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viernes, 12 de junio de 2020

LEY Nº 370 - LEY DE MIGRACIÓN

LEY Nº 370
LEY DE 8 DE MAYO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE MIGRACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y establecer espacios institucionales de coordinación que garanticen los derechos de las personas migrantes bolivianas y extranjeras, de conformidad a la Constitución Política del Estado, los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado y normas vigentes.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). La presente Ley se rige por los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, basados en lo siguiente:

1. Vivir Bien. Vivir en armonía con los ciclos de la madre tierra, del cosmos, la vida, la memoria histórica que proyecta el futuro en equilibrio y en permanente respeto con toda forma de existencia. Representa la convivencia comunitaria con interculturalidad y sin asimetrías de poder e incluye el reconocimiento de nuestras culturas, su valorización y el sentimiento de pertenencia de cada persona con su entorno.

2. No Discriminación. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos, extranjeras y extranjeros, el goce y ejercicio de todos los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, sin distinción, exclusión o preferencia fundada en el sexo, color, edad, origen, cultura, nacionalidad, idioma, credo religioso, estado civil, condición económica, social, política, grado de instrucción, discapacidad u otras orientadas a menoscabar la vigencia de sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

3. Equidad de Género. El Estado garantiza la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la aplicación de acciones afirmativas y la eliminación de estereotipos contra las mujeres migrantes.

4. Reciprocidad. El Estado garantiza la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en el proceso migratorio, en responsabilidad compartida con los distintos Estados.

5. Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia, determina libremente la norma que regula el ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas, en observancia de los Derechos Humanos.

6. Transparencia. Asegurando el derecho a la información, garantizar que los procedimientos y requisitos para el ingreso, tránsito, permanencia y salida de los migrantes extranjeros al país, sean claros y de fácil acceso al conocimiento público.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. La presente Ley se aplica a todas las personas migrantes extranjeras que se encuentren en el territorio nacional y a las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

II. La presente Ley no es aplicable a los representantes y funcionarios de Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales o intergubernamentales con sede en Bolivia, así como los miembros de Misiones Diplomáticas permanentes o especiales que ingresen y permanezcan en el país que se internen al país en misión oficial, sus familiares y miembros del personal de servicio, quienes se regirán conforme a los Tratados y Convenios ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Administración de Fronteras. Gestión de los flujos autorizados para la admisión, salida o rechazo de ingreso de migrantes al Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Cancelación de la Permanencia. Acto administrativo emitido por autoridad migratoria competente, que rescinde o deja sin efecto la autorización de permanencia a una persona extranjera por incumplir las normas internas del Estado.

3. Cambio de Condición Migratoria. Acto administrativo emitido por autoridad competente que modifica la condición migratoria de una persona extranjera de acuerdo al ordenamiento jurídico.

4. Documentos de Viaje. Documentos reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como prueba de identidad de una persona cuando ésta ingresa, se encuentra en tránsito, permanece o sale del territorio nacional.

5. Emigración. Acto por el cual los migrantes nacionales y los migrantes extranjeros salen del Estado Plurinacional de Bolivia con el propósito de asentarse en otro Estado.

6. Institución Educativa de Formación Superior. Se entiende como Institución Educativa de Formación Superior, a las universidades públicas y privadas, escuelas superiores de formación, institutos técnicos, tecnológicos y artísticos.

7. Extranjero o Extranjera. Persona que siendo nacional de un Estado, no tiene la ciudadanía reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia.

8. Frontera. Límite imaginario, definido convencionalmente, que separa a dos Estados colindantes.

9. Indocumentado. Persona migrante extranjera que no posee documentación, que acredite fehacientemente su identidad y condición migratoria.

10. Inadmisión. Acto administrativo de rechazo de ingreso de una persona extranjera al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, realizado por la autoridad competente conforme a las normas migratorias vigentes.

11. Inmigración. Acto por el cual personas extranjeras ingresan al Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de permanecer en el mismo.

12. Inmigrante en Situación Irregular. Persona extranjera que habiendo libremente decidido trasladarse al Estado Plurinacional de Bolivia, incumple las normas de admisión, tránsito o permanencia vigentes.

13. Migración. Es el acto libre de una persona o grupo de personas de trasladarse de un Estado a otro; para efectos de la presente Ley, trasladarse del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, trasladarse de otro Estado al Estado Plurinacional de Bolivia.

14. Migración Laboral. Traslado voluntario de personas de un Estado a otro con fines de trabajo, sea en forma temporal o definitiva.

15. Migrante. Persona que individualmente o con su grupo familiar decide libremente y por diversos motivos, trasladarse de un lugar geográfico a otro; a efectos de la presente Ley, la persona que decide libremente trasladarse de un Estado a otro.

16. Migrantes Climáticos. Grupos de personas que se ven obligadas a desplazarse de un Estado a otro por efectos climáticos, cuando existe riesgo o amenaza a su vida, sea por causas naturales, desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna.

17. Migrante Irregular. Persona migrante extranjera que incumple las normas de admisión o permanencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

18. Nacionalidad. Vínculo jurídico de una persona con un Estado, cuyos derechos y obligaciones son reconocidos por el ordenamiento jurídico.

19. Tránsito. Escala de duración variada en el viaje de una persona entre dos o más países.

20. Tripulante. Persona que forma parte de una tripulación que presta servicios en medios de transporte.

21. Pasaporte. Constituye el documento que identifica a la persona como nacional del Estado que lo emite.

22. Unidad Familiar. La garantía que otorga el Estado para la protección del núcleo familiar y su reunificación, integrado por un conjunto de personas unidas por un vínculo de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal.

23. Visa. Autorización emitida por autoridad competente para la admisión o permanencia de una persona extranjera a territorio nacional.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO
ENTIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 5. (ENTIDADES COMPETENTES).

I. El Ministerio de Gobierno es la autoridad responsable de la formulación y ejecución de las políticas públicas y la planificación en materia de migración.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de protección, atención, vinculación y retorno de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.

ARTÍCULO 6. (CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN).

