte y descarga de GNC.

 

II. Adicionalmente al presente Reglamento, el Transporte de GNC deberá cumplir las disposiciones legales vigentes que fueran aplicables al transporte nacional y cuando corresponda, al internacional.

 

III. El presente Reglamento no será aplicable a los medios que transportan Gas Natural Licuado – GNL, Combustibles Líquidos o Gas Licuado de Petróleo – GLP.

 

ARTÍCULO 3.- (LICENCIA DE OPERACIÓN). Para prestar el Servicio de Transporte de GNC, los interesados deberán obtener la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, que será emitida por el Ente Regulador del sector de hidrocarburos previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 4.- (ACTUACIÓN DE YPFB).

 

I. YPFB por sí misma, a través de Asociaciones, Sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios, será la responsable de prestar el Servicio de Transporte de GNC.

 

II. Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en prestar el Servicio de Transporte de GNC, podrán realizar esta actividad previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

  1. Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

 

  1. Ampliación: Incremento de la capacidad de transporte de GNC, mediante la incorporación de unidades vehiculares, equipos de carga, descarga y/o mayor número de Contenedores Portátiles de GNC;

 

  1. Carga: Operación de llenado, en la cual se transfiere GNC a un(os) cilindro(s) de GNC, desde una planta de GNC, otro Contenedor Portátil de GNC o desde una Estación de Regasificación de Gas Natural Licuado;

 

  1. Capacidad: Es el volumen geométrico total interior de un contenedor expresado en litros o metros cúbicos. Esta capacidad se utilizará para la determinación del grado de llenado y para el marcado del cilindro;

 

  1. Certificado de Conformidad: Documento emitido por una Entidad de Certificación nacional o extranjera, en el que se declara que el diseño y fabricación de los cilindros de GNC, cumplen las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento u otras similares o superiores en sus exigencias;

 

  1. Cilindros de GNC: Recipientes cilíndricos montados horizontal o verticalmente en forma segura e indesplazable, pero desmontables, sobre estructuras fabricadas para tal efecto;

 

  1. Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el Gas Natural correspondiente a la presión absoluta de una (1) atmósfera (1,013253 bar) y 288,71 K de temperatura absoluta (15,56°C) (60°F);

 

  1. Contenedor Portátil de GNC: Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC, sean fijos o intercambiables, montados en un camión o semirremolque, que pueden ser llevados ya sea en tracto camiones, ferrocarril, barco o combinación de los anteriores;

 

  1. Contenedores Portátiles Fijos de GNC: Conjunto de cilindros que contienen GNC, reunidos en una estructura cubierta o descubierta, fijados a un semirremolque y que no requieren ser montados y desmontados del mismo, para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

 

  1. Contenedores Portátiles Intercambiables de GNC: Conjunto de cilindros que contienen GNC, reunidos en una estructura cubierta o descubierta, que requieren ser montados y desmontados del semirremolque para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

 

  1. Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeño de las actividades del presente Reglamento;

 

  1. Descarga: Operación de vaciado, en la cual se transfiere GNC desde un Contenedor Portátil, a un Sistema de Descarga;

 
  1. Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

 

  1. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

 

  1. Empresa Distribuidora: Empresa autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribución de Gas Natural por redes en una determinada área geográfica;

 

  1. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

 

  1. Entidad de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

 

  1. Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso;

 

  1. Gas Natural Comprimido – GNC: Es el Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión desde la presión en que se encuentra hasta una presión de 25 MPa (250 bar o 3600 psi);

 

  1. Gas Natural Vehicular – GNV: GNC comercializado como carburante de vehículos livianos o pesados, en sustitución total o parcial de la gasolina y el diésel oíl;

 

  1. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor;

 

 

  1. Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

 

  1. Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control y verificación que tiene por objeto corroborar que un Contenedor Portátil de GNC cumple con las disposiciones técnicas;

 

  1. Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para efectuar el Servicio de Transporte de GNC;

 

  1. Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación para el Servicio de Transporte de GNC;

 

  1. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

 

  1. Manual de Seguridad del Transportista: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad para el transporte de GNC. Este documento debe estar siempre al alcance del personal que transporta GNC;

 

  1. Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

 

  1. MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de Hidrocarburos;

 

  1. Montaje: Operación correspondiente a la instalación de un Contenedor Portátil de GNC, sobre una unidad de transporte;

 

  1. Operario: Es la persona natural, encargada de operar, mantener y manipular los vehículos y el equipamiento del servicio de trasporte de GNC;

 

  1. Paquetizado: Equipamiento o equipos interconectados de un proceso, montados sobre una plataforma portable (skid mounted) o instalado en un tráiler (móvil);

 

  1. Planta de GNC: Instalación compuesta básicamente por Unidades de Compresión y Unidades de Carga, que cuenta con el equipamiento para regular, medir, odorizar (si corresponde) y comprimir el Gas Natural, así como cargar, almacenar y trasvasar el GNC;

 

  1. Peligro: Situación potencial de cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda causar daños a las personas y/o propiedades y/o al medio ambiente;

 

  1. Recipientes de GNC: Son los cilindros sean estos de acero u otros materiales fabricados bajo las normas de recipientes a presión; de diversas capacidades para ser transportados en forma horizontal o vertical; en módulos, en contenedores o cilindros de almacenamiento de alta capacidad (tube cylinders);

 

  1. Regulación: Es una de las responsabilidades del Ente Regulador referente a la promoción de la eficiencia, transparencia y rentabilidad en las actividades del sector hidrocarburífero, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, así como los derechos del consumidor en el marco de las normas de seguridad;

 

  1. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

 

  1. Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de Riesgos;

 

  1. Semirremolque: Vehículo con un eje o grupo de ejes, cerrado o abierto, destinado al transporte de pasajeros o carga, remolcado por un Tracto Camión sobre el cual descansa parte de su peso;

 

  1. Servicio de Transporte de GNC: Logística dedicada para el suministro de GNC desde una Planta de GNC u otra instalación diseñada para este fin hasta las estaciones de Descarga y descompresión, mediante el traslado de Contenedores Portátiles de GNC;

 

  1. Sistema de Descarga de GNC: Conjunto de instalaciones que permiten efectuar la Descarga de GNC a instalaciones de recepción;

 

  1. Sistema de GNC: Conjunto de actividades, equipamientos y procesos que tienen como objeto comprimir el Gas Natural y transportarlo para el abastecimiento de Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes y para Usuarios Directos;

 

  1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: Estructura de organización, que contiene manuales, procedimientos, responsabilidades, planes y programas, recursos; que forma parte de la función general de gestión de una Planta de GNC, Servicio de Transporte de GNC, donde se definen y aplican las políticas de seguridad y riesgos;

 

  1. Solicitante: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en realizar el servicio de transporte de GNC;

 

  1. Suceso: Evento que tiene repercusión alterando la operación normal del Servicio de Transporte de GNC;

 

  1. Tracto Camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un semirremolque soportando parte de su peso y equipado con un acople adecuado para tal fin;

 

  1. Unidades de Transporte: Son los diferentes tipos de vehículos que permiten el traslado de contenedores de GNC desde una localidad hasta otra; sea utilizando vía terrestre, fluvial, lacustre o ferroviaria;

 

  1. Usuario Directo: Es el usuario que de acuerdo a la normativa vigente, compra Gas Natural mediante negociación directa con YPFB, sean industrias, estaciones de servicio de GNV o comercios;

 

  1. YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión

 

  1.  

