LEY Nº 370
LEY DE 8 DE MAYO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el ingreso, tránsito,
permanencia y salida de personas en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia, y establecer espacios institucionales de
coordinación que garanticen los derechos de las personas migrantes
bolivianas y extranjeras, de conformidad a la Constitución Política del
Estado, los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos
ratificados por el Estado y normas vigentes.
ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS).
La presente Ley se rige por los principios establecidos en la
Constitución Política del Estado y el respeto irrestricto de los
Derechos Humanos, basados en lo siguiente:
1. Vivir Bien.
Vivir en armonía con los ciclos de la madre tierra, del cosmos, la
vida, la memoria histórica que proyecta el futuro en equilibrio y en
permanente respeto con toda forma de existencia. Representa la
convivencia comunitaria con interculturalidad y sin asimetrías de poder e
incluye el reconocimiento de nuestras culturas, su valorización y el
sentimiento de pertenencia de cada persona con su entorno.
2. No Discriminación.
El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos, extranjeras y
extranjeros, el goce y ejercicio de todos los derechos establecidos por
la Constitución Política del Estado, sin distinción, exclusión o
preferencia fundada en el sexo, color, edad, origen, cultura,
nacionalidad, idioma, credo religioso, estado civil, condición
económica, social, política, grado de instrucción, discapacidad u otras
orientadas a menoscabar la vigencia de sus derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
3. Equidad de Género.
El Estado garantiza la igualdad efectiva entre hombres y mujeres,
generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la
justicia social, la igualdad de oportunidades, la aplicación de acciones
afirmativas y la eliminación de estereotipos contra las mujeres
migrantes.
4. Reciprocidad. El
Estado garantiza la vigencia de los derechos que reclama para sus
connacionales en el exterior en el proceso migratorio, en
responsabilidad compartida con los distintos Estados.
5. Soberanía. El
Estado Plurinacional de Bolivia, determina libremente la norma que
regula el ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas, en
observancia de los Derechos Humanos.
6. Transparencia.
Asegurando el derecho a la información, garantizar que los
procedimientos y requisitos para el ingreso, tránsito, permanencia y
salida de los migrantes extranjeros al país, sean claros y de fácil
acceso al conocimiento público.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I.
La presente Ley se aplica a todas las personas migrantes extranjeras
que se encuentren en el territorio nacional y a las bolivianas y los
bolivianos en el exterior.
II.
La presente Ley no es aplicable a los representantes y funcionarios de
Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales o
intergubernamentales con sede en Bolivia, así como los miembros de
Misiones Diplomáticas permanentes o especiales que ingresen y
permanezcan en el país que se internen al país en misión oficial, sus
familiares y miembros del personal de servicio, quienes se regirán
conforme a los Tratados y Convenios ratificados por el Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Administración de Fronteras. Gestión de los flujos autorizados para la admisión, salida o rechazo de ingreso de migrantes al Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Cancelación de la Permanencia. Acto
administrativo emitido por autoridad migratoria competente, que
rescinde o deja sin efecto la autorización de permanencia a una persona
extranjera por incumplir las normas internas del Estado.
3. Cambio de Condición Migratoria.
Acto administrativo emitido por autoridad competente que modifica la
condición migratoria de una persona extranjera de acuerdo al
ordenamiento jurídico.
4. Documentos de Viaje. Documentos
reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia como prueba de
identidad de una persona cuando ésta ingresa, se encuentra en tránsito,
permanece o sale del territorio nacional.
5. Emigración. Acto
por el cual los migrantes nacionales y los migrantes extranjeros salen
del Estado Plurinacional de Bolivia con el propósito de asentarse en
otro Estado.
6. Institución Educativa de Formación Superior. Se
entiende como Institución Educativa de Formación Superior, a las
universidades públicas y privadas, escuelas superiores de formación,
institutos técnicos, tecnológicos y artísticos.
7. Extranjero o Extranjera. Persona que siendo nacional de un Estado, no tiene la ciudadanía reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia.
8. Frontera. Límite imaginario, definido convencionalmente, que separa a dos Estados colindantes.
9. Indocumentado. Persona migrante extranjera que no posee documentación, que acredite fehacientemente su identidad y condición migratoria.
10. Inadmisión.
Acto administrativo de rechazo de ingreso de una persona extranjera al
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, realizado por la
autoridad competente conforme a las normas migratorias vigentes.
11. Inmigración. Acto por el cual personas extranjeras ingresan al Estado Plurinacional de Bolivia con el fin de permanecer en el mismo.
12. Inmigrante en Situación Irregular.
Persona extranjera que habiendo libremente decidido trasladarse al
Estado Plurinacional de Bolivia, incumple las normas de admisión,
tránsito o permanencia vigentes.
13. Migración.
Es el acto libre de una persona o grupo de personas de trasladarse de
un Estado a otro; para efectos de la presente Ley, trasladarse del
Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, trasladarse de otro
Estado al Estado Plurinacional de Bolivia.
14. Migración Laboral. Traslado voluntario de personas de un Estado a otro con fines de trabajo, sea en forma temporal o definitiva.
15. Migrante. Persona
que individualmente o con su grupo familiar decide libremente y por
diversos motivos, trasladarse de un lugar geográfico a otro; a efectos
de la presente Ley, la persona que decide libremente trasladarse de un
Estado a otro.
16. Migrantes Climáticos.
Grupos de personas que se ven obligadas a desplazarse de un Estado a
otro por efectos climáticos, cuando existe riesgo o amenaza a su vida,
sea por causas naturales, desastres medioambientales, nucleares,
químicos o hambruna.
17. Migrante Irregular. Persona migrante extranjera que incumple las normas de admisión o permanencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
18. Nacionalidad. Vínculo jurídico de una persona con un Estado, cuyos derechos y obligaciones son reconocidos por el ordenamiento jurídico.
19. Tránsito. Escala de duración variada en el viaje de una persona entre dos o más países.
20. Tripulante. Persona que forma parte de una tripulación que presta servicios en medios de transporte.
21. Pasaporte. Constituye el documento que identifica a la persona como nacional del Estado que lo emite.
22. Unidad Familiar.
La garantía que otorga el Estado para la protección del núcleo familiar
y su reunificación, integrado por un conjunto de personas unidas por un
vínculo de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad,
filiación, adopción o tutela legal.
23. Visa. Autorización emitida por autoridad competente para la admisión o permanencia de una persona extranjera a territorio nacional.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ENTIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5. (ENTIDADES COMPETENTES).
I. El
Ministerio de Gobierno es la autoridad responsable de la formulación y
ejecución de las políticas públicas y la planificación en materia de
migración.
II. El
Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la coordinación
de la política nacional de protección, atención, vinculación y retorno
de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
ARTÍCULO 6. (CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN).
I.
El Consejo Nacional de Migración es la instancia de coordinación,
cooperación, comunicación e información de las políticas y actuaciones
migratorias y está constituido por las Ministras o los Ministros de
Gobierno, de Relaciones Exteriores, y de Trabajo, Empleo y Previsión
Social.