I. El Consejo Nacional de Migración es la instancia de coordinación, cooperación, comunicación e información de las políticas y actuaciones migratorias y está constituido por las Ministras o los Ministros de Gobierno, de Relaciones Exteriores, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. El Consejo Nacional de Migración podrá convocar a otras entidades públicas cuando se les requiera para tratar temas de su competencia.

III. El Consejo Nacional de Migración establecerá las bases y los criterios de la Política Pública en materia de integración social y laboral de los migrantes, recabando a través de la Secretaría Técnica, la información y consulta de delegados o delegadas de los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, cuando corresponda y sean debidamente convocados; representante de la Defensoría del Pueblo, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana e instancias de la sociedad civil de reconocida labor en el ámbito migratorio, cuando fueran convocadas expresamente o lo solicitaran formalmente.

IV. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Migración, es el órgano de coordinación permanente del Consejo Nacional de Migración, estará a cargo de la Directora o el Director General de Migración y contará con el apoyo de un equipo técnico conformado por profesionales y especialistas en el área, para cumplir las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Migración.

V. El Consejo Nacional de Migración aprobará el reglamento que norme su funcionamiento.

ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN).

I. La Dirección General de Migración es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Gobierno, con una estructura propia y jurisdicción nacional bajo tuición del Ministerio de Gobierno.


II. La Dirección General de Migración tiene las siguientes facultades y responsabilidades:

1. Gestionar las políticas públicas migratorias, planes, programas, proyectos y estrategias nacionales migratorias.

2. Gestionar el régimen migratorio a nivel nacional.

3. Gestionar la emisión y control de pasaportes corrientes.

4. Gestionar el Registro Nacional de Extranjeros y el Registro Nacional de Arraigos.

5. Conceder a favor de las personas refugiadas los documentos de viaje y visa de permanencia indefinida.

6. Conceder, anular, cancelar permanencias definitivas.

7. Conceder, anular, cancelar o prorrogar las permanencias temporales.

8. Condonar el pago de multas proveniente de sanciones, de acuerdo a las causales establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

9. Resolver la salida obligatoria de extranjeros no comprendidos en situación de asilados políticos o refugiados que, directa o indirectamente infringieran la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia o incurriesen en las causales de salida obligatoria.

10. Otorgar y reconocer la nacionalidad boliviana de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y ordenamiento jurídico.

11. Regularizar permanencias temporales o definitivas.

12. Planificar, ejecutar y supervisar los programas de control de las personas extranjeras que se encuentren en tránsito por el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o definitiva.
13. Crear y controlar puestos fronterizos migratorios.

14. Crear puestos de servicio y control migratorio.

15. Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan contra los actos administrativos que emita la Dirección General de Migración.

16. Elaborar y aprobar disposiciones técnicas y operativas en materia migratoria.

17. Suscribir convenios o acuerdos interinstitucionales con organismos de cooperación internacional o representaciones diplomáticas, a través del Ministerio de Gobierno.
18. Captar asistencia técnica y financiera.

19. Designar, promover o remover al personal dependiente.

20. Fiscalizar y sancionar a las personas individuales, y a las personas jurídicas que tuvieran relación con el movimiento migratorio.

21. Obtener de las entidades públicas y privadas, información que se requiera en el ejercicio de sus funciones.

22. Gestionar la información y datos estadísticos migratorios para un correcto diseño de las políticas públicas, asegurando la disponibilidad de indicadores diferenciados por género.

23. La Dirección General de Migración se encuentra facultada para efectuar cobros conforme a los Aranceles Migratorios y de Extranjería.

24. La Dirección General de Migración establecerá las tasas y aranceles por servicios migratorios conforme a reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. (ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES).

I. Se establecen Administraciones Departamentales y Regionales de Migración, para que realicen las funciones operativas en trámites de migración, extranjería, pasaportes, control migratorio y arraigos, de conformidad a la presente Ley y su reglamentación.

II. La Dirección General de Migración podrá establecer Administraciones Departamentales y Oficinas Regionales en los departamentos, según el crecimiento y necesidades.

III. Las Administraciones Departamentales y Regionales actuarán de acuerdo a la competencia y atribuciones que establece la presente Ley, su reglamento y las instrucciones de la Dirección General de Migración.

ARTÍCULO 9. (UNIDAD POLICIAL DE CONTROL MIGRATORIO). La Unidad Policial de Control Migratorio, es una unidad policial operativa, conformada por personal capacitado y especializado de la Policía Boliviana, que ejerce sus funciones bajo dependencia orgánica del Comando General de la Policía Boliviana, dependencia administrativa del Ministerio de Gobierno y dependencia operativa de la Dirección General de Migración, declarados en comisión de servicio en la Policía Boliviana, cuyas atribuciones y funciones serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. (RECURSOS FINANCIEROS).

I. La Dirección General de Migración, al ser parte de la estructura orgánica del Ministerio de Gobierno, cuenta con recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias anuales que el Tesoro General de la Nación – TGN, que le asigna al Ministerio de Gobierno. Los recursos recaudados por la administración y control migratorio y de extranjería en aplicación de los respectivos aranceles, constituyen recursos propios del Ministerio de Gobierno.

II. La Dirección General de Migración podrá buscar fuentes de cooperación y de financiamiento, sea interno o externo, a objeto de mejorar sus funciones específicas, debiendo suscribirse todo acuerdo o aceptación sobre los mismos, por el Ministerio de Gobierno, no pudiendo hacerlo la Dirección General de Migración directamente.

ARTÍCULO 11. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).

I. Las instituciones públicas y privadas, tienen la obligación de proporcionar a la Dirección General de Migración la información, bajo responsabilidad funcionaria.

II. Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada por disposición legal expresa, identificando el nivel de limitación.

TÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 12. (DERECHOS).

