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viernes, 4 de junio de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0934 - Establecer medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional – SIN y Sistemas Aislados.

 DECRETO SUPREMO N° 0934

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad y que es responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos con criterios de universalidad, continuidad y calidad.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social.

 

Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. Asimismo, el inciso d) del citado Artículo, señala que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones.

 

Que el Artículo 19 de la Ley Nº 1604, define las funciones del Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, señalando en su inciso g) que las demás funciones del CNDC, necesarias para cumplir la finalidad para la cual se crea, serán establecidas en reglamento.

 

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 1604, establece que la actividad de generación de electricidad requerirá licencia, cuando la potencia sea superior a los mínimos establecidos en reglamento.

 

Que el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, estableció medidas para estabilizar las tarifas de electricidad, limitando la variación semestral del valor promedio de las tarifas de distribución a usuario final.

 

Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, define las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, siendo necesaria la aprobación de una norma de igual jerarquía para ampliar sus competencias.

 

Que por la importancia que tiene el satisfacer la demanda del servicio de electricidad en las ciudades de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Sucre, Trinidad, Santa Cruz de la Sierra y otras poblaciones del área de influencia del Sistema Interconectado Nacional – SIN y de los Sistemas Aislados, durante el tiempo que puedan presentarse posibles problemas de suministro, es necesario considerar el aprovechamiento de otras fuentes de producción de energía eléctrica.

 

Que en el territorio del Estado Plurinacional existen empresas que realizan la actividad de producción de electricidad, sea para consumo propio o para el consumo de un tercero, y que por sus características propias podrían disponer de producción excedentaria, la misma que requiere ser incorporada con carácter excepcional a los sistemas eléctricos mediante procesos ágiles que permitan mejorar la oferta de electricidad.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

D E C R E T A:

 

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional – SIN y Sistemas Aislados.

 

ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA). Las medidas establecidas en esta norma, tendrán una vigencia de doce (12) meses calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES Y HABILITACIONES PROVISIONALES).

 

I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, otorgará autorizaciones provisionales como Operadores para ejercer la actividad de generación en el SIN y Sistemas Aislados a personas naturales y jurídicas que así lo soliciten. Los requisitos técnicos y legales para la incorporación provisional de generación al SIN y Sistemas Aislados serán reglamentados por la AE.

 

II. El Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, habilitará provisionalmente como agentes del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM a los operadores que soliciten conectarse al SIN, debiendo establecer los requisitos técnicos y comerciales, así como el procedimiento de remuneración de los nuevos agentes.

 

III. Para el establecimiento de los requisitos técnicos y comerciales, así como para la elaboración del procedimiento de remuneración señalados en el Parágrafo anterior, se tomará en cuenta las características particulares de cada operador referidas a la ubicación de las instalaciones, tipo y costo de combustible utilizado y costos de alquiler de unidades de generación y transformación asociados, considerando para este efecto, el monto resultante de los descuentos efectuados a los generadores por indisponibilidad de unidades remuneradas por Potencia Firme y Reserva Fría, después de haber reducido los pagos por operación de unidades de Potencia de Punta Generada, por operación de unidades de Reserva Fría y por Potencia Desplazada.

 

IV. El CNDC en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y propondrá a la AE, los requisitos técnicos y comerciales, así como el procedimiento de remuneración de los nuevos agentes en el período de excepción, los que serán aprobados expresamente por la AE, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, computables a partir de su presentación.

 

V. El CNDC en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, sobre la base de información respectiva de los agentes, elaborará un procedimiento de remuneración extraordinaria para la operación extrapico de las unidades existentes en el SIN, el cual deberá ser aprobado por la AE, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computables a partir de su presentación.

 

VI. Se autoriza a la AE y al CNDC habilitar provisionalmente a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, por el periodo de doce (12) meses calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en la actividad de servicio público de distribución en la ciudad de Trinidad y zonas de influencia. Durante este período ENDE deberá adecuarse a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 4.- (FACTORES DE ESTABILIZACIÓN).

 

I. Se autoriza al CNDC incluir en el Fondo de Estabilización del MEM, reglamentado en el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, los costos de generación de los operadores que no puedan ser cubiertos con los procedimientos descritos en los Parágrafos III y V del Artículo precedente.

 

II. Se autoriza a la AE determinar y aprobar de manera extraordinaria los factores de estabilización establecidos en el Decreto Supremo N° 27302.

 

ARTÍCULO 5.- (SUMINISTRO DE GAS OIL A LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD).

 

I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía autorizará la asignación de Gas Oil a ENDE, para la generación de energía eléctrica para las centrales termoeléctricas Moxos y Trinidad conectadas al SIN, bajo las mismas condiciones establecidas para los Sistemas Aislados en la normativa vigente.

 

II. La subvención generada a partir de la asignación de los volúmenes de Gas Oil que hace referencia el Parágrafo anterior será retribuida a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB por el Tesoro General de la Nación conforme a su disponibilidad.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Durante la vigencia del presente Decreto Supremo, no será aplicable el Artículo 47 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001. En casos de déficit de generación, el CNDC podrá aplicar restricciones a todos los consumidores del SIN, en forma proporcional a su demanda.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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