II. El
Consejo Nacional de Migración podrá convocar a otras entidades públicas
cuando se les requiera para tratar temas de su competencia.
III. El
Consejo Nacional de Migración establecerá las bases y los criterios de
la Política Pública en materia de integración social y laboral de los
migrantes, recabando a través de la Secretaría Técnica, la información y
consulta de delegados o delegadas de los gobiernos autónomos
departamentales, regionales, municipales e indígena originario
campesinos, cuando corresponda y sean debidamente convocados;
representante de la Defensoría del Pueblo, Fuerzas Armadas y Policía
Boliviana e instancias de la sociedad civil de reconocida labor en el
ámbito migratorio, cuando fueran convocadas expresamente o lo
solicitaran formalmente.
IV.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Migración, es el órgano
de coordinación permanente del Consejo Nacional de Migración, estará a
cargo de la Directora o el Director General de Migración y contará con
el apoyo de un equipo técnico conformado por profesionales y
especialistas en el área, para cumplir las tareas que le asigne el
Consejo Nacional de Migración.
V. El Consejo Nacional de Migración aprobará el reglamento que norme su funcionamiento.
ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN).
I. La
Dirección General de Migración es un órgano de derecho público
desconcentrado del Ministerio de Gobierno, con una estructura propia y
jurisdicción nacional bajo tuición del Ministerio de Gobierno.
II. La Dirección General de Migración tiene las siguientes facultades y responsabilidades:
1. Gestionar las políticas públicas migratorias, planes, programas, proyectos y estrategias nacionales migratorias.
2. Gestionar el régimen migratorio a nivel nacional.
3. Gestionar la emisión y control de pasaportes corrientes.
4. Gestionar el Registro Nacional de Extranjeros y el Registro Nacional de Arraigos.
5. Conceder a favor de las personas refugiadas los documentos de viaje y visa de permanencia indefinida.
6. Conceder, anular, cancelar permanencias definitivas.
7. Conceder, anular, cancelar o prorrogar las permanencias temporales.
8.
Condonar el pago de multas proveniente de sanciones, de acuerdo a las
causales establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
9.
Resolver la salida obligatoria de extranjeros no comprendidos en
situación de asilados políticos o refugiados que, directa o
indirectamente infringieran la Constitución Política del Estado y las
leyes del Estado Plurinacional de Bolivia o incurriesen en las causales
de salida obligatoria.
10.
Otorgar y reconocer la nacionalidad boliviana de acuerdo a lo
establecido en la Constitución Política del Estado y ordenamiento
jurídico.
11. Regularizar permanencias temporales o definitivas.
12.
Planificar, ejecutar y supervisar los programas de control de las
personas extranjeras que se encuentren en tránsito por el territorio
nacional y de los que gocen de permanencia temporal o definitiva.
13. Crear y controlar puestos fronterizos migratorios.
14. Crear puestos de servicio y control migratorio.
15.
Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan
contra los actos administrativos que emita la Dirección General de
Migración.
16. Elaborar y aprobar disposiciones técnicas y operativas en materia migratoria.
17.
Suscribir convenios o acuerdos interinstitucionales con organismos de
cooperación internacional o representaciones diplomáticas, a través del
Ministerio de Gobierno.
18. Captar asistencia técnica y financiera.
19. Designar, promover o remover al personal dependiente.
20.
Fiscalizar y sancionar a las personas individuales, y a las personas
jurídicas que tuvieran relación con el movimiento migratorio.
21. Obtener de las entidades públicas y privadas, información que se requiera en el ejercicio de sus funciones.
22.
Gestionar la información y datos estadísticos migratorios para un
correcto diseño de las políticas públicas, asegurando la disponibilidad
de indicadores diferenciados por género.
23.
La Dirección General de Migración se encuentra facultada para efectuar
cobros conforme a los Aranceles Migratorios y de Extranjería.
24.
La Dirección General de Migración establecerá las tasas y aranceles por
servicios migratorios conforme a reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. (ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES).
I.
Se establecen Administraciones Departamentales y Regionales de
Migración, para que realicen las funciones operativas en trámites de
migración, extranjería, pasaportes, control migratorio y arraigos, de
conformidad a la presente Ley y su reglamentación.
II.
La Dirección General de Migración podrá establecer Administraciones
Departamentales y Oficinas Regionales en los departamentos, según el
crecimiento y necesidades.
III.
Las Administraciones Departamentales y Regionales actuarán de acuerdo a
la competencia y atribuciones que establece la presente Ley, su
reglamento y las instrucciones de la Dirección General de Migración.
ARTÍCULO 9. (UNIDAD POLICIAL DE CONTROL MIGRATORIO).
La Unidad Policial de Control Migratorio, es una unidad policial
operativa, conformada por personal capacitado y especializado de la
Policía Boliviana, que ejerce sus funciones bajo dependencia orgánica
del Comando General de la Policía Boliviana, dependencia administrativa
del Ministerio de Gobierno y dependencia operativa de la Dirección
General de Migración, declarados en comisión de servicio en la Policía
Boliviana, cuyas atribuciones y funciones serán establecidas en el
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. (RECURSOS FINANCIEROS).
I.
La Dirección General de Migración, al ser parte de la estructura
orgánica del Ministerio de Gobierno, cuenta con recursos provenientes de
las asignaciones presupuestarias anuales que el Tesoro General de la
Nación – TGN, que le asigna al Ministerio de Gobierno. Los recursos
recaudados por la administración y control migratorio y de extranjería
en aplicación de los respectivos aranceles, constituyen recursos propios
del Ministerio de Gobierno.
II.
La Dirección General de Migración podrá buscar fuentes de cooperación y
de financiamiento, sea interno o externo, a objeto de mejorar sus
funciones específicas, debiendo suscribirse todo acuerdo o aceptación
sobre los mismos, por el Ministerio de Gobierno, no pudiendo hacerlo la
Dirección General de Migración directamente.
ARTÍCULO 11. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).
I. Las
instituciones públicas y privadas, tienen la obligación de proporcionar
a la Dirección General de Migración la información, bajo
responsabilidad funcionaria.
II.
Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y
estar regulada por disposición legal expresa, identificando el nivel de
limitación.
TÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 12. (DERECHOS).
I.
Las personas migrantes extranjeras gozarán en igualdad de condiciones
que las nacionales, de los derechos reconocidos en la Constitución
Política del Estado, las leyes y los Instrumentos Internacionales de los
cuales el Estado Boliviano sea parte.
II. El Estado garantiza a las personas migrantes extranjeras, el ejercicio y goce de los siguientes derechos:
1. A la migración sobre la base de los principios de igualdad, universalidad y reciprocidad.
2. A la salud, derechos sexuales y reproductivos.
3. A un hábitat y vivienda adecuada.
4.