I. Las personas migrantes extranjeras gozarán en igualdad de condiciones que las nacionales, de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los Instrumentos Internacionales de los cuales el Estado Boliviano sea parte.
II. El Estado garantiza a las personas migrantes extranjeras, el ejercicio y goce de los siguientes derechos:

1. A la migración sobre la base de los principios de igualdad, universalidad y reciprocidad.

2. A la salud, derechos sexuales y reproductivos.

3. A un hábitat y vivienda adecuada.

4. Al trabajo, a la seguridad social, a los servicios y prestaciones sociales básicas; a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

5. Al acceso a una enseñanza básica y superior.

6. A la petición individual o colectiva, oral o escrita para obtener una respuesta pronta y oportuna.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, en el marco del ordenamiento jurídico.

8. A la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, hijos dependientes o hijos mayores con discapacidad.

9. A sufragar en las elecciones municipales conforme a normativa específica.

10. A pedir y recibir refugio, en el marco del ordenamiento jurídico, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

11. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto.

12. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones.

13. A acceder a la información conforme a Ley.

14. A establecer y formar parte de asociaciones con las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, las leyes y la normativa vigente.

15. A que se prevenga la violencia de género y situaciones de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer por su condición de migrante.

III. El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones, será limitado en las siguientes circunstancias:

1. Por razones fundadas de seguridad nacional y de orden público.

2. Cuando se trate de cualquier forma de propaganda política o injerencia interna a favor o en contra de conflictos armados internos o internacionales.

3. Cuando se ejerza toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

ARTÍCULO 13. (BENEFICIO EN LA OTORGACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD). Las y los extranjeros residentes en Bolivia con más de 60 años de edad, que cuenten con residencia permanente por más de 15 años continuos, podrán obtener la cedula de identidad para extranjeros con validez indefinida.

CAPÍTULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 14. (DEBERES).

I. Las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, deben cumplir con lo previsto en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y el ordenamiento jurídico vigente.

II. Las personas extranjeras se encuentran sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes:

1. Cumplir con los requisitos y condiciones que el Estado exige para el ingreso, tránsito, permanencia y salida, de conformidad a la presente Ley y su reglamento.

2. Mantener vigente la autorización de permanencia en el país.

3. Presentar a las autoridades competentes los documentos de identidad y de viaje cuando así se lo requieran.

4. Cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social, según las normas vigentes aplicables en estas materias.

5. Cumplir con el pago de valores para trámites migratorios y multas cuando corresponda.

6. Presentarse ante la autoridad migratoria a solicitud escrita y en el plazo fijado por la misma.

7. Respetar los Símbolos Patrios, normas y procedimientos propios, tradiciones socio culturales y religiosas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

8. Cuidar y respetar a la madre tierra, el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales.

9. Informar a la autoridad competente el cambio de domicilio u otra relevante, en el momento de la renovación u obtención de documentos migratorios.

CAPÍTULO III
GARANTÍAS

ARTÍCULO 15. (GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).

I. La persona migrante extranjera que ingrese o permanezca, temporal o definitivamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, tendrá las garantías previstas en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.

II. Las organizaciones de defensa de los inmigrantes, constituidas legalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia y registradas en la Dirección General de Migración, coadyuvarán en el resguardo de los derechos de los inmigrantes.


III. La persona migrante extranjera tiene derecho a la asistencia de un intérprete, en el caso que no hable la lengua con la que se lo juzga.

TÍTULO IV
DOCUMENTOS DE VIAJE, VISAS, CLASIFICACIÓN DE VISAS,
ADMISIÓN E INADMISIÓN

CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES
EXTRANJERAS Y NACIONALES

ARTÍCULO 16. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES NACIONALES).

I. Para salir del territorio nacional, las bolivianas y los bolivianos deben presentar los siguientes documentos:

1. Pasaporte válido y vigente o;

2. Cédula de Identidad, válida y vigente, de acuerdo a convenios internacionales.

II. Para el ingreso a territorio nacional las bolivianas o los bolivianos deben presentar cualquier documento que acredite su identidad y su nacionalidad boliviana o en casos excepcionales salvoconducto consular.

III. Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente Artículo, las niñas, niños y adolescentes deben cumplir con los requisitos y obligaciones legalmente establecidos.

ARTÍCULO 17. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).

I. Para ingresar o salir al o del territorio nacional, las personas migrantes extranjeras deben presentar los siguientes documentos:

1. Pasaporte válido y vigente o;
2. Documento nacional de identidad válido y vigente reconocido conforme a Tratados, Convenios y Acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales o;

3. Salvoconducto para salir del territorio nacional, en casos excepcionales.

II. Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente Artículo, los padres o tutores de las niñas, niños y adolescentes deben cumplir con los requisitos y obligaciones legalmente establecidos.

ARTÍCULO 18. (PASAPORTE). Las personas extranjeras podrán ingresar, transitar o salir del territorio nacional portando alternativamente, los siguientes tipos de pasaportes:

1. Pasaporte Diplomático.

2. Pasaporte Oficial.

3. Pasaporte de Servicio.

4. Pasaporte Corriente.

5. Otros, establecidos mediante acuerdos o convenios internacionales.

ARTÍCULO 19. (EMISIÓN).

I. Los pasaportes corrientes nacionales serán emitidos, registrados y controlados por la Dirección General de Migración, dentro del territorio nacional; para las bolivianas y los bolivianos en el exterior, la emisión e impresión de dicho documento será realizada en coordinación con las representaciones consulares bolivianas, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.

II. Los Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio para personas nacionales, serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS
PARA PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 20. (VISAS).

I. La visa es concedida por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de una Representación Consular acreditada en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. La visa habilita a la persona migrante extranjera para presentarse en un puesto fronterizo o aeroportuario boliviano para su ingreso, con el objeto de permanecer por un tiempo determinado computable a partir de la fecha de ingreso.

III. La Dirección General de Migración emitirá visas de ingreso por turismo o visita al Estado Plurinacional de Bolivia, cuando la persona migrante extranjera que lo requiera no haya podido acceder a una representación consular de su país o de un país cercano al mismo, conforme la reglamentación de la presente Ley.

IV. Las visas conllevan la posibilidad de acceder a la permanencia transitoria o temporal en territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

V. La Dirección General de Migración, debe autorizar expresamente, por la vía más expedita, la otorgación de visa a la representación consular que hubiera recibido la solicitud, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

VI. La visa otorgada a la persona migrante extranjera, que autoriza su ingreso al territorio nacional, se presume como válida, salvo que se presenten causas justificadas que hagan presumir irregularidad en su obtención o riesgo a la seguridad del Estado.

