DECRETO SUPREMO N° 4217
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, entre otros, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
Que el Artículo 32 de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, dispone que la declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 3 de la Ley N° 1293, establece la implementación de actividades, acciones y medidas necesarias, considerando los diferentes niveles de gestión gubernamental y los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo.
Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, señala que cuando una parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Que el Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y otros eventos adversos.
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo del 2020, tiene por objeto reforzar y fortalecer las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo N° 4204, de 1 de abril de 2020, dispone que durante el periodo de emergencia sanitaria nacional que implica la implementación de las acciones y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y tratamiento del Coronavirus (COVID-19), los profesionales y trabajadores en salud podrán desempeñar funciones más allá de las cargas horarias establecidas, en diferentes establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud.
Que en el marco de la situación de emergencia nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19), es necesario que los profesionales y trabajadores en salud, que prestan atención o servicios relacionados a pacientes infectados por el COVID-19, cuenten con un seguro de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la contratación de un seguro para los profesionales y trabajadores en salud relacionados con el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DEL SEGURO). Se autoriza de manera excepcional al Ministerio de Salud para que, por si y por las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, proceda a la contratación directa de un seguro anual colectivo de invalidez total y permanente o muerte por el lapso de un (1) año, para profesionales y trabajadores en salud, contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19), que trabajan en establecimientos de salud, clínicas y otros de los Subsectores Público, de la Seguridad Social de Corto Plazo y Privado del Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3.- (COBERTURA). La cobertura del seguro comprende, invalidez total y permanente o muerte, para profesionales y trabajadores en salud contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 4.- (VALOR ASEGURADO Y BENEFICIARIOS).
I. El monto que la Entidad Aseguradora pagará por asegurado será de:
- Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) en caso de siniestro por invalidez total y permanente, a favor del asegurado;
- Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) en caso de muerte del asegurado, a favor de los herederos legales.
ARTÍCULO 5.- (ENTIDAD ASEGURADORA). La Entidad Aseguradora que prestará el servicio del seguro es Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., Entidad Pública de Seguros, establecida legalmente en el país y habilitada por la Autoridad competente, para comercializar en el ramo de Vida Grupo.
ARTÍCULO 6.- (FIRMA DE CONVENIOS). Para el cumplimiento del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud firmará convenios interinstitucionales con las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo.
ARTÍCULO 7.- (REGULACIÓN).
I. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS reglamentará, regulará y supervisará el seguro señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. En el marco de sus atribuciones, la APS y la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, coordinarán acciones para el cumplimiento de la suscripción de convenios interinstitucionales, para la efectiva cobertura y vigencia del seguro señalado en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO).
I. Para el personal asegurado de las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, la prima del seguro será pagada por el respectivo Ente Gestor.
II. Para el personal asegurado del Sistema Nacional de Salud, que no esté contemplado en el Parágrafo precedente, la prima será pagada por el Ministerio de Salud con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
ARTÍCULO 9.- (NOMINACIÓN DEL PERSONAL A SER ASEGURADO). Los establecimientos de salud, clínicas y otros de los Subsectores Público, de la Seguridad Social de Corto Plazo y Privado del Sistema Nacional de Salud, elaborarán la nómina de los profesionales y trabajadores en salud a ser asegurados, que se considerará como una declaración jurada, misma que será remitida al Ministerio de Salud para su procesamiento y posterior envío a la Entidad Aseguradora.
ARTÍCULO 10.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. En el marco del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Salud a realizar transferencias público-privadas para el pago de la prima del seguro anual colectivo con cobertura de invalidez total y permanente o muerte, cuando corresponda.
II. El importe, uso y destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Salud mediante resolución expresa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Estado cubrirá
la atención médica de los profesionales y trabajadores en salud en
establecimientos de salud del Subsector Público, cuando estos hayan
sido contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados
a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19).DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Para el cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, realizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se autoriza de manera excepcional al Ministerio de Salud, la contratación directa de un seguro anual colectivo de invalidez total y permanente o muerte por el lapso de un (1) año, para los profesionales y trabajadores en salud señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. El procedimiento y demás condiciones para las contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, serán reglamentados y aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante, mediante Resolución expresa.
III. Las contrataciones directas efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante, desde su inicio hasta su conclusión.
IV. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación.
V. Una vez formalizadas las contrataciones directas, establecidas en el Parágrafo I de la presente Disposición, el Ministerio de Salud deberá:
- Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa vigente;
- Registrar la contratación directa en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de
hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente
Decreto Supremo, el Ministerio de Salud firmará convenios
interinstitucionales con las entidades de la Seguridad Social de Corto
Plazo, para dar cumplimiento del Artículo 2 de la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para el cumplimiento
del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, al Ministerio de Salud y a las entidades de la
Seguridad Social de Corto Plazo, a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes.DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La fecha de inicio de la cobertura de la póliza del seguro señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, corresponde a la fecha de publicación de la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimientos del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la cuidad de La Paz, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.
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