 

  1. administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

 

I. El Solicitante de la Licencia de Operación para el Servicio de Transporte de GNC, deberá presentar la información establecida en la normativa vigente concerniente al transporte de GNC, sin restricción alguna.

 

II. Se exceptuarán de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 7.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).

 

I. Los siguientes documentos normativos referenciados, son indispensables para la aplicación de este Reglamento, constituyéndose en requisitos para el Servicio de Transporte de GNC, la aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí:

 

  1. ISO 9809-1 Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders - Design Construction and testing. Part 1: quenched and tempered steel cylinders with tensile strength less than 1.100 MPa.

 

  1. ISO 9809-2: Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders - design construction and testing Part 2: Quenched and tempered steel cylinders with tensile strength greater than or equal to 1.100 MPa.

 

  1. ISO 9809-3: Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders - design construction and testing Part 3: Normalized steel cylinders.

  2. ISO 1496 - PART 3: Tank containers for liquids, gases and pressurized dry bulk.

 

  1. ISO 11117:1998, Gas Cylinders - Valve protection caps and valve guards for industrial and medical gas cylinders - Design, Construction and tests.

 

  1. ISO 11120 Gas cylinders - Gas cylinders -- Refillable seamless steel tubes for compressed gas transport, of water capacity between 150 l and 3000 l -- Design construction and testing.

 

  1. ISO 11191:1997, Gas Cylinders - 25E taper thread for connection Valves to gas cylinders - inspection gauges.

 

  1. ISO 13341:1997, transportable Gas Cylinders - Fitting of valves to gas cylinders.

 

  1. ISO 13443: Gas natural. Condiciones de referencia normalizadas.

 

  1. ASME BPVC-Section VIII, Division 1: Boiler and Pressure Vessels Code - Rules for construction of pressure vessels.

 

  1. National Electric Code - NEC (NFPA 70).

 

  1. International Fire Code Chapter 30 Compressed Gases.

 

  1. NFPA 55: Standard for the Storage, Use, and Handling of Compressed Gases and Cryogenic Fluids in Portable and Stationary Containers, Cylinders, and Tank.

 

  1. Ley N° 1769 (Ley de Cargas - Eleva a rango de ley el Decreto Supremo N° 24327, de 28 junio de 1996).

 

  1. Código Nacional de Tránsito vigente.

 

  1. NB 148009:2004 Instalaciones eléctricas - Sistema de puesta a tierra - Criterios de diseño y ejecución de puesta a tierra.

 

  1. NB 58002: Extintores contra incendios - Disposiciones generales.

 

  1. NFPA 10: Extintores portátiles contra incendio.

 

  1. NB/ISO: 31-0 Magnitudes y Unidades.

 

  1. NB/NA 0018: Gas Natural - Composición del gas natural para su uso como combustible en los sectores termoeléctrico, industrial, comercial, GNV y residencial.

 

  1. NAG-E 402 - Especificación técnica Vehículos para transporte de GNC.

 

  1. NAG-E 406 - Especificación Técnica Sistemas para transporte de módulos contenedores para GNC.

 

  1. GE-N1-144: Especificación técnica para la revisión periódica de cilindros de acero sin costura para GNC, basada en la norma IRAM 2529.

 

  1. ENARGAS, ET-ENRG-GD Nº 2, Revisión 1 del 2/9/97: Especificación Técnica - Vehículos para Transporte de GNC.

 

  1. ACUERDO DEL MERCOSUR para el Transporte de sustancias peligrosas.

 

  1. ADR: Acuerdo europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera. Así como otros acuerdos aplicables (ADN: Transporte por vía navegable; RID Transporte por Ferrocarril).

 
  1. DOT - USA: Department of Transportation. TITLE 49 - TRANSPORTATION. Subtitle B - Other Regulations Relating To Transportation. Chapter I - Pipeline and Hazardous Materials Safety Administration. SUBCHAPTER A-HAZARDOUS MATERIALS AND OIL TRANSPORTATION. SUBCHAPTER B-OIL TRANSPORTATION. SUBCHAPTER C-HAZARDOUS MATERIALS REGULATIONS.

Chapter 51 - Transportation of hazardous material. Sec. 5101 to 5127

 

  1. Directiva 2010/35/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, que establece los requisitos de seguridad para el diseño y construcción de equipos a presión utilizados para el transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril.

 

II. El presente Reglamento no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas o rigurosas que las referidas en el Parágrafo anterior, para el desarrollo de las actividades del Servicio de Transporte de GNC, o cuando se efectúe la baja del Contenedor Portátil de GNC.

 

ARTÍCULO 8.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE). La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en la obtención de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

 

ARTÍCULO 9.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en la Ley, las Actividades de Transporte, Almacenaje, Refinación y Distribución de hidrocarburos se consideran Servicios Públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, así como para la generación de recursos para el Estado, por lo que gozan de la protección del Estado.

 

ARTÍCULO 10.- (TECNOLOGÍA Y NORMAS NO CONTEMPLADAS).

 

I. El Ente Regulador podrá autorizar el uso de tecnologías de transporte de GNC diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, siempre que mantengan mínimamente el nivel de seguridad establecido en el mismo.

 

II. Las nuevas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas internacionalmente reconocidas. Para ello el interesado en utilizar dicha tecnología, deberá presentar un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código, estándar o especificación utilizada debidamente traducida al Ente Regulador, así como cualquier otro antecedente técnico que éste solicite.

 

III. El Ente Regulador, previa revisión de los antecedentes, podrá autorizar el uso de otras tecnologías mediante una resolución administrativa, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 11.- (INSPECCIÓN).

 

I. Con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento el Ente Regulador podrá realizar, en cualquier momento, una inspección a las unidades de transporte de GNC y Contenedores Portátiles de GNC con o sin previo aviso.

 

II. Para el inicio de operación del servicio de transporte de GNC, el Ente Regulador efectuará una revisión inicial de los medios de transporte de GNC y Contenedores Portátiles de GNC, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 12.- (CERTIFICACIÓN). Para la utilización de Contenedores Portátiles de GNC en el transporte de GNC se deberá presentar al Ente Regulador un Certificado de Conformidad, emitido por autoridad competente nacional o extranjera, respecto a que el diseño y la fabricación de los mismos cumplen con las normas técnicas de uso generalizado en la industria del GNC y las buenas prácticas de ingeniería.