ARTÍCULO 21. (CLASES DE VISAS).

I. Se reconocen las siguientes clases de Visas:

1. Diplomática.

2. Oficial.

3. En tránsito.

4. De cortesía.

5. De estudiante:

a) De intercambio con convenio.

b) De intercambio sin convenio.

6. Humanitaria.

7. Turismo o visita.

8. Objeto determinado:

a) Trabajo.

b) Trabajo transitorio.

c) Salud.

d) Familia.

e) De tripulante.

9. Múltiple.

II. Para las visas señaladas en el parágrafo I del presente Artículo, salvo los numerales 1 y 2, que son otorgadas exclusivamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tiempo de estadía de la persona extranjera, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante reglamentación de la presente Ley.

III. La lista de exoneración y extensión de visas, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo establecido en los Convenios Internacionales sobre la materia y en el principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 22. (CANCELACIÓN DE VISAS). Mediante acto administrativo, la autoridad competente, cancelará las visas en los siguientes casos:

1. Por salida obligatoria.

2. Por extradición, salvo que se compruebe la absolución de los delitos imputados.

3. Cuando se verifique la existencia de casos de fraude por parte del solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en la expedición de una visa, evento en el cual se deberá informar del hecho a las autoridades competentes.

CAPÍTULO III
ADMISIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO

ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN).

I. La Dirección General de Migración, autoriza el ingreso de la persona migrante extranjera al territorio nacional de acuerdo a las condiciones y los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

II. La persona migrante extranjera que pretenda ingresar al Estado Plurinacional de Bolivia, deberá hacerlo por los puestos de control migratorio habilitados para tal efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

ARTÍCULO 24. (CONTROL MIGRATORIO).

I. Las personas bolivianas o extranjeras al momento de su ingreso al país, serán sometidas al correspondiente registro y control migratorio en los puntos fronterizos terrestres y aeroportuarios. Dicho control estará a cargo de la Dirección General de Migración, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.

II. Las personas migrantes extranjeras que hayan ingresado al territorio nacional serán sometidas a control migratorio según programas y planes establecidos por la Dirección General de Migración, con el fin de constatar su condición migratoria regular.

ARTÍCULO 25. (INGRESO IRREGULAR). Es irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingreso al país por lugar no habilitado.

2. Ingreso al país por lugar habilitado evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

ARTÍCULO 26. (PROHIBICIÓN DE INGRESO).

I. La prohibición de ingreso al territorio nacional de una persona migrante extranjera, es la decisión administrativa por la que la autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio, niega el ingreso por las causales establecidas en el parágrafo II del presente Artículo, ordenando su inmediato retorno al país de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede recurso ulterior alguno.

II. Las causales de prohibición de ingreso a personas migrantes extranjeras a territorio nacional son las siguientes:

1. Cuando no cuenten con la visa que corresponda, salvo lo previsto en los acuerdos y convenios internacionales que la excluyan.

2. Cuando no presenten los requisitos y la documentación solicitada para su admisión o regularización.

3. Cuando presenten documentos falsos o adulterados previa verificación.

4. Cuando hubiesen sido objeto de salida obligatoria del país por infracción a la presente Ley, salvo que el periodo de sanción por salida obligatoria hubiera culminado.

5. Cuando se encuentren perseguidos penalmente en el exterior y cuenten con mandamiento de captura o haber sido condenados en el país por delitos penales y previo cumplimiento de la pena, y conforme a lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por el Estado.

6. Cuando hubiesen sido condenados por delitos de Lesa Humanidad, Trata y Tráfico de Personas, Tráfico de Armas, Lavado de Dinero, Tráfico de Sustancias Controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra, Terrorismo, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por el Estado.

7. Cuando cuenten con sentencias penales ejecutoriadas y sean reincidentes en el extranjero.
8. Estar registrado en los archivos de la policía internacional.

III. Quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo anterior, las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de Trata y Tráfico de Personas, además de las personas extranjeras que demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo como consecuencia subsanar los motivos o causas que hubiesen originado la prohibición de su ingreso, con excepción de lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del parágrafo II del presente Artículo.


TÍTULO V
PERMANENCIAS Y CATEGORIAS

CAPÍTULO I
PERMANENCIA

ARTÍCULO 27. (PERMANENCIA).

I. Es la autorización otorgada por la Dirección General de Migración, a la persona migrante extranjera para permanecer en territorio boliviano respetando los plazos establecidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

II. La permanencia también podrá ser concedida según los Acuerdos y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado.



ARTÍCULO 28. (CLASES DE PERMANENCIA).

I. Se establecen las siguientes clases de permanencia:

1. Permanencia Transitoria por objeto determinado:

a) Turismo o visita.

b) Estudio.

c) Trabajo.

d) Salud.

e) Familia.

f) Tránsito.

2. Permanencia Temporal;

a) Estudio.

b) Trabajo.

c) Salud.

d) Familia.

3. Permanencia Definitiva.

II. Para las permanencias señaladas en el parágrafo I del presente Artículo, las prórrogas, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante reglamentación de la presente Ley.

III. La permanencia para refugiados procede conforme a la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012.

ARTÍCULO 29. (PERMANENCIA TRANSITORIA). Constituye la autorización para permanecer o residir en el país de manera transitoria por un periodo máximo de ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 30. (PERMANENCIA TEMPORAL). Es la autorización para permanecer en el país hasta un máximo de tres (3) años. Podrá ser concedida a las personas migrantes extranjeras que habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, así lo soliciten, de acuerdo a las siguientes categorías:

1. Permanencia temporal de un (1) año, renovable por dos periodos iguales.

2. Permanencia temporal de dos (2) años, renovable por un (1) año.

3. Permanencia temporal de tres (3) años.

4. Permanencia temporal humanitaria de un (1) año, otorgado a personas migrantes extranjeras que por razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad y debidamente justificadas no puedan cumplir con los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación para obtener permanencia temporal.

