DECRETO SUPREMO N° 4199
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución
Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles,
protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas
orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el
acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional,
establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y
sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función
suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción
de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución
Política del Estado, señala que son deberes de las bolivianas y los
bolivianos, entre otros, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos
de desastres naturales y otras contingencias.
Que el numeral 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, dispone que la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.
Que el numeral 1 del Artículo 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar.
Que el Artículo 10 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
ratificado por Ley N° 3293, de 12 de diciembre de 2005, señala entre
otras, que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; con el
fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se
comprometen a reconocer la salud como un bien público.
Que el numeral 2 del Artículo 32 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”,
ratificada por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, dispone que los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por
Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, establece que cuando una
parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia,
la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control
sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán
automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un
tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la
enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS
clasificó al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, el Estado
Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asume las
acciones y medidas a fin de evitar el contagio y la propagación del
Coronavirus (COVID-19).
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y
propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE CUARENTENA TOTAL).
I. En resguardo estricto al derecho fundamental a la
vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena
Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a
partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta
el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas
y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria
nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
II. Los estantes y habitantes del Estado
Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la
residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la Cuarentena
Total, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una
persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del
medio día, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las
cercanías de su domicilio o residencia.
III. Por la naturaleza de sus funciones y
actividades que desarrollarán durante la Cuarentena Total, se exceptúa
de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, al personal
debidamente acreditado de:
a) Servicios de salud del sector público y privado;
b) Policía Boliviana;
c) Fuerzas Armadas;
d) Instituciones, empresas de servicios públicos e industrias públicas y privadas.
e) Entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas.
f) Entidades públicas, instituciones privadas y particulares, que brindan atención y cuidado a población vulnerable, debiendo establecer prioridades y la asignación del personal estrictamente necesario.
a) Servicios de salud del sector público y privado;
b) Policía Boliviana;
c) Fuerzas Armadas;
d) Instituciones, empresas de servicios públicos e industrias públicas y privadas.
e) Entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas.
f) Entidades públicas, instituciones privadas y particulares, que brindan atención y cuidado a población vulnerable, debiendo establecer prioridades y la asignación del personal estrictamente necesario.
IV. Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo:
a) Los medios de transporte autorizados para atender emergencias que se puedan presentar, previa autorización de la entidad competente;
b) Los medios de transporte para el traslado del personal de los servicios de salud del sector público y privado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Medios de comunicación y otros que por la naturaleza de servicio estratégico incluido aquellas dedicadas al abastecimiento de artículos de primera necesidad, farmacéuticos y que brindan atención y cuidado a la población vulnerable que deban desarrollar actividades.
a) Los medios de transporte autorizados para atender emergencias que se puedan presentar, previa autorización de la entidad competente;
b) Los medios de transporte para el traslado del personal de los servicios de salud del sector público y privado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Medios de comunicación y otros que por la naturaleza de servicio estratégico incluido aquellas dedicadas al abastecimiento de artículos de primera necesidad, farmacéuticos y que brindan atención y cuidado a la población vulnerable que deban desarrollar actividades.
V. Excepcionalmente, podrán circular durante la
Cuarentena Total en el horario de 06:00 a.m. a 13:00 p.m. personas que
trabajan en tiendas de barrio, mercados, supermercados y centros de
abastecimiento de artículos de primera necesidad.
VI. Excepcionalmente, podrán circular durante la
Cuarentena Total personas que necesiten atención médica y que se
encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIONES).
I. De conformidad a la declaración de emergencia
sanitaria nacional y la Cuarentena Total, se establecen las siguientes
prohibiciones en todo el territorial nacional:
a) Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente de la autoridad competente;
b) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
a) Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente de la autoridad competente;
b) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
II. La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el
mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el
derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y
habitantes del territorio nacional.
ARTÍCULO 4.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. Las empresas públicas y privadas, personas
dedicadas a la producción de alimentos, la provisión de insumos para
ésta, así como, a la elaboración de productos de higiene y medicamentos,
deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a
la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena
productiva y de abastecimiento.
II. Las empresas públicas y privadas, personas
dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos
de primera necesidad, deberán desarrollar sus actividades de lunes a
sábado las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el
abastecimiento de productos a toda la población.
III. Las empresas públicas, privadas y personas
dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera
necesidad, deben proporcionar los medios de transporte y las
autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.
IV. Las empresas que prestan servicios de
abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán
desarrollar sus actividades de forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 5.- (MEDIOS DE PAGO).