 

CAPÍTULO II

FUNCIONES INSTITUCIONALES

 

ARTÍCULO 13.- (FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). Las funciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

 

  1. Establecer la política de seguridad respecto al manejo del GNC;

 

  1. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para el manejo del GNC, que incluyan los aspectos técnicos, económicos y legales;

 

  1. Requerir a las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras encargada del Servicio de Transporte de GNC la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones;

 

  1. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente;

 

  1. Establecer el régimen tarifario integrado para el Servicio de Transporte de GNC en el Mercado Interno.

 

ARTÍCULO 14.- (FUNCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde al Servicio de Transporte de GNC, las funciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, son las siguientes:

  1. Resguardar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Licenciatarios y consumidores;

 

  1. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;

 

  1. Otorgar la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Reglamento;

 

  1. Promover la eficiencia y continuidad del servicio;

 

  1. Calcular y aprobar las tarifas de transporte del GNC, de acuerdo a reglamentación específica;

 

  1. Publicar los actos administrativos relacionados con las actividades del Servicio de Transporte de GNC, cuando corresponda;

  2. Verificar que la utilización del GNC y la descompresión por parte de los Usuarios Directos sea exclusivamente para consumo propio, cuando así corresponda;

 

  1. Velar por que la prestación del servicio, sea eficiente, continua, confiable y segura;

 

  1. Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente;

 

  1. Realizar inspecciones a las unidades de transporte, contenedores, u otros elementos de los Sistemas de Transporte de GNC de los Licenciatarios;

 

  1. Aplicar multas y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 15.- (FUNCIONES DE YPFB). En lo que corresponde al Servicio de Trasporte de GNC, las funciones de YPFB son las siguientes:

 

  1. Transportar GNC por sí misma, a través de Asociaciones, Sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;

 

  1. Establecer el Plan Nacional de Distribución de GNC que defina las líneas de acción de YPFB respecto a las poblaciones a las cuales se pueda abastecer con este sistema, en coordinación con el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural Licuado – GNL y el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural por redes;

 

  1. Abastecer al Mercado Interno conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado;

 

  1. Aplicar las tarifas de transporte de GNC en base a las disposiciones vigentes;

 

  1. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

 

CAPÍTULO III

CONTENEDORES PORTÁTILES DE GNC

 

ARTÍCULO 16.- (CONTENEDORES PORTÁTILES). Los Cilindros de GNC de los Contenedores Portátiles Fijos de GNC, deberán permitir un fácil desmontaje para el mantenimiento de los mismos, no pudiendo ser utilizados independientemente.

ARTÍCULO 17.- (MATERIALES Y ACCESORIOS).

 

I. Los materiales a utilizar en la construcción de los Contenedores Portátiles de GNC deberán ser nuevos, adecuados para las condiciones de trabajo, y ajustarse a los requerimientos del presente Reglamento.

 

II. Los componentes para la construcción de contenedores de GNC deberán ser aptos para resistir las condiciones ambientales.

 

III. Toda unión soldada deberá cumplir con los ensayos de resistencia establecidos según la normativa correspondiente descrita en el Artículo 7 del presente Reglamento.

 

IV. Todo componente que confine GNC, deberá responder a una norma de fabricación reconocida y contar con el correspondiente certificado emitido por la Entidad de Certificación.

 

V. Se utilizarán cilindros de acero sin costura u otros materiales conforme a las normas citadas en el presente Reglamento u otras que deberán ser aprobadas por el Ente Regulador previa presentación de certificación de cumplimiento de normativa técnica, emitida por la Entidad de Certificación.

VI. Cada componente y el conjunto deberán ser diseñados, como mínimo, para resistir la presión de prueba hidráulica y estar protegidos de probables impactos.

 

VII. Para la presión de prueba hidráulica del contenedor, las cañerías y tuberías se dimensionarán aplicando el código ANSI B 31.3 o equivalente.

 

VIII. El sistema deberá contar con válvulas de corte, válvulas de retención, válvulas de seguridad de cierre automático ante un corte o rotura de cañería u otro accesorio, válvula de alivio de presión.

 

IX. La válvula de carga para GNC, será de acople rápido normalizado para la carga de automotores, o del tipo NGV1 o equivalente. La válvula de descarga será del tipo NGV1. En ambos casos deberán estar combinadas con válvulas de cierre manual y certificado de la Entidad de Certificación.

ARTÍCULO 18.- (SUJECIÓN DE CILINDROS).

 

I. La sujeción de los Cilindros de GNC en el Contenedor Portátil de GNC, debe estar diseñada para poder resistir todos los esfuerzos estáticos y dinámicos resultantes durante su transporte, en cualquier condición y tipo de suelo, y por choque o vuelco. La sujeción del cilindro estará diseñada de modo tal que evite su deslizamiento longitudinal.

 

II. No está permitido el contacto directo entre cilindros, ni tampoco entre cilindros y soportes.

 

III. La sujeción de cada cilindro deberá diseñarse de manera tal que las tensiones resultantes no superen el cuarenta por ciento (40%) de la tensión de fluencia del material empleado, al resistir una carga estática de valor igual a dos (2) veces el peso total del cilindro (con carga completa de GNC) aplicada sobre el cilindro en las direcciones más comprometidas y por choque o vuelco.

 

ARTÍCULO 19.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS CILINDROS DE ALMACENAJE). Los Cilindros de GNC de los Contenedores Portátiles de GNC, podrán tener las siguientes características:

 

  1. TIPO 1 Revestimiento (Liner) de metal, acero o aluminio. Las características de este tipo de cilindro están enmarcadas en la norma ISO 11439 o ISO 9809 - 1, ISO 9809 - 2, ISO 9809 - 3.

 
  1. TIPO 2 Revestimiento de metal reforzado en la parte cilíndrica con fibra de vidrio o carbón. Las características de este tipo de cilindro están enmarcadas en la norma ISO 11439.

 

  1. TIPO 3 Revestimiento de metal, acero, acero inoxidable o aluminio reforzado completamente con fibra de vidrio o carbón. Las características de este tipo de cilindro están enmarcadas en la norma ISO 11439.

 

  1. TIPO 4 Revestimiento de plástico reforzado completamente con fibra de vidrio y/o carbón. Las características de este tipo de cilindro están enmarcadas en la norma ISO 11439.

ARTÍCULO 20.- (PLACA DE IDENTIFICACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE LOS CILINDROS).

 

I. Cada Cilindro de GNC de los Contenedores Portátiles de GNC, estarán provistos de un marcado o una placa de identificación, construida en acero inoxidable u otro material con iguales propiedades de resistencia mecánica y a la corrosión.

 

II. En el marcado o en la placa de identificación deberán figurar en bajo o sobre relieve, con caracteres de 8 mm de altura:

 

  1. Razón social del Constructor;

  2. Número de serie del cilindro;

  3. Mes y año de fabricación;

  4. País de origen;

  5. Volumen de almacenamiento máximo, en litros de agua;

  6. Presión de operación máxima;

  7. Peso bruto.

 

III. Además de lo requerido por la legislación vigente en materia de transporte de sustancias peligrosas, los Contenedores Portátiles de GNC, estarán provistos de los siguientes carteles de prevención instalados en ambos lados y parte posterior, en lugar visible, con caracteres de color negro, de al menos 15 cm de altura, 10 cm de ancho y 2,5 cm de espesor:

 

  1. GNC;

  2. Prohibido Fumar.

 

La capacidad total de transporte de GNC, debe ir inscrita en la parte trasera del mismo en letras de color negro.

 

ARTÍCULO 21.- (EQUIPOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS).

 

I. Para el transporte. Cada transporte deberá contar con, por lo menos, un extintor portátil apto para fuegos ABC, con capacidad no menor de 2,5 kg.

 

II. Para la carga y descarga. Además del extintor requerido para el transporte, se deberá prever un extintor portátil apto para fuegos ABC, con capacidad no menor de 10 kg.