ARTÍCULO 31. (PERMANENCIA DEFINITIVA).

I. Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente.

II. La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años.

ARTÍCULO 32. (PERMANENCIA IRREGULAR). Es irregular la permanencia en el territorio nacional en los siguientes casos:

1. Cuando la persona migrante extranjera, habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, permanece en el mismo una vez vencido el término de estadía concedido.

2. Cuando la persona extranjera habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, no cuenta con la autorización requerida para realizar la actividad que se encuentra desarrollando.

3. Así como lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.

ARTÍCULO 33. (CAMBIO DE CONDICIÓN MIGRATORIA). Las personas migrantes extranjeras podrán cambiar de condición migratoria, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 34. (CÉDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO). Las personas migrantes extranjeras que obtengan la permanencia temporal o definitiva, deberán obtener su Cédula de Identidad de extranjero ante la autoridad competente en el plazo y condiciones establecidos en la normativa vigente.




CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA

ARTÍCULO 35. (CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).

I. La autoridad migratoria competente tiene la facultad de cancelar la permanencia transitoria, temporal o definitiva, de personas migrantes extranjeras cuando éstas incurran en las siguientes causales:

1. Por ausentarse del territorio nacional por más tiempo del establecido en el reglamento de la presente Ley, sin contar con la autorización de la Dirección General de Migración.

2. Por hechos o actos simulados o fraudulentos y/o dolosos comprobados por los que hubieran obtenido la permanencia, hecho que se deberá informar a las autoridades competentes.

3. Por incumplimiento injustificado a la conminatoria expresa de regularización de su situación migratoria en los plazos establecidos por la autoridad migratoria competente.

4. Por la determinación de salida obligatoria emitida por autoridad competente.

5. Por incumplimiento al objeto y las condiciones que hayan motivado la concesión de la permanencia bajo un programa subvencionado total o parcialmente de forma directa o indirecta por el Estado.

6. Por incurrir en una de las prohibiciones contenidas en el Artículo 26 de la presente Ley.

II. La Dirección General de Migración, autorizará una prórroga en el tiempo de salida, por motivos graves de salud personal o familiar, por estudios y por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 36. (EXCEPCIÓN A LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).

I. La autoridad migratoria, previa constatación del vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal, no podrá cancelar la permanencia de la persona extranjera bajo el principio de unidad familiar, debiendo ésta como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, renovar su permanencia cada año según los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

II. Lo señalado en el parágrafo anterior no será aplicable en el caso de que la Dirección General de Migración haya dispuesto la salida obligatoria del ciudadano extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo I, numerales 1 y 6 del Artículo 38 de la presente Ley.

III. Ninguna persona migrante extranjera o sus familiares, que formen parte de una agrupación podrán ser objeto de salida obligatoria colectiva, cada caso será examinado individualmente.

IV. La salida obligatoria no vulnera los derechos que haya adquirido el migrante, de conformidad con la legislación nacional.

TÍTULO VI
SALIDA OBLIGATORIA Y PROHIBICIÓN DE REINGRESO

CAPÍTULO ÚNICO
SALIDA OBLIGATORIA

ARTÍCULO 37. (SALIDA OBLIGATORIA).

I. La Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera del territorio nacional.

II. La salida obligatoria determina que la persona migrante extranjera abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley. El plazo para el reingreso a territorio nacional se determinará de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

III. La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre ejecutoriada, al efecto, la Dirección General de Migración dispondrá el traslado de la persona migrante extranjera al país de origen, o a un tercer país que lo admita. En ningún caso la persona migrante extranjera será obligada a salir del territorio del Estado a un país, en el que por razones fundadas exista peligro o riesgo sobre su vida e integridad.

IV. Si como efecto de la salida obligatoria se afectaré derechos de las niñas, niños, y adolescentes, la Dirección General de Migración deberá comunicar inmediatamente el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la representación consular del país de origen en los casos que correspondan.

V. Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de Migración remitirá a ésta a la autoridad competente.

VI. En caso que la persona migrante extranjera incurra en actos que alteren el orden público, en tanto no se haya ejecutoriado la resolución de salida obligatoria, la Dirección General de Migración pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 38. (CAUSALES DE SALIDA OBLIGATORIA).

I. La Salida obligatoria procede por las siguientes causales:

1. Haber ingresado o salido de forma irregular al o del territorio nacional y no haber regularizado su condición migratoria, incumpliendo las conminatorias emitidas y notificadas en los plazos establecidos por la autoridad migratoria, excepto para las ciudadanas y los ciudadanos que tengan constituidos sus domicilios legales en zonas fronterizas y que cuenten con la documentación que acredite dicho extremo.

2. Haber permanecido en territorio nacional de manera irregular sin haber regularizado su condición migratoria, incumpliendo las conminatorias emitidas y notificadas en los plazos establecidos por la autoridad migratoria.

3. Haber sido condenados sin rehabilitación, por delitos de Lesa Humanidad, Trata y Tráfico de Personas, Tráfico de Armas, Lavado de Dinero, Sustancias Controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra y Terrorismo, de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales.

4. Haber sido pasible de salida obligatoria dispuesta legalmente sin haberla cumplido o si habiéndola cumplido no hubiera vencido el término establecido en la misma en caso de ser temporal.

5. Eludir los controles migratorios fronterizos.

6. Presentar documentos falsos o adulterados.

II. La Dirección General de Migración deberá suspender la salida obligatoria en el caso que la persona migrante extranjera demuestre el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela legal con persona boliviana o boliviano, siempre y cuando el matrimonio o unión libre reconocida por autoridad jurisdiccional se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución de salida obligatoria, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 39. (PROHIBICIÓN DE REINGRESO).

I. La salida obligatoria implica la prohibición de reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera de forma temporal o definitiva y se computará el tiempo a partir del día de su ejecución.

II. La Dirección General de Migración, mediante acto administrativo, fijará el plazo para el reingreso a territorio nacional de la persona migrante extranjera que haya sido sometida a salida obligatoria, de acuerdo a la gravedad de la causa que originó la misma y a lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley.

