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viernes, 27 de septiembre de 2019

LEY N° 1223 - LEY DEL CÁNCER

LEY N° 1223
LEY DE 5 DE SEPTIEMBRE  DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL CÁNCER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es garantizar el acceso universal e integral de las personas con cáncer, mediante la prestación de servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, atención, tratamiento y cuidados paliativos, incluyendo acciones intersectoriales y transdiciplinarias, de manera progresiva y paulatina, de acuerdo al perfil epidemiológico y al financiamiento existente en el marco del Sistema Único de Salud y los principios establecidos en la Ley N° 1152 de 20 de febrero de 2019, “Hacia el Sistema Único de Salud Universal y Gratuito”.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). La presente Ley tiene como finalidad reducir la morbilidad y mortalidad por cáncer.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Atención. Acto que se brinda a los pacientes, su familia y la comunidad, mediante la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de equipos de trabajo multidisciplinarios, con un enfoque biopsicosocial, mediante un proceso continuo.
  2. Cuidados Paliativos. Aplicación de acciones que mejoran la calidad de vida de pacientes y familias que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades amenazantes para la vida, a través de la prevención y alivio del sufrimiento, por medio de la identificación temprana y la impecable evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicosociales y espirituales.
  3. Detección Temprana. Conjunto de actividades, procedimientos, diagnóstico e intervenciones que permiten identificar en forma oportuna el cáncer en etapa inicial, localizado en el órgano de origen y antes de su extensión e invasión a otros tejidos y órganos.
  4. Prevención. Conjunto organizado de actividades encaminadas a la reducción de factores de riesgo, así como detener su avance y atenuar consecuencias a manera de reducir la morbilidad y mortalidad de pacientes con cáncer.
  5. Promoción. Proceso que permite a la población incrementar el control sobre su salud para mejorarla, a través de mecanismos como la movilización social, en el cual el equipo de salud se debe involucrar con los actores sociales facilitando su organización y movilización, para responder a la problemática de salud y sus determinantes, para lograr el Vivir Bien en relación directa con el estado de bienestar general.
  6. Transdiciplinariedad. Estrategia que abarca varias disciplinas en forma transversal, para el logro de un fin.
  7. Rehabilitación. Conjunto de técnicas y métodos que sirven para recuperar una función o actividad del cuerpo que ha disminuido o se ha perdido a causa de una enfermedad.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Las actividades de prevención, diagnóstico y tratamiento del cáncer, se regirán bajo los siguientes principios:
  1. Calidad. Conjunto de acciones destinadas a garantizar el mejoramiento continuo de las prestaciones en salud de la población que padece esta enfermedad en sus diferentes fases.
  2. Eficiencia. Optimizar los recursos económicos y recursos humanos para una atención médica integral, a fin de brindar los servicios esenciales que requiere este sector.
  3. Equidad. Oportunidad que tiene la población de acceder a una atención médica integral y a los medicamentos, priorizando a los sectores vulnerables como ser las personas y familias con escasos recursos, para resolver sus problemas de salud.
  4. Integralidad. Conjunto de acciones destinadas a resolver la problemática del cáncer en las diferentes fases de prevención, promoción, tratamiento o recuperación y rehabilitación de la salud.
  5. Intersectorialidad. Es la intervención coordinada entre la población y los diferentes sectores (salud, educación, saneamiento básico, producción, vivienda, alimentación), con el fin de actuar sobre las determinantes socioeconómicas de la salud en base a las alianzas estratégicas y programáticas, dinamizando iniciativas conjuntas en el tratamiento de las problemáticas y necesidades identificadas.
  6. Interculturalidad. Es el desarrollo de procesos de articulación y complementariedad entre diferentes medicinas (académica, indígena originaria campesina y otras), a partir del diálogo, aceptación, reconocimiento y valoración mutua de sentires, conocimientos y prácticas, con el fin de actuar de manera equilibrada en la solución de los problemas de salud.
  7. Solidaridad. Se garantiza el acceso a los servicios esenciales de salud, a través de la contribución y distribución de los recursos y conforme la normativa vigente.
  8. Participación Social. Se garantiza la participación activa de la sociedad civil organizada en las propuestas para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de salud en favor de la lucha contra el cáncer, así como en su seguimiento y evaluación.