Al trabajo, a la seguridad social, a los servicios y prestaciones
sociales básicas; a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o
ajena, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
5. Al acceso a una enseñanza básica y superior.
6. A la petición individual o colectiva, oral o escrita para obtener una respuesta pronta y oportuna.
7.
A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el
territorio boliviano, en el marco del ordenamiento jurídico.
8. A la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, hijos dependientes o hijos mayores con discapacidad.
9. A sufragar en las elecciones municipales conforme a normativa específica.
10.
A pedir y recibir refugio, en el marco del ordenamiento jurídico, de
los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado
Plurinacional de Bolivia.
11. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto.
12. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones.
13. A acceder a la información conforme a Ley.
14.
A establecer y formar parte de asociaciones con las limitaciones
establecidas en la Constitución Política del Estado, las leyes y la
normativa vigente.
15.
A que se prevenga la violencia de género y situaciones de
vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer por su condición de migrante.
III. El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones, será limitado en las siguientes circunstancias:
1. Por razones fundadas de seguridad nacional y de orden público.
2.
Cuando se trate de cualquier forma de propaganda política o injerencia
interna a favor o en contra de conflictos armados internos o
internacionales.
3.
Cuando se ejerza toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia.
ARTÍCULO 13. (BENEFICIO EN LA OTORGACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD). Las
y los extranjeros residentes en Bolivia con más de 60 años de edad, que
cuenten con residencia permanente por más de 15 años continuos, podrán
obtener la cedula de identidad para extranjeros con validez indefinida.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 14. (DEBERES).
I. Las
personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, deben
cumplir con lo previsto en la Constitución Política del Estado, la
presente Ley y el ordenamiento jurídico vigente.
II. Las personas extranjeras se encuentran sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes:
1.
Cumplir con los requisitos y condiciones que el Estado exige para el
ingreso, tránsito, permanencia y salida, de conformidad a la presente
Ley y su reglamento.
2. Mantener vigente la autorización de permanencia en el país.
3. Presentar a las autoridades competentes los documentos de identidad y de viaje cuando así se lo requieran.
4. Cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social, según las normas vigentes aplicables en estas materias.
5. Cumplir con el pago de valores para trámites migratorios y multas cuando corresponda.
6. Presentarse ante la autoridad migratoria a solicitud escrita y en el plazo fijado por la misma.
7.
Respetar los Símbolos Patrios, normas y procedimientos propios,
tradiciones socio culturales y religiosas en el Estado Plurinacional de
Bolivia.
8. Cuidar y respetar a la madre tierra, el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales.
9.
Informar a la autoridad competente el cambio de domicilio u otra
relevante, en el momento de la renovación u obtención de documentos
migratorios.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS
ARTÍCULO 15. (GARANTÍAS CONSTITUCIONALES).
I.
La persona migrante extranjera que ingrese o permanezca, temporal o
definitivamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, tendrá las
garantías previstas en la Constitución Política del Estado y el
ordenamiento jurídico.
II. Las organizaciones de defensa de los inmigrantes, constituidas
legalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia y registradas en la
Dirección General de Migración, coadyuvarán en el resguardo de los
derechos de los inmigrantes.
III.
La persona migrante extranjera tiene derecho a la asistencia de un
intérprete, en el caso que no hable la lengua con la que se lo juzga.
TÍTULO IV
DOCUMENTOS DE VIAJE, VISAS, CLASIFICACIÓN DE VISAS,
ADMISIÓN E INADMISIÓN
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES
EXTRANJERAS Y NACIONALES
ARTÍCULO 16. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES NACIONALES).
I. Para salir del territorio nacional, las bolivianas y los bolivianos deben presentar los siguientes documentos:
1. Pasaporte válido y vigente o;
2. Cédula de Identidad, válida y vigente, de acuerdo a convenios internacionales.
II.
Para el ingreso a territorio nacional las bolivianas o los bolivianos
deben presentar cualquier documento que acredite su identidad y su
nacionalidad boliviana o en casos excepcionales salvoconducto consular.
III.
Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente
Artículo, las niñas, niños y adolescentes deben cumplir con los
requisitos y obligaciones legalmente establecidos.
ARTÍCULO 17. (DOCUMENTOS DE VIAJE DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).
I.
Para ingresar o salir al o del territorio nacional, las personas
migrantes extranjeras deben presentar los siguientes documentos:
1. Pasaporte válido y vigente o;
2.
Documento nacional de identidad válido y vigente reconocido conforme a
Tratados, Convenios y Acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales
o;
3. Salvoconducto para salir del territorio nacional, en casos excepcionales.
II.
Además de los requisitos señalados en el parágrafo I del presente
Artículo, los padres o tutores de las niñas, niños y adolescentes deben
cumplir con los requisitos y obligaciones legalmente establecidos.
ARTÍCULO 18. (PASAPORTE). Las
personas extranjeras podrán ingresar, transitar o salir del territorio
nacional portando alternativamente, los siguientes tipos de pasaportes:
1. Pasaporte Diplomático.
2. Pasaporte Oficial.
3. Pasaporte de Servicio.
4. Pasaporte Corriente.
5. Otros, establecidos mediante acuerdos o convenios internacionales.
ARTÍCULO 19. (EMISIÓN).
I.
Los pasaportes corrientes nacionales serán emitidos, registrados y
controlados por la Dirección General de Migración, dentro del territorio
nacional; para las bolivianas y los bolivianos en el exterior, la
emisión e impresión de dicho documento será realizada en coordinación
con las representaciones consulares bolivianas, de acuerdo a
reglamentación de la presente Ley.
II.
Los Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio para personas
nacionales, serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS
PARA PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 20. (VISAS).
I. La
visa es concedida por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de
una Representación Consular acreditada en el exterior por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
II. La
visa habilita a la persona migrante extranjera para presentarse en un
puesto fronterizo o aeroportuario boliviano para su ingreso, con el
objeto de permanecer por un tiempo determinado computable a partir de la
fecha de ingreso.
III. La
Dirección General de Migración emitirá visas de ingreso por turismo o
visita al Estado Plurinacional de Bolivia, cuando la persona migrante
extranjera que lo requiera no haya podido acceder a una representación
consular de su país o de un país cercano al mismo, conforme la
reglamentación de la presente Ley.
IV. Las
visas conllevan la posibilidad de acceder a la permanencia transitoria o
temporal en territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación.
V. La
Dirección General de Migración, debe autorizar expresamente, por la vía
más expedita, la otorgación de visa a la representación consular que
hubiera recibido la solicitud, en el plazo máximo de quince (15) días
hábiles.
VI. La
visa otorgada a la persona migrante extranjera, que autoriza su ingreso
al territorio nacional, se presume como válida, salvo que se presenten
causas justificadas que hagan presumir irregularidad en su obtención o
riesgo a la seguridad del Estado.
ARTÍCULO 21. (CLASES DE VISAS).
I. Se reconocen las siguientes clases de Visas:
1. Diplomática.
2. Oficial.
3. En tránsito.
4. De cortesía.
5. De estudiante:
a) De intercambio con convenio.
b) De intercambio sin convenio.