III. La Dirección General de Migración podrá reconsiderar la prohibición de reingreso atendiendo causas de reunificación familiar y/o por razones humanitarias debidamente comprobadas.

TÍTULO VII
NATURALIZACIÓN DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS


CAPÍTULO ÚNICO
NATURALIZACIÓN

ARTÍCULO 40. (NATURALIZACIÓN).

I. La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga la nacionalidad boliviana a una persona migrante extranjera, basado en lo previsto en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.

II. Las personas migrantes extranjeras que adquieran la nacionalidad boliviana por naturalización, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a las bolivianas y a los bolivianos de origen.

ARTÍCULO 41. (NATURALIZACIÓN POR PERMANENCIA). Para adquirir la nacionalidad boliviana las personas migrantes extranjeras, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo I del Artículo 142 de la Constitución Política del Estado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contar con permanencia en el país por tres (3) años continuos.

2. Manifestar su voluntad expresa de adquirir la nacionalidad boliviana y de cumplir con la Constitución Política del Estado.

3. Tener una actividad lícita en el país.

4. Acreditar su nacionalidad de origen.

5. Cumplir con otros requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 42. (NATURALIZACIÓN POR VÍNCULO FAMILIAR O SERVICIOS).

I. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del Artículo 142 de la Constitución Política del Estado, podrán adquirir la nacionalidad boliviana las personas migrantes extranjeras que residan legalmente por dos (2) años en el país y se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas o hijos bolivianos, o padres sustitutos bolivianos. La nacionalidad no se perderá en caso de viudez o divorcio.

2. Que presten el servicio militar en Bolivia, a la edad requerida y de acuerdo con la Ley.

3. Que por sus servicios al país obtengan la nacionalidad boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley.

II. Los requisitos para cada una de las situaciones serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO, HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES, ALOJAMIENTOS Y ENTIDADES EDUCATIVAS

CAPÍTULO I
INSPECCIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 43. (INSPECCIONES). La Dirección General de Migración y/o Administraciones Departamentales, periódicamente realizarán inspecciones a los proveedores de servicios de transporte de pasajeros nacionales e internacionales, agencias de viajes y turismo, hoteles, hostales, residenciales, alojamientos, lugares de trabajo e Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 44. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS). Los operadores del servicio de transporte de pasajeros nacionales e internacionales tienen las siguientes obligaciones:

1. Prestar el servicio de transporte a la persona migrante extranjera, previa exigencia de documentos de viaje y visa si corresponde.

2. Proporcionar listas anticipadas de registro de pasajeros y tripulantes, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.

3. Otorgar a todos los pasajeros que ingresen o salgan del territorio nacional, los documentos requeridos por la Dirección General de Migración e instruirlos en su llenado y entrega.

4. Prever que los tripulantes y el personal del servicio de transporte internacional de pasajeros cuenten con los documentos de viaje y visas si corresponden.

5. Poner a disposición de la autoridad migratoria a los connacionales deportados o inadmitidos en otros países, que arriben a territorio nacional y otorgar toda la documentación correspondiente.

6. Transportar a su cargo, fuera del territorio nacional a las personas migrantes extranjeras inadmitidas por las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del parágrafo II del Artículo 26 de la presente Ley o sujetas a salida obligatoria, al país de su última procedencia, al de origen, o a un tercer país que lo acoja.

7. Priorizar las plazas en el transporte de familiares en primer grado de consanguinidad, filiación, adopción, tutela legal cuando uno de los miembros haya sido pasible de una salida obligatoria o inadmisión. A este efecto el costo de los pasajes estará a cargo de los familiares.

ARTÍCULO 45. (AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO). Los responsables de agencias de viajes y turismo tienen las siguientes obligaciones:

1. Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de viaje válido y vigente, con la correspondiente visa si el caso lo amerita, para proporcionar los servicios emergentes de su actividad.

2. Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras que ingresen a territorio nacional en calidad de turistas, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.

ARTÍCULO 46. (HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES Y ALOJAMIENTOS). Los propietarios o responsables de hoteles, hostales, residenciales y alojamientos que proporcionen hospedaje a personas extranjeras, tienen las siguientes obligaciones:

1. Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de viaje válido y vigente, para proporcionar los servicios emergentes de su actividad.
2. Proporcionar listas de registros de personas extranjeras a las que otorgue hospedaje en su establecimiento, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.

3. Proporcionar hospedaje a su cargo, a requerimiento de la Dirección General de Migración a toda persona extranjera sujeta a salida obligatoria, en situaciones excepcionales de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. (INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL). Los responsables de las Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional tienen las siguientes obligaciones:
1. Exigir a estudiantes extrajeras y extranjeros, padres, tutores o apoderados en los casos que corresponda, al momento de la inscripción, los documentos de identificación y la respectiva visa o permanencia vigente, si corresponde.

2. Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras inscritas en la entidad educativa, en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.

3. Registrar en las Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, a estudiantes extranjeras y extranjeros que no cuenten con la documentación requerida al momento de su inscripción, toda vez que no se podrá privar al estudiante el derecho a la educación establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo exigible después de un tiempo determinado la regularización de su condición migratoria.

TÍTULO IX
PROTECCIÓN LABORAL PARA TRABAJADORES
MIGRANTES EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES

ARTÍCULO 48. (ACTIVIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).

I. Las personas migrantes extranjeras admitidas y autorizadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, con permanencia transitoria, temporal o definitiva, podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección y derechos de las leyes que rigen el régimen laboral y de seguridad social.

II. Las empleadoras y los empleadores están obligados al cumplimiento estricto de la legislación laboral vigente y no se afectarán los derechos adquiridos ni los beneficios sociales que correspondan a las personas migrantes extranjeras, por el trabajo que habrían prestado, cualquiera sea su condición migratoria.

III. Las empresas que presten servicios en territorio boliviano y que cuenten con personal extranjero, deberán regirse a la normativa boliviana vigente y a la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 49. (DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES). Las trabajadoras y los trabajadores migrantes además de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado y leyes nacionales, tendrán los siguientes derechos:

1. A ser informados por las autoridades competentes del Estado de todas las condiciones aplicables a su admisión y particularmente de las relativas a su residencia.