  9. Sostenibilidad. Se garantiza la viabilidad de la atención médica y dotación de medicamentos en este sector a través de la continuidad de acciones y procesos dirigidos a preservar la salud, de manera que no se extinga por factores políticos, culturales, sociales, financieros, organizacionales o de otra naturaleza, considerando las limitaciones propias en materia de recursos disponibles.
  10. Universalidad. Se garantiza la cobertura del servicio de salud a todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme las disposiciones de la presente Ley, sin ninguna discriminación étnica, racial, social, económica, religiosa, política, de edad o género.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6. (MINISTERIO DE SALUD). El Ministerio de Salud como ente rector del Estado Plurinacional de Bolivia, es el encargado de:
  1. Establecer, regular y vigilar la aplicabilidad de la presente Ley, a través del Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer.
  2. Desarrollar las políticas de salud en vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos integrales ante el cáncer, enmarcadas en el Plan Nacional de Lucha Contra el Cáncer.
  3. Impulsar y gestionar la inclusión progresiva de servicios de promoción, prevención, detección temprana y atención en la red de servicios de salud existente.
  4. Impulsar la formación de Recursos Humanos en prevención, atención y cuidados paliativos.
  5. Promover la investigación clínica, tecnológica y de salud pública en cáncer.
  6. Gestionar alianzas estratégicas internas y externas.
  7. Elaborar documentos técnicos normativos para regular cada uno de los componentes del control integral del cáncer.
ARTÍCULO 7. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:
  1. Promoción, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno, rehabilitación, salud mental y cuidados paliativos integrales del cáncer, en coordinación con el Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, Programa Nacional de Salud Mental y Discapacidad y Rehabilitación, y el Gobierno Autónomo Municipal.
  2. Incorporación de presupuesto para acciones específicas con recursos reflejados en los Planes Territoriales de Desarrollo Integral, Planes Plurianuales y Plan Operativo Anual en la implementación de Políticas de Lucha Contra el Cáncer, de acuerdo a competencias en el marco de la normativa nacional vigente.
  3. En cada Servicio Departamental de Salud se deberá contar con un área específica y responsable del Programa Departamental de Lucha Contra el Cáncer, encargados de realizar el seguimiento, implementación y cumplimiento de la normativa vigente.
  4. Inclusión progresiva de servicios de promoción, prevención y detección temprana en la red de servicios de salud existente.
  5. Formación de recursos humanos en prevención, atención y cuidados paliativos, mediante asignación de becas y convenios en el marco de sus competencias asignadas.
  6. Promoción de la investigación clínica y de salud pública en cáncer.
  7. Gestión de alianzas estratégicas internas y externas.
ARTÍCULO 8. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de sus competencias, promoverá la implementación de políticas de salud a través de:
  1. Promoción, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno, rehabilitación, salud mental y cuidados paliativos integrales del cáncer, en coordinación con el Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, Programa Nacional de Salud Mental y Discapacidad y Rehabilitación, y el responsable departamental de lucha contra el cáncer.
  2. Incorporación de presupuesto para acciones específicas con recursos reflejados en los Planes Territoriales de Desarrollo Integral, Planes Plurianuales y Plan Operativo Anual, en la implementación de Políticas de Lucha Contra el Cáncer, de acuerdo a competencias en el marco de la normativa vigente, con énfasis en acciones de promoción, prevención y detección temprana de cáncer.
  3. En cada Dirección Municipal de Salud se deberá contar con un área específica y responsable del programa municipal de lucha contra el cáncer, encargado de realizar el seguimiento, implementación y cumplimiento de la normativa nacional vigente.
  4. Inclusión progresiva de servicios de promoción, prevención y detección precoz en la red de servicios de salud existente.
  5. Formación de recursos humanos en prevención y atención.
  6. Gestión de alianzas estratégicas internas y externas.
ARTÍCULO 9. (COMISIÓN NACIONAL DEL CÁNCER). Se crea la Comisión Nacional del Cáncer, que tendrá como finalidad la elaboración de propuestas y la implementación de políticas dirigidas a la educación, prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y cuidados paliativos de acuerdo a las necesidades de la población. Esta Comisión estará liderada por el Ministerio de Salud y conformada por un representante de cada instancia relacionada al cáncer, de acuerdo a reglamentación.