 

CAPÍTULO IV

OPERACIÓN, MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN

 

ARTÍCULO 22.- (NORMATIVA PARA LA OPERACIÓN, MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN). Las disposiciones reglamentarias referidas a la operación, mantenimiento e inspección del Servicio de Transporte de GNC, se enmarcarán en la normativa técnica detallada en el Artículo 7 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 23.- (MANUALES).

 

I. El Licenciatario deberá disponer de manuales que contengan los procedimientos para efectuar la operación, mantenimiento e inspección de sus unidades de transporte y los Contenedores Portátiles de GNC; así como capacitar al personal encargado de dichas actividades.

 

II. Este documento debe estar al alcance del personal operativo del Servicio de Transporte de GNC. Este Manual forma parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos.

 

ARTÍCULO 24.- (CONDICIONES DEL TRANSPORTE, MONTAJE, DESMONTAJE Y MANIPULACIÓN). El Operario deberá cumplir las siguientes disposiciones relativas a condiciones del transporte, montaje, desmontaje y manipulación.

 

  1. Todas las operaciones de montaje, desmontaje y manipulación de Contenedores Portátiles de GNC deben ser realizadas en forma segura, con elementos de protección, limpieza y con equipos en buen estado;

 

  1. Documentación de transporte.

El Operario debe verificar que en el transporte de GNC, se acompañe la siguiente documentación:

 

b.1) Documentos que acrediten lo siguiente:

 

  • El número ONU precedido de las letras “UN”;

  • La designación oficial del transporte que se está efectuando, con la denominación técnica entre paréntesis, GNC;

  • La cantidad total de GNC (expresada en volumen o masa neta según sea el caso);

  • Datos de la Planta de Compresión;

  • Nombre y dirección del o los destinatarios;

  • La formación del Operario en las operaciones de transporte y manipulación de GNC;

  • El documento de identidad de cada miembro de la tripulación, la licencia para conducir categoría C y el carnet de manejo defensivo del conductor.

 

b.2) Instrucciones escritas:

 

  • Se debe verificar que el Operario disponga de instrucciones, para casos de emergencia por accidente que se produzcan durante el transporte. Estas deben estar disponibles en la cabina del vehículo y ser de fácil acceso.

  • Dichas instrucciones deben ser proporcionadas por el Licenciatario al Operario.

 

  1. Manipulación y carguío.

La unidad que transporta GNC debe estar provista de dispositivos propios para facilitar el carguío y la manipulación.

 

  1. Prohibición de Fumar.

Durante las operaciones de transporte, montaje, desmontaje y manipulación se prohíbe fumar cerca de las unidades de transporte o contenedores que transportan GNC, ya sea que se encuentren llenos o vacíos.

 

  1. Obligación de Puesta a Tierra.

Se debe tomar medidas para evitar la acumulación de cargas electrostáticas, por lo que se debe realizar una buena conexión eléctrica entre el chasis de la unidad de transporte, el Contenedor Portátil de GNC y el sistema de puesta a tierra que exista en la instalación para la carga y descarga del GNC.

 

ARTÍCULO 25.- (TRANSPORTE DE GNC). El transporte terrestre de GNC podrá efectuarse en semirremolques en contenedores con baterías fijas de cilindros, con cilindros longitudinales fijos en módulos intercambiables con cilindros en su interior, o en algún otro sistema o disposición que no esté contemplado en esta descripción y que se adecúe a las normas de seguridad vigentes. El transporte lacustre, fluvial y ferroviario podrá efectuarse en embarcaciones, vagones y/o unidades de transporte adecuadas para el transporte de GNC por estos sistemas.

 

ARTÍCULO 26.- (DISPOSICIONES SOBRE EL TRANSPORTE DE GNC).

 

I. La capacidad de arrastre del Tracto Camión, deberá ser adecuada al peso a transportar. Para ello deberá cumplirse la relación peso - potencia establecida por los organismos competentes, y las especificaciones del fabricante.

 

II. Las unidades que presten el Servicio de Transporte de GNC, podrán ser propias, alquiladas, bajo la figura jurídica de comodato o leasing, con la única condición de que la posesión y el uso mínimo de dicha unidad sea por un (1) año calendario.

 

III. El Tracto Camión deberá estar provisto de dos (2) sistemas de freno de acción independiente, que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

 

IV. Los Operarios de los Contenedores Portátiles de GNC, deberán verificar previo a desarrollar las actividades del Servicio de Transporte de GNC, lo siguiente:

 

  1. Que la documentación necesaria se encuentre a bordo de la unidad de transporte;

 

  1. Que las unidades de transporte de carga no presenten defectos, escapes o fisuras, que no les falten dispositivos al equipo y cualquier otra anormalidad;

 

  1. Que las fechas de la próxima revisión tanto del vehículo automotor así como de los Contenedores Portátiles no estén vencidas;

 

  1. Todas las conexiones de los Cilindros de GNC y Contenedores Portátiles de GNC deben tener marcas claras que indiquen la función de cada una de ellas;

 

  1. Que las unidades de transporte no se sobrecarguen;

 

  1. Que estén correctamente instaladas las etiquetas de advertencia y las señalizaciones establecidas en la norma boliviana y/o extranjera; que indiquen el número de riesgo y el número de producto transportado;

 

  1. Que las instrucciones y procedimientos escritos se encuentran a bordo del vehículo;

 

  1. Que el medio de transporte cuente con todos los medios de seguridad conforme a la Reglamentación vigente;

 

  1. Efectuar la correcta operación del Contenedor Portátil de GNC, de forma tal que no se produzcan fugas de GNC;

 

  1. Verificar la estanqueidad de los dispositivos de cierre de un Cilindro de GNC o Contenedor Portátil de GNC tras el llenado;

 

  1. Verificar que los Contenedores Portátiles de GNC vacíos, deben estar cerrados de la misma manera y presentar la misma condición de estanqueidad que si estuviesen llenos para poder ser transportados.

 

V. La parte posterior del vehículo debe estar dotada, en todo el ancho del Contenedor Portátil de GNC de un parachoques suficientemente resistente a los impactos traseros.

 

ARTÍCULO 27.- (MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE Y DE LOS CONTENEDORES PORTÁTILES DE GNC). El Licenciatario está obligado a cumplir con los siguientes parámetros de mantenimiento:

 

  1. Mantener en condiciones operativas los sistemas mecánicos y eléctricos de la unidad de transporte. El sistema eléctrico deber estar embutido y a prueba de chispas;

 

  1. Los Tracto Camiones que ingresen al taller para mantenimiento y/o reparación, no deberán portar los Contendores Portátiles de GNC;

 

  1. Efectuar el cambio periódico de las llantas de acuerdo al recorrido establecido por el fabricante de las llantas;

 

  1. Estar equipado con parachoques fijos al chasis, que proporcionen protección adecuada contra golpes;

 

  1. Los accesorios de conexión de la manguera deberán ser del tipo anti chispa y al acoplarse, deben ajustar herméticamente;

  2. La reparación y mantenimiento de los Contenedores Portátiles de GNC deberán realizarse únicamente en talleres autorizados por el Ente Regulador;

 

  1. Cualquier operación de soldadura o aplicación de fuego o calor, deberá contar con el cumplimiento del procedimiento de inertización de los Cilindros de GNC.