2. A elegir libremente su actividad remunerada o buscar otro empleo en el caso que haya cesado su actividad.

3. A participar en igualdad de oportunidades en asociaciones laborales y sindicatos, excepto en situaciones que pudieran afectar la seguridad del Estado o el orden público.

4. A no ser sometidos a servidumbre, esclavitud, explotación ni trabajos forzados.

5. A que las autoridades consulares o diplomáticas de su país de origen, sean informadas en caso de su aprehensión o detención.

6. En caso de salida obligatoria del país, la trabajadora o el trabajador migrante deberá recibir el pago de los salarios devengados, beneficios sociales y otras prestaciones que se le adeuden.

7. A transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, sea a su país de origen o a cualquier otro, de conformidad a Acuerdos Internacionales y a la normativa nacional vigente.

8. Las personas migrantes extranjeras en condición de estudiantes podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o duración determinada, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios.

9. Los demás derechos reconocidos en convenios, tratados, acuerdos bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y de seguridad social, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

10. A que se prevenga la discriminación de género, la vulnerabilidad de la informalidad, la temporalidad, la brecha salarial con las trabajadoras nacionales, el acoso sexual y acoso laboral por razón de sexo, promoviendo además acceso a redes de información y apoyo social.

ARTÍCULO 50. (DEBERES).

I. Las trabajadoras y los trabajadores migrantes y sus familias, además de lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley, tienen los siguientes deberes:


1. A conocer, respetar y cumplir los convenios, tratados, acuerdos bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y de seguridad social ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. A obtener y mantener vigente el visado que autoriza su permanencia por trabajo en el país, cuando corresponda.

3. A regularizar su condición migratoria cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en el caso de que se encuentre realizando tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.

ARTÍCULO 51. (PROHIBICIÓN DE TRABAJO). Las personas migrantes extranjeras que se encuentren en calidad de turistas o visitantes en el país, no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia, salvo autorización expresa de la Dirección General de Migración por razones humanitarias.

TÍTULO X
BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I
RESPALDO A LA LIBERTAD MIGRATORIA

ARTÍCULO 52. (GARANTÍA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO). El Estado Plurinacional de Bolivia instará a los Estados en los que residen bolivianas y bolivianos, a que apliquen el principio de igualdad de trato y de reciprocidad a nuestros connacionales con los nacionales de aquellos Estados receptores.

ARTICULO 53. (SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS). El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Representaciones Diplomáticas y Consulares, promoverá la suscripción de convenios y mecanismos de consulta en los ámbitos bilateral y multilateral, para desarrollar mejores posibilidades de tránsito y permanencia para las bolivianas y los bolivianos, en los países de la región y del mundo, así como para los extranjeros en el territorio nacional.
ARTÍCULO 54. (GESTIÓN Y PROMOCIÓN EN ORGANISMOS INTERNACIONALES). El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus representaciones en organismos internacionales, gestionará y promoverá los cambios necesarios en el ámbito de la normativa internacional, para el adecuado reconocimiento de los derechos del migrante y de las trabajadoras y los trabajadores migrantes, en el marco de una nueva realidad del tránsito y permanencia de las personas, en los países receptores a través de los Estados.

ARTÍCULO 55. (ASISTENCIA EN DELITOS INTERNACIONALES). El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Representaciones Diplomáticas y Consulares, procurará y fortalecerá las relaciones bilaterales y multilaterales para la protección y asistencia de las víctimas de violencia, de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos; así como, de la persecución y sanción de delitos internacionales, mediante mecanismos de cooperación jurídica internacional.

ARTÍCULO 56. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN).

I. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su rendición pública de cuentas, informará los avances gestionados en materia de convenios y adecuación de la normativa internacional en materia migratoria y consular.

II. Las Representaciones Diplomáticas y Consulares, realizarán rendición pública de cuentas y evaluación de resultados de gestión, respecto del grado de cumplimiento de los preceptos establecidos en el presente Título, en lo que corresponda.

III. La rendición pública de cuentas se realizará, al menos dos veces al año, de manera semestral, en forma clara y comprensible, en acto público ampliamente convocado para el efecto y con participación de los connacionales en el país receptor.

CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 57. (PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS).

I. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Misiones Diplomáticas y Consulares, promoverá el respeto y protección de los derechos fundamentales de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, además de presentar ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los derechos e intereses de las personas naturales principalmente y de las personas jurídicas cuando corresponda, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional.

II. Asimismo, las Misiones Consulares atenderán a las bolivianas y bolivianos en:

1. La dotación y gestión de documentos públicos, que aseguren el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2. Coadyuvar en el registro y participación democrática en los procesos electorales del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, a cargo del Tribunal Supremo Electoral – TSE.

3. La implementación de mecanismos de seguimiento a la situación de los connacionales detenidos y/o condenados en cárceles del exterior, garantizando a través de otras gestiones la efectivización de sus derechos y garantías fundamentales.

4. Coadyuvar en la repatriación de restos humanos de bolivianas y bolivianos fallecidos en el exterior, principalmente a las familias de extrema vulnerabilidad y de precaria situación económica.

5. Precautelar, en los casos que sean de su conocimiento, el bienestar de niñas, niños y adolescentes bolivianas y bolivianos dados en adopción internacional, en coordinación con las instancias pertinentes.

6. Abrir espacios de denuncias de violación a los derechos, principalmente de las mujeres, pudiendo denunciarse el acoso sexual, laboral y otras formas de violencia, en y desde los consulados, garantizando la capacitación y sensibilización del personal consular en los derechos de las mujeres migrantes, a efecto de su remisión a las autoridades competentes.

7. Orientación jurídico-legal sobre el ordenamiento normativo local y, de ser el caso, procurar que cuenten con la defensa de oficio del país receptor.

8. Asistencia en gestiones hacia autoridades de beneficencia del país receptor, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales con fines humanitarios, a favor de aquellos que se encuentren en situación de calle o de extrema vulnerabilidad.