CAPÍTULO III
ACCIONES EN SALUD
ARTÍCULO 10. (VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA).
I.            El Ministerio de Salud implementará el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y el Registro Nacional de Cáncer, que recopila sistemáticamente información relacionada al cáncer.
II.          El Registro Nacional de Cáncer, se constituirá en la fuente de información sobre esta enfermedad.
III.         Todas las instituciones públicas, de la seguridad social y privadas del Sistema de Salud, deberán proporcionar de manera obligatoria, toda información referente al cáncer de acuerdo a requerimientos y metodología establecido por la vigilancia epidemiológica del Registro Nacional de Cáncer, que funcionará de manera activa, continua y permanente, garantizando información, asegurando la confidencialidad de datos y el respeto al derecho de privacidad de las personas con cáncer.
IV.         El Registro Nacional de Cáncer cumplirá sus funciones en coordinación con el Sistema Único de Información de Salud – SUIS.
ARTÍCULO 11. (PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN TEMPRANA). El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, establecerá las acciones necesarias para la promoción, prevención y detección temprana del cáncer a través de estrategias de comunicación social, educación, información y estrategias para la detección temprana de cáncer con un enfoque intercultural, en sus distintas variedades priorizadas de acuerdo a perfil epidemiológico.
ARTÍCULO 12. (MODELO DE ATENCIÓN).
I.            Todos los servicios de salud están regidos de acuerdo al modelo de atención vigente, bajo sus prestaciones con equipos de salud multidisciplinarios en redes de servicios con la participación de los usuarios de servicios con un enfoque intercultural.
II.          Todos los servicios de salud público, privado y de la seguridad social, deberán cumplir con normas y protocolos de atención de pacientes de cáncer, de acuerdo a la caracterización de establecimientos de salud y las funciones que le son atribuidas.
III.         Mejorar la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, implementando los medios adecuados en infraestructura y equipamiento, para la atención y tratamiento a pacientes con cáncer en sus distintas modalidades a través de recursos humanos especializados, en el marco del Sistema Único de Salud.
IV.         Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 13. (MODELO DE GESTIÓN). Los temas de salud relacionados a la problemática del cáncer, deberán ser desarrollados de acuerdo al modelo de gestión participativa vigente que vincule la participación de la sociedad civil organizada, con niveles de gestión Estatal en salud y las instancias de concertación sobre temas en salud en los ámbitos local, municipal, departamental y nacional.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 14. (FINANCIAMIENTO). Los recursos económicos destinados a implementar la inclusión gradual y progresiva de los servicios de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, tratamiento y cuidados paliativos del cáncer, de acuerdo al perfil epidemiológico, serán cubiertos y garantizados permanentemente por el nivel central del Estado a través del Tesoro General de la Nación y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco del Sistema Único de Salud.

ARTÍCULO 15. (DONACIONES).
I.            Toda donación recibida para la atención integral del cáncer, deberá cumplir de manera obligatoria con las regulaciones y disposiciones del Ministerio de Salud a través de sus instancias competentes; de no ser cumplidas, serán sujetas a sanciones de acuerdo a normativa vigente.
II.          Todas las instituciones que otorgan donaciones para pacientes con cáncer o acciones relacionadas en la promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento, tendrán la obligación de notificar el ingreso, destino y distribución al Programa Nacional de Lucha Contra el Cáncer, dependiente del Ministerio de Salud, estando sujetas a supervisión si así se lo requiere.
ARTÍCULO 16. (FISCALIZACIÓN). Los recursos y donaciones de las instituciones que manejan fondos económicos para el desarrollo de actividades relacionadas a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y cuidados paliativos, estarán sujetos al control y fiscalización de acuerdo a normativa vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Salud, aprobará la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Los Ministerios del Órgano Ejecutivo que tuvieran relación con el tema del cáncer, coordinarán con el Ministerio de Salud cualquier acción de vigilancia epidemiológica, promoción, prevención, detección temprana, tratamiento integral y cuidados paliativos.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Fdo Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana.

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