 

ARTÍCULO 28.- (PLAN DE MANTENIMIENTO). Los Licenciatarios deberán presentar al Ente Regulador en el último trimestre de cada gestión su respectivo plan de mantenimiento anual para la siguiente gestión, que deberá contener las fechas estimadas de ejecución, tiempo de duración de los trabajos y especificará las interrupciones o restricciones en el funcionamiento del Servicio de Transporte de GNC.

 

ARTÍCULO 29.- (INSPECCIONES).

 

I. El Licenciatario está obligado a inspeccionar los Contenedores Portátiles de GNC, mínimamente una vez al mes, por medio de un profesional experto contratado o por un personero propio debidamente calificado y capacitado. El Licenciatario deberá conservar toda la documentación de respaldo respecto al Servicio de Transporte de GNC.

 

II. El Licenciatario deberá abrir un libro de inspecciones, debidamente foliado y donde se debe dejar constancia escrita acerca de: 

  1. Deficiencias observadas en el Contenedor Portátil de GNC;

 

  1. Deficiencias en la operación del Servicio de Transporte de GNC;

 

  1. Vigencia de la inspección periódica correspondiente;

 

  1. Capacitaciones recibidas por el personal;

 

  1. Fechas de cada inspección y su resultado;

 

  1. Recomendaciones de las inspecciones anteriores y su correspondiente seguimiento;

 

  1. El libro debe ser firmado por los participantes de la inspección.

 

III. El Ente Regulador podrá contratar una empresa debidamente acreditada especializada en inspección de Contenedores Portátiles de GNC, quien efectuará una inspección cada ocho (8) años de todos los Cilindros de GNC y los Contenedores Portátiles de GNC del Licenciatario.

 

IV. Todo Contenedor Portátil de GNC nuevo, previo a su puesta en servicio y aquellos existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ingresar a la base de datos del Ente Regulador para poder prestar el Servicio de Transporte de GNC.

 

ARTÍCULO 30.- (ITINERARIO Y ESTACIONAMIENTO).

 

I. El transporte de GNC en condición de llenado o vacío deberá ser continuo, debiendo evitarse, dentro de lo razonable, la demora de la llegada al punto de destino.

 

II. El Tracto Camión que realiza el transporte de GNC, en el traslado del semirremolque, no debe ser utilizado para remolcar ningún otro tipo de carga.

 

III. El Licenciatario del Servicio de Transporte de GNC, deberá fijar un itinerario y sus posibles alternativas al mismo en caso de contratiempos, debiendo controlar que el itinerario sea cumplido registrando los horarios de salida y llegada de las unidades de transporte.

 

IV. El estacionamiento que no sea por motivos de emergencia, de las unidades de transporte en condición de remolque lleno o vacío, que no sea el requerido para la carga y descarga, deberá efectuarse en lugares abiertos:

 

  1. Alejados de sustancias peligrosas, inflamables o de fuegos abiertos; y

  2. Que no sean zonas residenciales, áreas pobladas o de concentración de personas o vehículos, o lugares públicos.

 

V. El estacionamiento no debe realizarse:

 

  1. A distancias menores de cinco (5) metros de otra unidad similar;

  2. En pendientes, sin las calzas correspondientes;

  3. Cerca de fuegos o lugares donde existan fuentes de calor;

  4. En lugares que no estén debidamente iluminados, en horas nocturnas. Cuando ello no sea posible, se dejarán las luces de posición encendidas o se colocarán delante y detrás de la unidad de transporte las correspondientes balizas reglamentarias, no admitiéndose las de llama abierta.

 

VI. Siempre que se estacione un vehículo se deberá:

 

  1. Accionar el freno de estacionamiento;

  2. Colocar las calzas;

  3. Tratar que preferentemente, quede protegido de la radiación solar.

 

ARTÍCULO 31.- (CIRCULACIÓN).

 

I. Las unidades de transporte de GNC que circulen con presión residual, tendrán el mismo tratamiento de seguridad que si estuviesen a la máxima presión.

 

II. Cuando las condiciones climáticas sean peligrosas como lluvia intensa, niebla o hielo, se reducirá la velocidad y se extremarán todos los recaudos de seguridad, o se detendrá la unidad de transporte si la situación lo merece.

 

ARTÍCULO 32.- (ENTRENAMIENTO Y HABILITACIÓN DE OPERARIOS).

 

I. Los Operarios del Servicio de Transporte de GNC deberán conocer los procedimientos para la Carga y Descarga del GNC, así como para actuar correctamente en casos de fugas, derrames, incendios y/o accidentes de tránsito.

 

II. Los Operarios del Servicio de Transporte de GNC deberán estar habilitados de acuerdo con los requisitos indicados en el presente Reglamento y en la legislación vigente.

 

III. Los Operarios deberán cumplir con la normativa de Tránsito, Normas Municipales y demás normativa vigente, y aprobar el curso de capacitación básico obligatorio para Operarios del Transporte de GNC.

 

IV. El Licenciatario será el encargado de capacitar a su personal en operación del transporte de GNC, capacitación que contendrá como mínimos los siguientes aspectos:

 

  1. Conocimiento del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de GNC y Sistemas de Descarga de GNC, y del presente Reglamento Técnico de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNC;

  2. Características del Gas Natural;

  3. Operación de Carga y Descarga de GNC;

  4. Riesgos del manejo del GNC;

  5. Condiciones técnicas del transporte de GNC;

  6. Prevención y control de riesgos y de accidentes.

 

V. Para ser Operario de vehículos de Transporte de GNC, es necesario acreditar haber conducido vehículos con cargas pesadas durante por lo menos un (1) año, contar con Licencia de Categoría C, certificación de manejo defensivo y certificación de capacitación en operación de transporte de GNC.

ARTÍCULO 33.- (AUTORIZACIÓN PARA LA CARGA DE GNC).

 

I. Previo a toda carga de Contenedores Portátiles de GNC en la Planta de GNC, el Operario del Servicio de Transporte de GNC, deberá exhibir la autorización para la carga de GNC a los Contenedores Portátiles de GNC, extendida por el Ente Regulador.

 

II. El Operario de la Planta de GNC deberá verificar la misma, así como su vigencia.

 

III. La Carga y Descarga de GNC debe realizarse de acuerdo al procedimiento de seguridad establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO V

SISTEMA CONTRAINCENDIOS, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 34.- (SISTEMA CONTRAINCENDIOS). Los requisitos mínimos relativos a evitar incendios en las unidades de transporte consisten en:

 

  1. Contar con un extintor de incendios portátil certificado, adaptado a las clases de inflamabilidad A, B y C, que tenga una capacidad no menor a 2,5 kg. de polvo químico, adecuado para combatir un incendio del motor o de la cabina de la unidad de transporte;

 

  1. Contar con uno o varios extintores de incendios portátiles certificados adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad no menor a 10 kg. de polvo o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable;

 

  1. Los agentes extintores contenidos en los extintores a utilizarse deben ser tales, que no desprendan gases tóxicos en la cabina de conducción, ni tampoco al verse influidos por el calor de un incendio;

 

  1. Los extintores de incendio portátiles deben ir provistos de un sello o precinto que permita comprobar que no han sido utilizados. Además deben llevar una marca de conformidad reconocida por una autoridad competente, así como una inscripción que indique al menos la fecha, mes y año de la próxima inspección o la fecha de validez;

 

  1. Los extintores de incendios deben ser revisados al menos cada seis meses; de acuerdo a un programa de mantenimiento e inspección, con el fin de garantizar su funcionamiento con total seguridad;

 

  1. Los extintores de incendio deben estar instalados a bordo de la unidad de transporte de manera que sean fácilmente accesibles para la tripulación. Su instalación debe protegerlos de los efectos climáticos, de modo que sus capacidades operacionales no se vean afectadas.