6. Humanitaria.
7. Turismo o visita.
8. Objeto determinado:
a) Trabajo.
b) Trabajo transitorio.
c) Salud.
d) Familia.
e) De tripulante.
9. Múltiple.
II.
Para las visas señaladas en el parágrafo I del presente Artículo,
salvo los numerales 1 y 2, que son otorgadas exclusivamente por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el tiempo de estadía de la persona
extranjera, requisitos y procedimientos serán establecidos mediante
reglamentación de la presente Ley.
III. La
lista de exoneración y extensión de visas, estará a cargo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo establecido en los
Convenios Internacionales sobre la materia y en el principio de
reciprocidad.
ARTÍCULO 22. (CANCELACIÓN DE VISAS). Mediante acto administrativo, la autoridad competente, cancelará las visas en los siguientes casos:
1. Por salida obligatoria.
2. Por extradición, salvo que se compruebe la absolución de los delitos imputados.
3.
Cuando se verifique la existencia de casos de fraude por parte del
solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que
induzcan a error en la expedición de una visa, evento en el cual se
deberá informar del hecho a las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
ADMISIÓN Y PROHIBICIÓN DE INGRESO
ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN).
I.
La Dirección General de Migración, autoriza el ingreso de la persona
migrante extranjera al territorio nacional de acuerdo a las condiciones y
los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
II.
La persona migrante extranjera que pretenda ingresar al Estado
Plurinacional de Bolivia, deberá hacerlo por los puestos de control
migratorio habilitados para tal efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por el
Estado Plurinacional de Bolivia y no estar sujeto a prohibiciones
expresas.
ARTÍCULO 24. (CONTROL MIGRATORIO).
I.
Las personas bolivianas o extranjeras al momento de su ingreso al
país, serán sometidas al correspondiente registro y control migratorio
en los puntos fronterizos terrestres y aeroportuarios. Dicho control
estará a cargo de la Dirección General de Migración, a fin de determinar
la regularidad de su ingreso.
II.
Las personas migrantes extranjeras que hayan ingresado al territorio
nacional serán sometidas a control migratorio según programas y planes
establecidos por la Dirección General de Migración, con el fin de
constatar su condición migratoria regular.
ARTÍCULO 25. (INGRESO IRREGULAR). Es irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:
1. Ingreso al país por lugar no habilitado.
2. Ingreso al país por lugar habilitado evadiendo u omitiendo el control migratorio.
3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.
ARTÍCULO 26. (PROHIBICIÓN DE INGRESO).
I.
La prohibición de ingreso al territorio nacional de una persona
migrante extranjera, es la decisión administrativa por la que la
autoridad migratoria, al efectuar el control migratorio, niega el
ingreso por las causales establecidas en el parágrafo II del presente
Artículo, ordenando su inmediato retorno al país de origen o a un tercer
país que lo admita. Contra esta decisión no procede recurso ulterior
alguno.
II. Las causales de prohibición de ingreso a personas migrantes extranjeras a territorio nacional son las siguientes:
1. Cuando no cuenten con la visa que corresponda, salvo lo previsto en los acuerdos y convenios internacionales que la excluyan.
2. Cuando no presenten los requisitos y la documentación solicitada para su admisión o regularización.
3. Cuando presenten documentos falsos o adulterados previa verificación.
4.
Cuando hubiesen sido objeto de salida obligatoria del país por
infracción a la presente Ley, salvo que el periodo de sanción por salida
obligatoria hubiera culminado.
5.
Cuando se encuentren perseguidos penalmente en el exterior y cuenten
con mandamiento de captura o haber sido condenados en el país por
delitos penales y previo cumplimiento de la pena, y conforme a lo
establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por
el Estado.
6.
Cuando hubiesen sido condenados por delitos de Lesa Humanidad, Trata y
Tráfico de Personas, Tráfico de Armas, Lavado de Dinero, Tráfico de
Sustancias Controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra, Terrorismo, de
acuerdo a lo establecido en los Acuerdos y Tratados Internacionales
ratificados por el Estado.
7. Cuando cuenten con sentencias penales ejecutoriadas y sean reincidentes en el extranjero.
8. Estar registrado en los archivos de la policía internacional.
III.
Quedan exentas del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo
anterior, las personas solicitantes de refugio y víctimas de delitos de
Trata y Tráfico de Personas, además de las personas extranjeras que
demuestren el vínculo familiar hasta el primer grado de consanguinidad,
filiación, adopción o tutela legal con personas nacionales, debiendo
como consecuencia subsanar los motivos o causas que hubiesen originado
la prohibición de su ingreso, con excepción de lo dispuesto en los
numerales 5, 6 y 7 del parágrafo II del presente Artículo.
TÍTULO V
PERMANENCIAS Y CATEGORIAS
CAPÍTULO I
PERMANENCIA
ARTÍCULO 27. (PERMANENCIA).
I.
Es la autorización otorgada por la Dirección General de Migración, a
la persona migrante extranjera para permanecer en territorio boliviano
respetando los plazos establecidos, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
II. La permanencia también podrá ser concedida según los Acuerdos y Convenios Internacionales, ratificados por el Estado.
ARTÍCULO 28. (CLASES DE PERMANENCIA).
I. Se establecen las siguientes clases de permanencia:
1. Permanencia Transitoria por objeto determinado:
a) Turismo o visita.
b) Estudio.
c) Trabajo.
d) Salud.
e) Familia.
f) Tránsito.
2. Permanencia Temporal;
a) Estudio.
b) Trabajo.
c) Salud.
d) Familia.
3. Permanencia Definitiva.
II.
Para las permanencias señaladas en el parágrafo I del presente
Artículo, las prórrogas, requisitos y procedimientos serán establecidos
mediante reglamentación de la presente Ley.
III. La permanencia para refugiados procede conforme a la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012.
ARTÍCULO 29. (PERMANENCIA TRANSITORIA). Constituye
la autorización para permanecer o residir en el país de manera
transitoria por un periodo máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 30. (PERMANENCIA TEMPORAL). Es
la autorización para permanecer en el país hasta un máximo de tres (3)
años. Podrá ser concedida a las personas migrantes extranjeras que
habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, así lo soliciten,
de acuerdo a las siguientes categorías:
1. Permanencia temporal de un (1) año, renovable por dos periodos iguales.
2. Permanencia temporal de dos (2) años, renovable por un (1) año.
3. Permanencia temporal de tres (3) años.
4.
Permanencia temporal humanitaria de un (1) año, otorgado a personas
migrantes extranjeras que por razones de fuerza mayor, ajenas a su
voluntad y debidamente justificadas no puedan cumplir con los requisitos
establecidos por la presente Ley y su reglamentación para obtener
permanencia temporal.
ARTÍCULO 31. (PERMANENCIA DEFINITIVA).
I.
Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera
definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten
con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten
expresamente.
II.