9. Asistencia a aquellos que son víctimas de catástrofes naturales y estados de guerra o de delitos internacionales.

10. Procurar la ubicación o localización de connacionales en su circunscripción, a solicitud de los familiares o de las autoridades pertinentes del Estado Plurinacional de Bolivia. Para facilitar esta labor, las bolivianas y los bolivianos deberán registrarse en las Oficinas Consulares respectivas.

11. Asistir en gestiones ante autoridades del país receptor, en los trámites que inicien nuestros connacionales para la devolución de sus aportes a la seguridad social.

III. Las Representaciones Diplomáticas por sección consular y los consulados, llevarán un registro de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, a través del sistema consular dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 58. (REGISTRO DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR).

I. Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano, podrán ser registradas y obtener su certificado de nacimiento en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, hasta cumplidos los dieciocho (18) años de edad.

II. Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano que no hayan sido inscritas hasta los dieciocho (18) años de edad en los respectivos Consulados en el exterior, deberán efectuar en el país, el trámite o procedimiento de obtención de la nacionalidad boliviana por madre boliviana o padre boliviano, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.

ARTÍCULO 59. (PROTECCIÓN, ATENCIÓN, VINCULACIÓN Y RETORNO). El Consejo Nacional de Migración, a través de los Ministerios competentes, generará políticas efectivas de protección, atención, vinculación, retorno y reintegración de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, que voluntariamente soliciten su retorno al país y lo hagan conocer a las respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares de nuestro país en el exterior.

ARTÍCULO 60. (RETORNO DE BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS). El Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente de sus Misiones Diplomáticas y consulares, coadyuvará en la ejecución de planes, programas o proyectos que hayan sido coordinados con otras instancias gubernamentales para repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias al país, cuando éstos lo soliciten organizadamente, a cuyo efecto podrá suscribir convenios o acuerdos con Organismos Internacionales Gubernamentales o no Gubernamentales especializados en la temática.

ARTÍCULO 61. (FACILIDADES PARA EL RETORNO).

I. Las bolivianas y los bolivianos que deseen acogerse a los beneficios del retorno, podrán hacerlo por una sola y única vez, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar una solicitud que manifieste su voluntad y decisión de retornar a Bolivia ante una representación consular.

2. Haber permanecido en el exterior no menos de dos (2) años inmediatamente anteriores y verificables a la fecha de la presentación de la solicitud de retorno al país.
II. Las bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno para residir definitivamente en el país, estarán liberados del pago de todo tributo aduanero de importación, que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

1. Efectos personales y menaje doméstico, mismo que podrá comprender ropa, muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda que corresponda a una unidad familiar e incluye sus máquinas, equipos y herramientas usados en su actividad laboral.

III. Para efectos de aplicación, el presente Artículo se regulará de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de Aduanas, y su reglamento, la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011 - Ley General de Transporte, y demás normativa vigente del sector.

ARTÍCULO 62. (CERTIFICACIÓN DE OFICIO U OCUPACIÓN). Las bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno, una vez registrada la solicitud de retorno en los consulados de Bolivia en el exterior, podrán presentarse al Ministerio de Educación, para que en función de su experiencia laboral, previa acreditación de la misma, se le extienda un certificado de competencia laboral que le permita acceder a un trabajo.

ARTÍCULO 63. (ACCESO A LA EDUCACIÓN). El Ministerio de Educación, en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación, elaborará un  protocolo para evitar la deserción o la repetición del año escolar de las niñas, niños y adolescentes que retornen al país, y que cuyos padres o tutores no cuenten con toda o parte de la documentación exigida para el acceso a la educación.

ARTÍCULO 64. (EXCEPCIÓN DEL TRÁMITE). Las bolivianas y los bolivianos que habrían sido afectados por desastres naturales severos en el lugar que radiquen y que por esta razón regresen a Bolivia, podrán acogerse al beneficio de retorno prescindiendo del trámite aduanero, quedando exceptuados de cualquier requisito previo. Las Misiones Diplomáticas correspondientes deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las características de los sucesos.

TÍTULO XI
MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 65. (MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO). El Consejo Nacional de Migración promoverá la suscripción de convenios y acuerdos internacionales en temas de cambio climático y medioambiental con los diferentes Estados, para la protección de bolivianas y bolivianos afectados; asimismo, coordinará las políticas públicas que viabilicen, de ser necesario, la admisión de poblaciones desplazadas por efectos climáticos, cuando exista riesgo o amenaza a la vida, y sean por causas naturales o desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna.

TÍTULO XII
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 66. (POTESTAD SANCIONATORIA). La Dirección General de Migración, ejercerá la potestad sancionatoria por la comisión de las infracciones administrativas en materia migratoria, sujetándose a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 67. (INFRACCIONES).

I. Incurren en infracción administrativa en materia migratoria, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que incumplan las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

II. Las infracciones administrativas en materia migratoria se clasifican en leves, graves y gravísimas, y será determinada mediante reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
SANCIONES

ARTÍCULO 68. (SANCIONES). Las infracciones descritas en los Artículos anteriores serán sancionadas con salida obligatoria o multas, cuya cuantía por tipo de infracción, será determinada mediante reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 69. (EXCEPCIÓN PARA SOLICITANTES DE REFUGIO Y VÍCTIMAS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS). Las personas solicitantes de refugio y las víctimas de trata y tráfico de personas, no serán objeto de ninguna de las sanciones establecidas en el Artículo precedente y recibirán el trato que corresponde conforme a tratados, convenios, acuerdos y normativa internacional y nacional aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa (90) días emitirá un Decreto Supremo de amnistía y regularización migratoria.

SEGUNDA. Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite expresamente la aplicación de la presente Ley.

TERCERA. Una vez promulgada la presente Ley, la Dirección General de Migración, en coordinación con el Consejo Nacional de Migración, en un plazo de noventa (90) días elaborará el respectivo reglamento.

CUARTA. El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo que reglamente lo referido al beneficio de retorno, en lo que corresponda.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. A momento de la vigencia plena de la presente Ley, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Tórres.  

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