ARTÍCULO 35.- (PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD A SEGUIR DURANTE LA CARGA O DESCARGA). El Operario deberá cumplir con las siguientes indicaciones al llegar a destino:

 

  1. Al ingresar el vehículo a la Planta de GNC deberá ser inspeccionado, debiendo verificarse la instalación eléctrica, el estado general de la unidad de transporte, la carga y el mantenimiento de los extintores, calzas, que esté instalado el arresta llamas, que el vehículo cuente con Inspección Vehicular del Organismo Operativo de Tránsito, que el Contenedor Portátil esté habilitado por el Ente Regulador y que el conductor tenga la documentación de habilitación;

 

  1. El vehículo circulará a una velocidad no superior a los 10km/h dentro de la Planta de GNC;

 

  1. Una vez estacionado, se colocarán las calzas respectivas para evitar su desplazamiento;

 

  1. El vehículo deberá contar con conexión a tierra, esta será instalada cuando se produzca la Carga o Descarga del GNC de los Contenedores Portátiles de GNC;

 

  1. Se deberán colocar los extintores propios del vehículo preferentemente a favor del viento en el área de Carga y Descarga del GNC;

 

  1. En caso de siniestro en la Planta de GNC, el Operario deberá acatar las instrucciones que imparta el personal que comanda las acciones, a fin de retirar la unidad de transporte;

 

  1. Terminada la operación de Carga o Descarga de GNC, el Operario verificará la desconexión o retiro de los elementos vinculantes. En caso de escape de Gas, no se pondrá en marcha el vehículo hasta que se haya solucionado el problema y en el lugar no haya mezcla explosiva, constatándose esto con un exposímetro;

 

  1. Retornará a la ruta con las máximas precauciones, dando prioridad de paso a otros vehículos si los hubiere.

 

ARTÍCULO 36.- (PROTECCIÓN). Cada unidad de transporte GNC debe contar con los elementos de protección general y personal; en particular deben portar el siguiente equipamiento:

  1. Cuñas para cada vehículo de dimensiones apropiadas al peso máximo del vehículo y del diámetro de las ruedas;

 

  1. Dos (2) señales de advertencia autoportantes;

 

  1. Un medio que permita la comunicación desde cualquier punto de la ruta con el Licenciatario;

 

  1. Letreros visibles que identifiquen a la empresa que está transportando y la información necesaria para la comunicación con esta en casos de emergencia o accidentes, así como el número de la línea gratuita designada por el Ente Regulador;

 

  1. Parachoques traseros que protejan al contenedor y los cilindros en caso de colisión;

 

  1. Cada miembro de la tripulación de la unidad de transporte deberá tener:

 

  • Un (1) chaleco fluorescente;

  • Un (1) aparato de alumbrado portátil antiexplosivo;

  • Un (1) par de guantes de protección;

  • Un (1) equipo de protección para los ojos (gafas protectoras).

 

ARTÍCULO 37.- (SEGURIDAD).

 

I. El Operario del Servicio de Transporte de GNC deberá contar con un manual de seguridad, el cual deberá contener lo siguiente:

 

  1. Supervisión de las operaciones;

 

  1. Análisis de riesgos de las rutas utilizadas;

 

  1. Procedimientos de trabajo seguros;

 

  1. Hoja de datos de seguridad del GNC transportado;

 

  1. Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de GNC y sustancias peligrosas;

 

  1. Procedimientos de montaje, desmontaje, manipulación, carga y descarga de GNC;

 
  1. Plan de mantenimiento e inspección – PMI. En particular el plan de inspección debe contener lo siguiente:

 

g.1) Que los equipos o sistemas que son parte de los sistemas de protección contra el fuego, deben ser inspeccionados anualmente o semestralmente, según corresponda.

 

g.2) Que la superficie externa de los Cilindros de GNC debe ser inspeccionada y probada según lo establecido en el manual de mantenimiento, para verificar lo siguiente:

 

  • Fugas en los Cilindros de GNC;

  • Integridad del aislamiento.

 

g.3) Que los Cilindros de GNC y accesorios, sean inspeccionados después de cada evento que afecte su integridad.

 

  1. Plan de emergencia;

 

  1. Comunicación con la Planta de GNC y el Sistema de Descarga de GNC en aspectos de seguridad y durante emergencias;

 

  1. Obligaciones del Licenciatario de la Planta de GNC respecto a sus unidades de prevención de riesgos, supervisores y otros funcionarios.

 

II. El Licenciatario debe dar cumplimiento al manual de seguridad y verificar que el personal a su cargo esté debidamente capacitado para su aplicación.

 

III. El manual de seguridad debe ser revisado por un profesional calificado y experimentado en seguridad por lo menos con diez (10) años de experiencia, en periodos que no pasen de los tres (3) años y cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en el contenido. Esta actividad podrá ser verificada por el Ente Regulador.

CAPÍTULO VI

ESTACIÓN PORTUARIA DE GNC

 

ARTÍCULO 38.- (INSTALACIONES PORTUARIAS DE GNC).

 

I. El Licenciatario del Servicio de Transporte de GNC fluvial o lacustre, será responsable de contar con una adecuada estación portuaria para realizar el Servicio de Transporte de GNC.

 

II. Condiciones de seguridad.

 

  1. Vigilancia. La estación portuaria de GNC debe contar con el personal de vigilancia competente que asegure una protección adecuada, impida el acceso de personas no autorizadas, detecte riesgos de incendio y verifique la disponibilidad del equipo de protección;

 

  1. Prohibición de fumar. Queda terminantemente prohibido fumar en la estación portuaria de GNC. La prohibición de fumar deberá ponerse en avisos lo suficientemente visibles;

  2. Soldaduras o trabajos en caliente. Queda terminantemente prohibido efectuar trabajos en caliente cuando existan Contenedores Portátiles de GNC en la estación portuaria de GNC.

 

ARTÍCULO 39.- (EMBARCACIONES DE GNC).

 

I. Toda nave, embarcación y/o barcaza que realice el Servicio de Transporte de GNC, deberá cumplir con las disposiciones de seguridad emitidas por la capitanía de puerto y otras autoridades competentes así como con las disposiciones del presente Reglamento.

 

II. Se prohíbe el transporte de pasajeros durante el transporte fluvial o lacustre de GNC.

 

ARTÍCULO 40.- (TRANSPORTE DE GNC EN EMBARCACIONES). El transporte de GNC en embarcaciones se sujetará a las siguientes condiciones:

 

  1. El Operario a cargo del vehículo o unidad de transporte de GNC deberá entregar al Operario de la embarcación una copia de los documentos de embarque, así como de los certificados que se requiera;

 

  1. El vehículo o unidad de transporte deberá colocarse en la ubicación indicada por el Operario de la embarcación;

 

  1. El motor del vehículo deberá apagarse y no podrá volver a encenderse hasta que la embarcación haya atracado después de haber completado su viaje;

 

  1. Se deberá apagar las luces de los vehículos y las mismas no se podrán encender hasta que la embarcación haya atracado;

 

  1. No se efectuará reparación o ajuste alguno al vehículo mientras se encuentre dentro de la embarcación;

 

  1. Se prohíbe que alguna persona fume durante el transporte de GNC.

 

CAPÍTULO VII

LICENCIA DE OPERACIÓN PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 41.- (LICENCIA DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE DE GNC). La actividad de transporte de GNC se ejercerá mediante una Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC otorgada por el Ente Regulador y deberá desarrollarse bajo los principios del régimen de los hidrocarburos establecidos en la normativa vigente; para ello el Solicitante deberá presentar al Ente Regulador los requisitos exigidos en el Artículo 42 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 42.- (REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS).