La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos
dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la
permanencia mínima de tres (3) años.
ARTÍCULO 32. (PERMANENCIA IRREGULAR). Es irregular la permanencia en el territorio nacional en los siguientes casos:
1.
Cuando la persona migrante extranjera, habiendo ingresado legalmente al
territorio nacional, permanece en el mismo una vez vencido el término
de estadía concedido.
2.
Cuando la persona extranjera habiendo ingresado legalmente al
territorio nacional, no cuenta con la autorización requerida para
realizar la actividad que se encuentra desarrollando.
3. Así como lo establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.
ARTÍCULO 33. (CAMBIO DE CONDICIÓN MIGRATORIA). Las
personas migrantes extranjeras podrán cambiar de condición migratoria,
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 34. (CÉDULA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO).
Las personas migrantes extranjeras que obtengan la permanencia temporal
o definitiva, deberán obtener su Cédula de Identidad de extranjero ante
la autoridad competente en el plazo y condiciones establecidos en la
normativa vigente.
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA
ARTÍCULO 35. (CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).
I.
La autoridad migratoria competente tiene la facultad de cancelar la
permanencia transitoria, temporal o definitiva, de personas migrantes
extranjeras cuando éstas incurran en las siguientes causales:
1.
Por ausentarse del territorio nacional por más tiempo del establecido
en el reglamento de la presente Ley, sin contar con la autorización de
la Dirección General de Migración.
2.
Por hechos o actos simulados o fraudulentos y/o dolosos comprobados por
los que hubieran obtenido la permanencia, hecho que se deberá informar a
las autoridades competentes.
3.
Por incumplimiento injustificado a la conminatoria expresa de
regularización de su situación migratoria en los plazos establecidos por
la autoridad migratoria competente.
4. Por la determinación de salida obligatoria emitida por autoridad competente.
5.
Por incumplimiento al objeto y las condiciones que hayan motivado la
concesión de la permanencia bajo un programa subvencionado total o
parcialmente de forma directa o indirecta por el Estado.
6. Por incurrir en una de las prohibiciones contenidas en el Artículo 26 de la presente Ley.
II.
La Dirección General de Migración, autorizará una prórroga en el
tiempo de salida, por motivos graves de salud personal o familiar, por
estudios y por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 36. (EXCEPCIÓN A LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA).
I.
La autoridad migratoria, previa constatación del vínculo familiar
hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o tutela
legal, no podrá cancelar la permanencia de la persona extranjera bajo el
principio de unidad familiar, debiendo ésta como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, renovar su permanencia
cada año según los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente Ley.
II.
Lo señalado en el parágrafo anterior no será aplicable en el caso de
que la Dirección General de Migración haya dispuesto la salida
obligatoria del ciudadano extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el
parágrafo I, numerales 1 y 6 del Artículo 38 de la presente Ley.
III.
Ninguna persona migrante extranjera o sus familiares, que formen parte
de una agrupación podrán ser objeto de salida obligatoria colectiva,
cada caso será examinado individualmente.
IV. La salida obligatoria no vulnera los derechos que haya adquirido el migrante, de conformidad con la legislación nacional.
TÍTULO VI
SALIDA OBLIGATORIA Y PROHIBICIÓN DE REINGRESO
CAPÍTULO ÚNICO
SALIDA OBLIGATORIA
ARTÍCULO 37. (SALIDA OBLIGATORIA).
I. La
Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso
administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera
del territorio nacional.
II.
La salida obligatoria determina que la persona migrante extranjera
abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a
partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías
establecidas en el Artículo 15 de
la presente Ley. El plazo para el reingreso a territorio nacional se
determinará de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.
III.
La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre
ejecutoriada, al efecto, la Dirección General de Migración dispondrá el
traslado de la persona migrante extranjera al país de origen, o a un
tercer país que lo admita. En ningún caso la persona migrante extranjera
será obligada a salir del territorio del Estado a un país, en el que
por razones fundadas exista peligro o riesgo sobre su vida e integridad.
IV.
Si como efecto de la salida obligatoria se afectaré derechos de las
niñas, niños, y adolescentes, la Dirección General de Migración deberá
comunicar inmediatamente el caso a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y a la representación consular del país de origen en los
casos que correspondan.
V.
Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente
en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de
Migración remitirá a ésta a la autoridad competente.
VI.
En caso que la persona migrante extranjera incurra en actos que
alteren el orden público, en tanto no se haya ejecutoriado la resolución
de salida obligatoria, la Dirección General de Migración pondrá en
conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 38. (CAUSALES DE SALIDA OBLIGATORIA).
I. La Salida obligatoria procede por las siguientes causales:
1.
Haber ingresado o salido de forma irregular al o del territorio
nacional y no haber regularizado su condición migratoria, incumpliendo
las conminatorias emitidas y notificadas en los plazos establecidos por
la autoridad migratoria, excepto para las ciudadanas y los ciudadanos
que tengan constituidos sus domicilios legales en zonas fronterizas y
que cuenten con la documentación que acredite dicho extremo.
2.
Haber permanecido en territorio nacional de manera irregular sin haber
regularizado su condición migratoria, incumpliendo las conminatorias
emitidas y notificadas en los plazos establecidos por la autoridad
migratoria.
3.
Haber sido condenados sin rehabilitación, por delitos de Lesa
Humanidad, Trata y Tráfico de Personas, Tráfico de Armas, Lavado de
Dinero, Sustancias Controladas, Genocidio, Crímenes de Guerra y
Terrorismo, de acuerdo a lo establecido en los tratados y convenios
internacionales.
4.
Haber sido pasible de salida obligatoria dispuesta legalmente sin
haberla cumplido o si habiéndola cumplido no hubiera vencido el término
establecido en la misma en caso de ser temporal.
5. Eludir los controles migratorios fronterizos.
6. Presentar documentos falsos o adulterados.
II. La
Dirección General de Migración deberá suspender la salida obligatoria
en el caso que la persona migrante extranjera demuestre el vínculo
familiar hasta el primer grado de consanguinidad, filiación, adopción o
tutela legal con persona boliviana o boliviano, siempre y cuando el
matrimonio o unión libre reconocida por autoridad jurisdiccional se
hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución
de salida obligatoria, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo I
del presente Artículo.
ARTÍCULO 39. (PROHIBICIÓN DE REINGRESO).
I.
La salida obligatoria implica la prohibición de reingreso a territorio
nacional de la persona migrante extranjera de forma temporal o
definitiva y se computará el tiempo a partir del día de su ejecución.
II.
La Dirección General de Migración, mediante acto administrativo,
fijará el plazo para el reingreso a territorio nacional de la persona
migrante extranjera que haya sido sometida a salida obligatoria, de
acuerdo a la gravedad de la causa que originó la misma y a lo dispuesto
en la reglamentación de la presente Ley.
III.
La Dirección General de Migración podrá reconsiderar la prohibición de
reingreso atendiendo causas de reunificación familiar y/o por razones
humanitarias debidamente comprobadas.