I. El Banco Central de Bolivia – BCB, en
coordinación con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –
ASFI y con las Entidades de Intermediación Financiera y de Servicios
Complementarios, dispondrán de los mecanismos necesarios para garantizar
la circulación de la moneda nacional en todo el territorio del Estado.
II. Las Autoridades del Órgano Ejecutivo facilitaran
la circulación de vehículos de las Empresas Transportadoras de material
monetario y valores, para garantizar el permanente abastecimiento de
efectivo en las Entidades de Intermediación Financiera, así como en los
cajeros automáticos.
III. El BCB y las Entidades de Intermediación
Financiera facilitaran el uso masivo de medios de pago electrónicos,
para la compra de bienes y servicios. Al efecto se dispone la validez de
la firma electrónica en transacciones financieras, sin restricciones,
para la celebración de contratos financieros y de compras vía remota,
mediante el uso de claves de seguridad y contraseñas con las medidas de
seguridad dispuestas por las Entidades de Intermediación Financiera.
IV. El BCB y la ASFI emitirán los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
V. La ASFI en coordinación con el BCB y las
Entidades de Intermediación Financiera, deben garantizar en todo el
territorio nacional que los cajeros automáticos cuenten con efectivo.
VI. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
la provisión de efectivo en los cajeros automáticos se realizará
ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su
actividad.
ARTÍCULO 6.- (DEBER DE COLABORACIÓN).
Los servicios de salud del sector público y privado deberán prestar su
máxima colaboración sin interrupciones en la atención contra el contagio
y propagación del Coronavirus (COVID-19) de conformidad al Parágrafo II
del Artículo 38 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 7.- (INCUMPLIMIENTO).
I. Las personas que incumplan lo dispuesto por el
presente Decreto Supremo, serán objeto de arresto de ocho (8) horas más
la imposición de una multa pecuniaria por el monto de Bs500.-
(QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio del inicio de la denuncia
penal correspondiente ante el Ministerio Público por la comisión de
delitos contra la salud pública.
II. Las personas que inciten el incumplimiento del
presente Decreto Supremo o desinformen o generen incertidumbre a la
población, serán objeto de denuncia penal por la comisión de delitos
contra la salud pública.
III. Los establecimientos privados que incumplan lo
dispuesto por el presente Decreto Supremo serán sancionados con el
cierre del establecimiento; la reincidencia del mismo, dará lugar a la
clausura definitiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las
Entidades Territoriales Autónomas en el marco de sus competencias,
atribuciones y responsabilidades deben adecuar sus disposiciones a lo
establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. El Ministerio de Salud, las Entidades
Territoriales Autónomas, los Entes Gestores de la Seguridad Social de
Corto Plazo y los centros de salud, clínicas y hospitales públicos y
privados, farmacéuticos, así como entidades públicas, instituciones
privadas que brindan atención y cuidado a población vulnerable, deben
proporcionar los medios de transporte y las autorizaciones
correspondientes para el desplazamiento de su personal.
II. En caso de necesidad, las entidades señaladas en el Parágrafo
precedente podrán solicitar a la Policía Boliviana y las Fuerzas
Armadas, los medios de transporte para el traslado del personal de
salud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Durante la vigencia de la cuarentena total, los servidores públicos,
trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y
privado en el territorio nacional, tendrán derecho al pago de sus
salarios, para lo cual los responsables de su procesamiento tendrán la
autorización para movilizarse y realizar las actividades que demande.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 4, 5, 6, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se amplía el alcance del
Bono Familia establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto
Supremo Nº 4197, de 18 de marzo de 2020, al Nivel de Educación Inicial
en Familia Comunitaria de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio
del Subsistema de Educación Regular.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
I. Se modifica el inciso b) de la Disposición
Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 4197, de 18 de marzo de 2020,
con el siguiente texto:
“b) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN,
realizar en la gestión 2020 la asignación presupuestaria de recursos
adicionales a favor del Ministerio de Educación, para el cumplimiento
del presente Decreto Supremo.”
II. Se incorpora el inciso c) en la Disposición
Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 4197, de 18 de marzo de 2020,
con el siguiente texto:
“c) A efectos de la otorgación del Bono Familia,
se autoriza al Ministerio de Educación realizar transferencias
público-privadas en efectivo a favor de los beneficiarios del Bono
Familia, cuya reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad
Ejecutiva – MAE del Ministerio de Educación, mediante norma expresa.”
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos
Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen
Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo
Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio,
José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo
Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando
Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado
Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo
Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza,
María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani
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