 

I. REQUISITOS LEGALES.

 

  1. Cuando YPFB actúe por sí misma, los requisitos legales que deben ser presentados ante el Ente Regulador son los siguientes:

 

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social y domicilio legal;

  2. Copia simple de la Resolución Suprema de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva;

  3. Copia del Testimonio de Poder Especial y suficiente, en caso de mandato;

  4. Copia simple del Registro de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes – NIT.

  1. Cuando YPFB actúe asociada con personas de derecho público, en sociedades o bajo el régimen de prestación de servicios, se deberán presentar al Ente Regulador los siguientes requisitos:

 

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social y domicilio legal;

  2. Testimonio original o copia legalizada del poder del representante legal de la asociación o empresa prestadora de servicio, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;

  3. Testimonio de Constitución de la Asociación o documento equivalente para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

  4. Contrato de prestación de servicios si corresponde;

  5. Demás requisitos establecidos por la normativa vigente.

 

II. REQUISITOS TÉCNICOS.

 

  1. Descripción del equipamiento que será utilizado en la prestación del servicio, con indicación de las características técnicas y operativas; que necesariamente deben establecer el número de Contenedores Portátiles de GNC, sus características, así como de los sistemas de medición, presiones y volúmenes, Unidades de transporte, sistemas de carga y descarga, y otros equipos en conformidad a la tecnología utilizada;

 

  1. Ubicación de las oficinas, garajes y almacenes relacionados con el servicio de transporte de GNC;

 

  1. Plan de emergencia y manual de seguridad;

 

  1. Carta de designación y Currículum Vitae documentado del personal calificado en transporte de GNC, que será el interlocutor acreditado por el Solicitante ante el Ente Regulador;

 

  1. Certificados emitidos por la fábrica o autoridad competente del país de origen; que garantice que los equipos principales han sido fabricados bajo estándares de la industria del GNC y buenas prácticas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, aplicando una normativa igual o superior a la del presente reglamento;

 

  1. Los informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en origen;

 

  1. Información sobre el monto estimado de la inversión;

 

III. PÓLIZAS DE SEGURO. En todos los casos deberán presentar:

 

  1. Póliza de Seguro vigente con cobertura a Todo Riesgo de Maquinaria, que deberá incluir cláusulas de Reposición Automática de la Suma Asegurada;

 

  1. Póliza de Seguro vigente de Responsabilidad Civil Contractual y Combinada, que deberá proporcionar las coberturas de Daños a la propiedad de Terceros y de Daños personales;

 

  1. Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT.

 

ARTÍCULO 43.- (PROCEDIMIENTO).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de Licencia; dictará la Resolución Administrativa de Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC en caso de que no existan observaciones.

 

II. En caso de que existan observaciones al cumplimiento de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas a la empresa a fin de que sean subsanadas; posteriormente emitirá la correspondiente Resolución Administrativa otorgando o rechazando la solicitud de Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, en un plazo de quince (15) días hábiles.

 

ARTÍCULO 44.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución Administrativa que otorga la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, emitida por el Ente Regulador, consignará mínimamente además de los artículos de rigor y estilo, que:

  1. El Licenciatario se someterá a las inspecciones técnicas que en forma periódica realicen técnicos del Ente Regulador;

 

  1. Las actividades del Servicio de Transporte de GNC, deberán cumplir las normas técnicas de seguridad industrial y las medioambientales establecidas en la normativa vigente del sector;

 

  1. El Servicio de Transporte de GNC cumple con los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento;

 

  1. El Licenciatario deberá contar con los seguros establecidos en el presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de validez de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC.

 

ARTÍCULO 45.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNC).

 

I. La Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC tendrá una validez de diez (10) años computables a partir de la fecha de emisión de la Resolución Administrativa.

 

II. El Ente Regulador otorgará la Licencia de Operación a YPFB cuando opere por sí misma, de acuerdo al presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 46.- (AMPLIACIÓN). En casos de ampliación, el Ente Regulador emitirá una nueva Licencia de Operación a favor del Licenciatario, previo cumplimiento de los requisitos técnicos plasmados en el Artículo 42 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 47.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).

 

I. Con anticipación mínima de dos (2) meses antes de cumplida la vigencia de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, el Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador, su solicitud de renovación presentando las pólizas de seguro en la forma señalada en el Parágrafo III del Artículo 42 del presente Reglamento. 

II. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, en el plazo de diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, dictará la resolución respectiva disponiendo la renovación o rechazo de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC.

 

ARTÍCULO 48.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).

 

I. El Licenciatario del Servicio de Transporte de GNC, tiene la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

 

II. Sólo deberá encomendar las actividades de este servicio a personas naturales con los conocimientos y competencias necesarias, las que deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

 

III. El Licenciatario deberá vigilar permanentemente la correcta operación y un mantenimiento preventivo/correctivo de calidad, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, disminuyendo al máximo los eventuales riesgos que la operación presente para las personas, equipos e instalaciones.

 

 

CAPÍTULO VIII

BAJA DE LOS CONTENEDORES PORTÁTILES DE GNC

 

ARTÍCULO 49.- (PROCEDIMIENTOS PARA LA BAJA DE CONTENEDORES PORTÁTILES DE GNC). Para dar término definitivo de operaciones de un Contenedor Portátil de GNC, el Licenciatario deberá aplicar los procedimientos contenidos en el manual de seguridad, y también deberá incluir mediciones continuas de gases combustibles en el medioambiente circundante, que permitan verificar la ausencia de mezcla gas - aire comprendida dentro de los límites de inflamabilidad, durante la realización de tales procedimientos.

 

ARTÍCULO 50.- (PURGA DE GASES). Previo al término definitivo de operaciones de un Contenedor Portátil de GNC, se deberán considerar las siguientes actividades:

 

  1. Los Contenedores Portátiles de GNC, y sus accesorios deben quedar purgados de gases combustibles y sellados en todas sus conexiones;

 

  1. La purga se debe realizar con gas inerte, verificando que la concentración de gases combustibles al interior de los Cilindros y accesorios no supere 1/10 de su límite de inflamabilidad.

