DECRETO SUPREMO N° 1111
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Parágrafo V del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado.
Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de 19 de marzo de 2008, prohíbe temporalmente la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en su Anexo 2.
Que el Decreto Supremo Nº 0671, de 13 de octubre de 2010, suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar y caña de azúcar, incorporando dichos productos al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460.
Que el Decreto Supremo Nº 0348, de 28 de octubre de 2009, regula las exportaciones de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que conforme a información del Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se ha establecido que existe suficiente abastecimiento interno de azúcar y que sus precios se encuentran dentro de la banda consignada al efecto, correspondiendo levantar la restricción a su exportación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto autorizar de manera excepcional la exportación de azúcar hasta un máximo de treinta y dos mil quinientas (32.500) toneladas, clasificada en las subpartidas arancelarias 1701.11.90.00 y/o 1701.99.90.00, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO A PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo presentados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno y precio justo, a las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.
ARTÍCULO 3.- (CONTROL). La Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 4.- (REGISTRO ESTADÍSTICO DE EXPORTACIONES). Se dispone el Registro Obligatorio de Exportaciones, de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, en el Registro Estadístico de Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luis Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
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