TÍTULO VII
NATURALIZACIÓN DE PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALIZACIÓN
ARTÍCULO 40. (NATURALIZACIÓN).
I.
La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se
otorga la nacionalidad boliviana a una persona migrante extranjera,
basado en lo previsto en la Constitución Política del Estado y el
ordenamiento jurídico.
II.
Las personas migrantes extranjeras que adquieran la nacionalidad
boliviana por naturalización, tendrán todos los derechos y obligaciones
que las leyes reconocen a las bolivianas y a los bolivianos de origen.
ARTÍCULO 41. (NATURALIZACIÓN POR PERMANENCIA). Para
adquirir la nacionalidad boliviana las personas migrantes extranjeras,
de acuerdo a lo establecido en el parágrafo I del Artículo 142 de la
Constitución Política del Estado, deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
1. Contar con permanencia en el país por tres (3) años continuos.
2. Manifestar su voluntad expresa de adquirir la nacionalidad boliviana y de cumplir con la Constitución Política del Estado.
3. Tener una actividad lícita en el país.
4. Acreditar su nacionalidad de origen.
5. Cumplir con otros requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 42. (NATURALIZACIÓN POR VÍNCULO FAMILIAR O SERVICIOS).
I.
De acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del Artículo 142 de la
Constitución Política del Estado, podrán adquirir la nacionalidad
boliviana las personas migrantes extranjeras que residan legalmente por
dos (2) años en el país y se encuentren en una de las siguientes
situaciones:
1.
Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas o hijos bolivianos, o
padres sustitutos bolivianos. La nacionalidad no se perderá en caso de
viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia, a la edad requerida y de acuerdo con la Ley.
3.
Que por sus servicios al país obtengan la nacionalidad boliviana
concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley.
II. Los requisitos para cada una de las situaciones serán establecidas en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO VIII
RESPONSABILIDAD
DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, AGENCIAS DE
VIAJES Y TURISMO, HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES, ALOJAMIENTOS Y
ENTIDADES EDUCATIVAS
CAPÍTULO I
INSPECCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 43. (INSPECCIONES).
La Dirección General de Migración y/o Administraciones Departamentales,
periódicamente realizarán inspecciones a los proveedores de servicios
de transporte de pasajeros nacionales e internacionales, agencias de
viajes y turismo, hoteles, hostales, residenciales, alojamientos,
lugares de trabajo e Instituciones de Educación Superior de Formación
Profesional, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 44. (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS). Los operadores del servicio de transporte de pasajeros nacionales e internacionales tienen las siguientes obligaciones:
1.
Prestar el servicio de transporte a la persona migrante extranjera,
previa exigencia de documentos de viaje y visa si corresponde.
2.
Proporcionar listas anticipadas de registro de pasajeros y tripulantes,
en el plazo y forma establecidos por la Dirección General de Migración.
3.
Otorgar a todos los pasajeros que ingresen o salgan del territorio
nacional, los documentos requeridos por la Dirección General de
Migración e instruirlos en su llenado y entrega.
4.
Prever que los tripulantes y el personal del servicio de transporte
internacional de pasajeros cuenten con los documentos de viaje y visas
si corresponden.
5.
Poner a disposición de la autoridad migratoria a los connacionales
deportados o inadmitidos en otros países, que arriben a territorio
nacional y otorgar toda la documentación correspondiente.
6.
Transportar a su cargo, fuera del territorio nacional a las personas
migrantes extranjeras inadmitidas por las causales establecidas en los
numerales 1 y 2 del parágrafo II del Artículo 26 de la presente Ley o
sujetas a salida obligatoria, al país de su última procedencia, al de
origen, o a un tercer país que lo acoja.
7.
Priorizar las plazas en el transporte de familiares en primer grado de
consanguinidad, filiación, adopción, tutela legal cuando uno de los
miembros haya sido pasible de una salida obligatoria o inadmisión. A
este efecto el costo de los pasajes estará a cargo de los familiares.
ARTÍCULO 45. (AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO). Los responsables de agencias de viajes y turismo tienen las siguientes obligaciones:
1.
Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de
viaje válido y vigente, con la correspondiente visa si el caso lo
amerita, para proporcionar los servicios emergentes de su actividad.
2.
Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras que
ingresen a territorio nacional en calidad de turistas, en el plazo y
forma establecidos por la Dirección General de Migración.
ARTÍCULO 46. (HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIALES Y ALOJAMIENTOS). Los
propietarios o responsables de hoteles, hostales, residenciales y
alojamientos que proporcionen hospedaje a personas extranjeras, tienen
las siguientes obligaciones:
1.
Exigir a la persona migrante extranjera que presente el documento de
viaje válido y vigente, para proporcionar los servicios emergentes de su
actividad.
2.
Proporcionar listas de registros de personas extranjeras a las que
otorgue hospedaje en su establecimiento, en el plazo y forma
establecidos por la Dirección General de Migración.
3.
Proporcionar hospedaje a su cargo, a requerimiento de la Dirección
General de Migración a toda persona extranjera sujeta a salida
obligatoria, en situaciones excepcionales de acuerdo al reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 47. (INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL). Los responsables de las Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional tienen las siguientes obligaciones:
1.
Exigir a estudiantes extrajeras y extranjeros, padres, tutores o
apoderados en los casos que corresponda, al momento de la inscripción,
los documentos de identificación y la respectiva visa o permanencia
vigente, si corresponde.
2.
Proporcionar listas de registros de personas migrantes extranjeras
inscritas en la entidad educativa, en el plazo y forma establecidos por
la Dirección General de Migración.
3.
Registrar en las Instituciones de Educación Superior de Formación
Profesional, a estudiantes extranjeras y extranjeros que no cuenten con
la documentación requerida al momento de su inscripción, toda vez que no
se podrá privar al estudiante el derecho a la educación establecido en
la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo
exigible después de un tiempo determinado la regularización de su
condición migratoria.
TÍTULO IX
PROTECCIÓN LABORAL PARA TRABAJADORES
MIGRANTES EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES
ARTÍCULO 48. (ACTIVIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS).
I.
Las personas migrantes extranjeras admitidas y autorizadas en el
Estado Plurinacional de Bolivia, con permanencia transitoria, temporal o
definitiva, podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la
protección y derechos de las leyes que rigen el régimen laboral y de
seguridad social.
II.
Las empleadoras y los empleadores están obligados al cumplimiento
estricto de la legislación laboral vigente y no se afectarán los
derechos adquiridos ni los beneficios sociales que correspondan a las
personas migrantes extranjeras, por el trabajo que habrían prestado,
cualquiera sea su condición migratoria.
III.
Las empresas que presten servicios en territorio boliviano y que
cuenten con personal extranjero, deberán regirse a la normativa
boliviana vigente y a la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 49. (DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES MIGRANTES). Las
trabajadoras y los trabajadores migrantes además de los derechos
establecidos en la Constitución Política del Estado, Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado y leyes
nacionales, tendrán los siguientes derechos:
1.