 

ARTÍCULO 51.- (INFORME DE LA BAJA). Cada vez que se dé término definitivo de operaciones a un Contenedor Portátil de GNC, el Licenciatario deberá enviar un informe al Ente Regulador para la aprobación de la baja del Contenedor Portátil de GNC; dicho informe deberá contener mínimamente lo siguiente:

 

  1. Identificación del Contenedor Portátil de GNC;

 

  1. Fecha de la baja del Contenedor Portátil de GNC;

 

  1. Destino final del Contenedor Portátil de GNC.

 

CAPÍTULO IX

INFORMES DE ACCIDENTES E INCIDENTES

 

ARTÍCULO 52.- (EVENTOS A INFORMARSE). El Licenciatario deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Ente Regulador, a la Policía Boliviana y otras instancias cuando corresponda, los siguientes eventos:

 

  1. Explosión;

 

  1. Fuga de GNC o combustible que afecte el normal desarrollo de la actividad;

 

  1. Atentado;

 

  1. Incendio;

 

  1. Vuelque de un vehículo que transporta GNC;

 

  1. Hecho de tránsito o navegación que involucre a la unidad de transporte del GNC;

 

  1. Cualquier otro evento que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.

 

ARTÍCULO 53.- (INFORME PRELIMINAR).

 

I. Dentro las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el accidente y/o incidente, o de su detección, el Operario tiene la obligación de informar el mismo al Licenciatario, mediante la elaboración de un informe preliminar que debe considerar la siguiente información:

 

  1. Identificación de la unidad de transporte GNC, del Contenedor Portátil de GNC y la del Licenciatario;

 

  1. Tipificación del Accidente de acuerdo a la descripción de alguno de los eventos descritos en el Artículo 52 del presente Reglamento;

 

  1. Información del Accidente, descripción de los hechos, fecha, hora, lugar, personas afectadas y volumen involucrado; efectos del siniestro, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros;

 

  1. Identificación de organismos, entidades, relacionados en el control del Accidente, centro asistencial u hospitalario, Policía Boliviana y otros;

 

  1. Medidas de emergencia adoptadas.

 

II. El Licenciatario una vez recibido el informe preliminar deberá remitir este documento al Ente Regulador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

ARTÍCULO 54.- (INFORME DETALLADO). El Licenciatario remitirá al Ente Regulador un informe detallado dentro de los treinta (30) días calendario de ocurrido el suceso. Dicho informe señalará mínimamente lo siguiente:

 

  1. Causas del accidente, tanto directas como indirectas;

 

  1. Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad de transporte siniestrada;

 

  1. Registros de inspección y/o mantenimiento de la unidad de transporte afectada;

 

  1. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del Accidente;

 

  1. Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos;

 

  1. Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza;

 

  1. Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento;

 

  1. Para todo accidente que involucre vehículos del Servicio de Transporte de GNC, se debe acompañar copia del parte policial;

 

  1. Para todo accidente que involucre el Servicio de Transporte de GNC en embarcaciones, se debe acompañar copia del parte de la unidad naval correspondiente;

 

  1. En caso de personas fallecidas deberán presentar la identificación completa de cada una de ellas así como las causas del deceso;

 

  1. En caso de personas heridas deberán presentar la identificación de cada una de ellas, la atención médica prestada y la situación de cada uno de ellos;

 

  1. Se deberá indicar también las acciones que tomó el Operario y el Licenciatario;

 

  1. Toda información que se considere relevante.

 

CAPÍTULO X

INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 55.- (APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES). La aplicación de multas y sanciones por parte del Ente Regulador, se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundada.

 

ARTÍCULO 56.- (INFRACCIONES).

 

I. El Ente Regulador impondrá sanciones en ejercicio de sus funciones y atribuciones en base a las disposiciones del presente Reglamento, como se dispone a continuación:

 

  1. Infracciones leves:

 

  • Por incumplimiento a lo dispuesto por los Parágrafos I y III del Artículo 20, Artículo 21, Artículo 23, Artículo 27, Artículo 29, Artículo 30, Artículo 33 y Artículo 51 del presente Reglamento;

  • Incumplimiento en la entrega de información que le sea requerida por el Ente Regulador, así como el incumplimiento del seguimiento al Operario.

 

En este tipo de infracciones el Ente Regulador emitirá una intimación de cumplimiento al Licenciatario.

 

  1. Son consideradas infracciones graves y serán sancionadas con una multa equivalente al promedio diario de los ingresos brutos del último mes de operación efectuado por el Licenciatario, las siguientes:

 

  • Por incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28, Capítulo V, Artículo 38, Artículo 39, Artículo 40, Artículo 48, Artículo 50, Capitulo IX y Capitulo XI del Presente Reglamento;

  • No dar cumplimiento a la intimación por una falta leve en el plazo establecido;

  • Entregar volúmenes de GNC a personas naturales o jurídicas que no sean las destinatarias;

  • Por incumplimiento a las normas técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento no contempladas en los incisos anteriores.

 

  1. Serán consideradas infracciones muy graves y sancionadas con una multa equivalente a cinco (5) veces el promedio diario de los ingresos brutos del último mes de operación efectuado por el Licenciatario, las siguientes:

 

  • La reincidencia por tres (3) veces en una falta leve dentro una misma gestión anual;

  • La reincidencia por dos (2) veces en una falta grave dentro una misma gestión anual;

  • No pago de la sanción impuesta por el Ente Regulador.

 

II. En caso de infringirse simultáneamente varias disposiciones contempladas en el presente Artículo, las sanciones serán acumulativas.

 

CAPÍTULO XI

CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 57.- (PROHIBICIONES).

 

I. Los Licenciatarios no podrán interrumpir ni restringir el Servicio de Transporte de GNC, excepto cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado.

 

II. En este caso el Ente Regulador y los usuarios del servicio deberán ser comunicados a través de cualquier medio de comunicación u otro medio aceptado por la legislación vigente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la fuerza mayor y/o el caso fortuito y adicionalmente se les comunicará a los usuarios del servicio la fecha de rehabilitación del mismo.

 

ARTÍCULO 58.- (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO). Cuando el servicio tenga que ser interrumpido o restringido por causas de mantenimiento y/o reparación, de las unidades de transporte de GNC, el Licenciatario deberá comunicar de este hecho al Ente Regulador y usuarios del servicio, en los siguientes plazos:

 

  1. Por mantenimiento y/o reparación programados con un (1) mes de anticipación como mínimo;

 

  1. Por mantenimiento y/o reparación que no hayan sido programados, pero que son necesarias; con quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo. El Ente Regulador podrá aprobar, postergar o suspender la ejecución de estos servicios, si así lo considera conveniente, de manera fundada;

 

  1. Por trabajos debidos a peligro operativo, dentro de las veinte cuatro (24) horas de conocida la necesidad.

 

ARTÍCULO 59.- (PLAN DE CONTINGENCIA). Si se prevé que la interrupción o restricción del servicio se prolongue más allá de los cinco (5) días calendario, el Licenciatario presentará un plan de contingencias que minimice los inconvenientes a los usuarios del servicio.

 

CAPÍTULO XII

REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNC

 

ARTÍCULO 60.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNC).

 

I. El Ente Regulador, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, podrá declarar la revocatoria de una Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC.  

II. El Parágrafo precedente no se aplicará a YPFB cuando actúe por sí misma, dado que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, esta empresa es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los sistemas de transporte Paquetizados que cuenten con compresión, almacenaje, carga y sistemas de descarga de GNC, deberán aplicar en lo que corresponda las disposiciones técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento, así como las disposiciones que correspondan establecidas en el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de GNC y Sistemas de Descarga de GNC, aprobado mediante Decreto Supremo N° 1539, de 20 de marzo de 2013.

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