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sábado, 6 de junio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4198 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas tributarias de urgencia y temporales durante la situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote del Coronavirus (COVID-19)

DECRETO SUPREMO N° 4198
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 35 y 37 de la Constitución Política del Estado, determinan que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud; y tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera.
Que el Parágrafo II del Artículo 115 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), dispone que el Impuesto a las Transacciones se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Que el Artículo 77 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) señala que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales, será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna.
Que es necesario tomar medidas tributarias de urgencia y temporales en beneficio de los contribuyentes y para garantizar la estabilidad laboral, durante la situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes declarada mediante Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas tributarias de urgencia y temporales durante la situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote del Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes declarada mediante Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2.- (DIFERIMIENTO Y FACILIDADES DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS).
I.     Se difiere hasta el 29 de mayo de 2020 el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019.
II.     Los sujetos pasivos podrán pagar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019, mediante facilidades de pago de hasta tres (3) cuotas mensuales, sin mantenimiento de valor e interés, ni la constitución de garantías. Este beneficio procederá cuando el sujeto pasivo pague el cincuenta por ciento (50%) del tributo determinado hasta antes del 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 3.- (PAGO AL CONTADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS). A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), los sujetos pasivos que hasta el 15 de mayo de 2020, hubieran pagado al contado el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión cerrada al 31 de diciembre de 2019, deducirán éste como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones, en la siguiente proporción:
  1. Para contribuyentes del Régimen General categorizados como Grandes y Principales Contribuyentes (GRACO y PRICO), se aplicará un factor de 1:1.1 (uno a uno punto uno);
  2. Para contribuyentes del Régimen General categorizados como Resto, se aplicará un factor de 1:1.2 (uno a uno punto dos).
El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no es deducible contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 4.- (DEDUCCIÓN DE DONACIONES A CENTROS HOSPITALARIOS DE SALUD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS). Las donaciones en dinero efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2020 a favor de centros hospitalarios de salud, públicos y/o privados, autorizados por el Ministerio de Salud, a condición de que sean destinadas a la prevención, diagnóstico, control, atención y tratamiento de los pacientes ante la emergencia del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional, serán deducibles para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas previsto en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) correspondiente al periodo fiscal 2020, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la utilidad neta imponible obtenida desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.
La deducción será respaldada con documento que acredite la recepción y conformidad de la donación por el centro hospitalario de salud beneficiado, la que constará en los registros contables del donante y de la entidad beneficiaria.
ARTÍCULO 5.- (CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA PROFESIONALES INDEPENDIENTES). A los efectos del inciso a) del Artículo 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), y hasta el 31 de diciembre de 2020, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado computable para profesionales independientes incluye aquel originado en las compras de alimentos, las contrataciones de servicios de salud y educación de su núcleo familiar directo.
ARTÍCULO 6.- (BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES). A los efectos del Artículo 74 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y por el período de tres (3) meses para los contribuyentes del Régimen General categorizados como Grandes Contribuyentes – GRACO y Principales Contribuyentes – PRICO, y por el período de seis (6) meses para los contribuyentes de la categoría Resto, el Impuesto al Valor Agregado – IVA efectivamente pagado no formará parte de los Ingresos Brutos que conforman la base imponible del Impuesto a las Transacciones – IT.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I.     A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, queda suspendido el cómputo de los plazos para la presentación y tramitación de Recursos de Alzada y Jerárquicos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
II.     A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, queda suspendido el cómputo de los plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional, suspendiéndose de manera expresa los plazos de notificación de Resoluciones Determinativas, Sancionatorias, Administrativas u otros actos definitivos impugnables. Queda fuera del alcance de este Parágrafo el inicio de fiscalizaciones y verificaciones programadas por las administraciones tributarias.
III.    El cómputo de los plazos suspendidos se reiniciará automáticamente al día siguiente hábil del levantamiento de la Declaración de Emergencia Sanitaria.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinte.


FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

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