A ser informados por las autoridades competentes del Estado de todas
las condiciones aplicables a su admisión y particularmente de las
relativas a su residencia.
2. A elegir libremente su actividad remunerada o buscar otro empleo en el caso que haya cesado su actividad.
3.
A participar en igualdad de oportunidades en asociaciones laborales y
sindicatos, excepto en situaciones que pudieran afectar la seguridad del
Estado o el orden público.
4. A no ser sometidos a servidumbre, esclavitud, explotación ni trabajos forzados.
5. A que las autoridades consulares o diplomáticas de su país de origen, sean informadas en caso de su aprehensión o detención.
6.
En caso de salida obligatoria del país, la trabajadora o el trabajador
migrante deberá recibir el pago de los salarios devengados, beneficios
sociales y otras prestaciones que se le adeuden.
7.
A transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos
necesarios para el sustento de sus familiares, sea a su país de origen o
a cualquier otro, de conformidad a Acuerdos Internacionales y a la
normativa nacional vigente.
8.
Las personas migrantes extranjeras en condición de estudiantes podrán
ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o duración determinada,
en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios.
9.
Los demás derechos reconocidos en convenios, tratados, acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y de
seguridad social, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
10.
A que se prevenga la discriminación de género, la vulnerabilidad de la
informalidad, la temporalidad, la brecha salarial con las trabajadoras
nacionales, el acoso sexual y acoso laboral por razón de sexo,
promoviendo además acceso a redes de información y apoyo social.
ARTÍCULO 50. (DEBERES).
I.
Las trabajadoras y los trabajadores migrantes y sus familias, además
de lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley, tienen los
siguientes deberes:
1.
A conocer, respetar y cumplir los convenios, tratados, acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales en materia laboral y de
seguridad social ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
2. A obtener y mantener vigente el visado que autoriza su permanencia por trabajo en el país, cuando corresponda.
3.
A regularizar su condición migratoria cumpliendo los requisitos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en el
caso de que se encuentre realizando tareas remuneradas o lucrativas, ya
sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTÍCULO 51. (PROHIBICIÓN DE TRABAJO).
Las personas migrantes extranjeras que se encuentren en calidad de
turistas o visitantes en el país, no podrán trabajar o realizar tareas
remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin
relación de dependencia, salvo autorización expresa de la Dirección
General de Migración por razones humanitarias.
TÍTULO X
BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
RESPALDO A LA LIBERTAD MIGRATORIA
ARTÍCULO 52. (GARANTÍA DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO). El
Estado Plurinacional de Bolivia instará a los Estados en los que
residen bolivianas y bolivianos, a que apliquen el principio de igualdad
de trato y de reciprocidad a nuestros connacionales con los nacionales
de aquellos Estados receptores.
ARTICULO 53. (SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS). El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Representaciones
Diplomáticas y Consulares, promoverá la suscripción de convenios y
mecanismos de consulta en los ámbitos bilateral y multilateral, para
desarrollar mejores posibilidades de tránsito y permanencia para las
bolivianas y los bolivianos, en los países de la región y del mundo, así
como para los extranjeros en el territorio nacional.
ARTÍCULO 54. (GESTIÓN Y PROMOCIÓN EN ORGANISMOS INTERNACIONALES). El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus representaciones
en organismos internacionales, gestionará y promoverá los cambios
necesarios en el ámbito de la normativa internacional, para el adecuado
reconocimiento de los derechos del migrante y de las trabajadoras y los
trabajadores migrantes, en el marco de una nueva realidad del tránsito y
permanencia de las personas, en los países receptores a través de los
Estados.
ARTÍCULO 55. (ASISTENCIA EN DELITOS INTERNACIONALES). El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Representaciones
Diplomáticas y Consulares, procurará y fortalecerá las relaciones
bilaterales y multilaterales para la protección y asistencia de las
víctimas de violencia, de Trata y Tráfico de Personas, y delitos
conexos; así como, de la persecución y sanción de delitos
internacionales, mediante mecanismos de cooperación jurídica
internacional.
ARTÍCULO 56. (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN).
I. El
Ministerio de Relaciones Exteriores en su rendición pública de cuentas,
informará los avances gestionados en materia de convenios y adecuación
de la normativa internacional en materia migratoria y consular.
II. Las
Representaciones Diplomáticas y Consulares, realizarán rendición
pública de cuentas y evaluación de resultados de gestión, respecto del
grado de cumplimiento de los preceptos establecidos en el presente
Título, en lo que corresponda.
III. La
rendición pública de cuentas se realizará, al menos dos veces al año,
de manera semestral, en forma clara y comprensible, en acto público
ampliamente convocado para el efecto y con participación de los
connacionales en el país receptor.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 57. (PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS).
I. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Misiones
Diplomáticas y Consulares, promoverá el respeto y protección de los
derechos fundamentales de las bolivianas y los bolivianos en el
exterior, además de presentar ante las autoridades del país donde se
encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los
derechos e intereses de las personas naturales principalmente y de las
personas jurídicas cuando corresponda, de conformidad con los principios
y normas del Derecho Internacional.
II. Asimismo, las Misiones Consulares atenderán a las bolivianas y bolivianos en:
1. La dotación y gestión de documentos públicos, que aseguren el ejercicio de sus derechos fundamentales.
2.
Coadyuvar en el registro y participación democrática en los procesos
electorales del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, a cargo
del Tribunal Supremo Electoral – TSE.
3.
La implementación de mecanismos de seguimiento a la situación de los
connacionales detenidos y/o condenados en cárceles del exterior,
garantizando a través de otras gestiones la efectivización de sus
derechos y garantías fundamentales.
4.
Coadyuvar en la repatriación de restos humanos de bolivianas y
bolivianos fallecidos en el exterior, principalmente a las familias de
extrema vulnerabilidad y de precaria situación económica.
5.
Precautelar, en los casos que sean de su conocimiento, el bienestar de
niñas, niños y adolescentes bolivianas y bolivianos dados en adopción
internacional, en coordinación con las instancias pertinentes.
6.
Abrir espacios de denuncias de violación a los derechos, principalmente
de las mujeres, pudiendo denunciarse el acoso sexual, laboral y otras
formas de violencia, en y desde los consulados, garantizando la
capacitación y sensibilización del personal consular en los derechos de
las mujeres migrantes, a efecto de su remisión a las autoridades
competentes.
7.
Orientación jurídico-legal sobre el ordenamiento normativo local y, de
ser el caso, procurar que cuenten con la defensa de oficio del país
receptor.
8.
Asistencia en gestiones hacia autoridades de beneficencia del país
receptor, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales
con fines humanitarios, a favor de aquellos que se encuentren en
situación de calle o de extrema vulnerabilidad.
9. Asistencia a aquellos que son víctimas de catástrofes naturales y estados de guerra o de delitos internacionales.
10.
Procurar la ubicación o localización de connacionales en su
circunscripción, a solicitud de los familiares o de las autoridades
pertinentes del Estado Plurinacional de Bolivia. Para facilitar esta
labor, las bolivianas y los bolivianos deberán registrarse en las
Oficinas Consulares respectivas.
11.
Asistir en gestiones ante autoridades del país receptor, en los
trámites que inicien nuestros connacionales para la devolución de sus
aportes a la seguridad social.
III.
Las Representaciones Diplomáticas por sección consular y los
consulados, llevarán un registro de las bolivianas y los bolivianos en
el exterior, a través del sistema consular dependiente del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 58. (REGISTRO DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR).
I.
Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre
boliviano, podrán ser registradas y obtener su certificado de nacimiento
en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el
exterior, hasta cumplidos los dieciocho (18) años de edad.
II.
Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre
boliviano que no hayan sido inscritas hasta los dieciocho (18) años de
edad en los respectivos Consulados en el exterior, deberán efectuar en
el país, el trámite o procedimiento de obtención de la nacionalidad
boliviana por madre boliviana o padre boliviano, conforme a las
disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y
la legislación vigente.
ARTÍCULO 59. (PROTECCIÓN, ATENCIÓN, VINCULACIÓN Y RETORNO). El Consejo Nacional de Migración, a
través de los Ministerios competentes, generará políticas efectivas de
protección, atención, vinculación, retorno y reintegración de las
bolivianas y los bolivianos en el exterior, que voluntariamente
soliciten su retorno al país y lo hagan conocer a las respectivas
Misiones Diplomáticas y Consulares de nuestro país en el exterior.
ARTÍCULO 60. (RETORNO DE BOLIVIANAS Y BOLIVIANOS). El
Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, específicamente de sus Misiones Diplomáticas y consulares,
coadyuvará en la ejecución de planes, programas o proyectos que hayan
sido coordinados con otras instancias gubernamentales para repatriación o
retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias al país, cuando éstos
lo soliciten organizadamente, a cuyo efecto podrá suscribir convenios o
acuerdos con Organismos Internacionales Gubernamentales o no
Gubernamentales especializados en la temática.
ARTÍCULO 61. (FACILIDADES PARA EL RETORNO).
I. Las bolivianas y los bolivianos que
deseen acogerse a los beneficios del retorno, podrán hacerlo por una
sola y única vez, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar una solicitud que manifieste su voluntad y decisión de retornar a Bolivia ante una representación consular.
2.
Haber permanecido en el exterior no menos de dos (2) años
inmediatamente anteriores y verificables a la fecha de la presentación
de la solicitud de retorno al país.
II. Las
bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno para
residir definitivamente en el país, estarán liberados del pago de todo
tributo aduanero de importación, que grave el internamiento en el país
de los siguientes bienes:
1.
Efectos personales y menaje doméstico, mismo que podrá comprender ropa,
muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda
que corresponda a una unidad familiar e incluye sus máquinas, equipos y
herramientas usados en su actividad laboral.
III. Para
efectos de aplicación, el presente Artículo se regulará de acuerdo a lo
establecido en la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 - Ley General de
Aduanas, y su reglamento, la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011 - Ley
General de Transporte, y demás normativa vigente del sector.
ARTÍCULO 62. (CERTIFICACIÓN DE OFICIO U OCUPACIÓN). Las
bolivianas y los bolivianos que se acojan al beneficio de retorno, una
vez registrada la solicitud de retorno en los consulados de Bolivia en
el exterior, podrán presentarse al Ministerio de Educación, para que en
función de su experiencia laboral, previa acreditación de la misma, se
le extienda un certificado de competencia laboral que le permita acceder
a un trabajo.
ARTÍCULO 63. (ACCESO A LA EDUCACIÓN).
El Ministerio de Educación, en coordinación con las Direcciones
Departamentales de Educación, elaborará un protocolo para evitar la
deserción o la repetición del año escolar de las niñas, niños y
adolescentes que retornen al país, y que cuyos padres o tutores no
cuenten con toda o parte de la documentación exigida para el acceso a la
educación.
ARTÍCULO 64. (EXCEPCIÓN DEL TRÁMITE). Las
bolivianas y los bolivianos que habrían sido afectados por desastres
naturales severos en el lugar que radiquen y que por esta razón regresen
a Bolivia, podrán acogerse al beneficio de retorno prescindiendo del
trámite aduanero, quedando exceptuados de cualquier requisito previo.
Las Misiones Diplomáticas correspondientes deberán informar al
Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las características de los
sucesos.
TÍTULO XI
MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 65. (MIGRACIÓN POR CAMBIO CLIMÁTICO). El Consejo
Nacional de Migración promoverá la suscripción de convenios y acuerdos
internacionales en temas de cambio climático y medioambiental con los
diferentes Estados, para la protección de bolivianas y bolivianos
afectados; asimismo, coordinará las políticas públicas que viabilicen,
de ser necesario, la admisión de poblaciones desplazadas por efectos
climáticos, cuando exista riesgo o amenaza a la vida, y sean por causas
naturales o desastres medioambientales, nucleares, químicos o hambruna.
TÍTULO XII
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 66. (POTESTAD SANCIONATORIA). La
Dirección General de Migración, ejercerá la potestad sancionatoria por
la comisión de las infracciones administrativas en materia migratoria,
sujetándose a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 67. (INFRACCIONES).
I.
Incurren en infracción administrativa en materia migratoria, las
personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que incumplan
las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
II.
Las infracciones administrativas en materia migratoria se clasifican
en leves, graves y gravísimas, y será determinada mediante reglamento de
la presente Ley.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 68. (SANCIONES). Las
infracciones descritas en los Artículos anteriores serán sancionadas
con salida obligatoria o multas, cuya cuantía por tipo de infracción,
será determinada mediante reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. (EXCEPCIÓN PARA SOLICITANTES DE REFUGIO Y VÍCTIMAS DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS).
Las personas solicitantes de refugio y las víctimas de trata y tráfico
de personas, no serán objeto de ninguna de las sanciones establecidas en
el Artículo precedente y recibirán el trato que corresponde conforme a
tratados, convenios, acuerdos y normativa internacional y nacional
aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A
la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo en un plazo no
mayor a noventa (90) días emitirá un Decreto Supremo de amnistía y
regularización migratoria.
SEGUNDA. Los
procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de
acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo
que el interesado solicite expresamente la aplicación de la presente
Ley.
TERCERA. Una vez promulgada la presente Ley, la Dirección General de Migración, en coordinación con el Consejo Nacional de Migración, en un plazo de noventa (90) días elaborará el respectivo reglamento.
CUARTA. El
Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de
la promulgación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo que
reglamente lo referido al beneficio de retorno, en lo que corresponda.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. A momento de la vigencia plena de la presente Ley, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Yusser Rolando Villarroel Garviso, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo
Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora,
Daniel Santalla Torrez, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa
Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda
Dávila Tórres.
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