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sábado, 21 de septiembre de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3925 - ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR - TRATADO DE COMERCIO DE LOS PUEBLOS

DECRETO SUPREMO N° 3925
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 265 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

Que el Tratado de Montevideo de 1980, de 12 de agosto de 1980, ratificado por el Estado Boliviano por Decreto Supremo Nº 18508, de 23 de julio de 1981 y aprobado en su integridad por Ley Nº 871, de 27 de mayo de 1986, instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio – ALALC.
Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, establece que los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la Sección Tercera del Capítulo II del citado Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Que en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador, suscribieron el 16 de noviembre de 2018, el “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos”.
Que el Artículo 53 del referido Instrumento Internacional, dispone que el Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Que el Artículo 10 de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, señala que los tratados abreviados, son aquellos tratados que versan sobre las competencias exclusivas del Órgano Ejecutivo y que por su materia no requieren su ratificación por el Órgano Legislativo, cobran vigor a su sola firma.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 401, establece que en los Tratados Abreviados, la celebración comprende únicamente la negociación, adopción y autenticación del texto, quedando perfeccionados con la firma definitiva, que no se halla sujeta a ratificación, debiendo entenderse su entrada en vigor en la fecha y forma acordada en las cláusulas del propio Tratado.
Que el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2476, de 5 de agosto de 2015, Reglamento a la Ley N° 401 de Celebración de Tratados, dispone que podrán celebrarse Acuerdos de Alcance Parcial que establezcan condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional, que regirán y resultarán exigibles exclusivamente en los Países Miembros que los suscriban o los que se adhieran posteriormente.
Que el Parágrafo III del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 2476, señala que los Acuerdos de Integración Derivados que no impliquen competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni se hallen comprendidos en la categoría de Tratados Formales, se internalizarán por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo, en mérito a su materia, naturaleza y trascendencia legal que exige el pronunciamiento del Órgano Ejecutivo en su conjunto.
Que es necesario disponer la internalización del “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos”, con el propósito de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado, expandiendo y diversificando el intercambio comercial y promoviendo la complementación y cooperación económica, científica y tecnológica, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se dispone la internalización del “Acuerdo de Alcance Parcial entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de El Salvador - Tratado de Comercio de los Pueblos”, suscrito en la ciudad de la Antigua Guatemala, República de Guatemala, en ocasión de la XXVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, el 16 de noviembre de 2018, el mismo que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE SALUD, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.


ANEXO D.S. N° 3925
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR - TRATADO DE COMERCIO DE LOS PUEBLOS
Los Gobiernos del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República de El Salvador serán denominados “las Partes”.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI;
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reconocen los compromisos que de este Organismo se derivan para ellos;
Que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se refieren a los acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo instrumento, autoriza la concertación de dichos acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América Latina;
Que la República de El Salvador es Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que la celebración del presente acuerdo de alcance parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos regionales vigentes;
Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que los fundamentos de la integración comercial latinoamericana se basan en los principios de relaciones justas, equitativas, con reconocimiento de asimetrías y en permanente búsqueda de un comercio complementario y solidario entre sus pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que debe haber respeto y observancia de la legislación nacional y de los compromisos adquiridos en los distintos esquemas de integración regional, así como de otros Organismos Internacionales de los que ambas Partes son miembros; y,
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
CONVIENEN:
En celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, en adelante denominado “el Acuerdo”, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980, Artículo 25 y de las normas que se establecen a continuación.
Título I
Ámbito de Aplicación y Objetivos
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Acuerdo aplicarán únicamente al comercio de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
Artículo 2.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:
(a) establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos;
(b) expandir y diversificar el intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afectan el comercio recíproco;
(c) promover la complementación y cooperación económica, científica y tecnológica.
Título II
Programa de Desgravación Comercial
Artículo 3.- El Programa de Desgravación Comercial comprende las listas de mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) que integran el presente Acuerdo, en las cuales se consignan las preferencias arancelarias otorgadas por las Partes, con respecto a los aranceles aduaneros aplicados para la importación de mercancías originarias de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria vigente de cada una de las Partes.
Artículo 4.- Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte, incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
2. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) luego de una reducción unilateral, restituir un arancel aduanero al nivel establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Comercial establecido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) o II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo;
(b) aumentar un arancel aduanero como resultado de la aplicación de una medida de salvaguardia; o

(c) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
3. Las Partes no podrán establecer otras cargas de efectos equivalentes distintos de los aranceles aduaneros, en conexión con la importación de mercancías de la otra Parte.
Artículo 5.- Las Partes no aplicarán al comercio recíproco de las mercancías originarias incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los mismos a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 6.- Con respecto a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).
Artículo 7.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique una medida de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 8.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de mercancías de los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo y las preferencias otorgadas.
Artículo 9.- Las Partes no podrán menoscabar de manera unilateral, el trato preferencial otorgado en virtud del presente Acuerdo, referido al momento de su entrada en vigencia, sobre una mercancía originaria listada en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador) de este Acuerdo.
Artículo 10.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
"arancel aduanero", cualquier tipo de arancel o cargo de cualquier clase aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas, excepto:
(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el Artículo III párrafo 2 y las demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
(b) las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados;
(c) cualquier derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de cada Parte; y,
(d) cualquier incremento autorizado por disposición en materia de solución de controversias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC).
“restricciones no arancelarias”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.
Artículo 11.- Empresas Comerciales del Estado: Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
Título III
Régimen de Origen
Artículo 12.- Para determinar el origen de las mercancías que gozarán de preferencias bajo este Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de reglas de origen establecido en el Anexo III (Régimen de Origen).
2. El tratamiento arancelario preferencial se aplicará exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes incluidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador).
Título IV
Tratamiento en Materia de Tributos Internos
Artículo 13.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las mercancías originarias del territorio de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a mercancías nacionales similares.
Título V
Medidas de Defensa Comercial
Sección A: Dumping y Subvenciones
Artículo 14.- Las Partes reconocen sus derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI (Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios) y XVI (Subvenciones) del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y se comprometen en aplicar su legislación nacional conforme a los mismos.
Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de las mercancías objeto de la medida, a través de las autoridades competentes.
Artículo 16.- Las Partes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan el comercio.

Sección B: Medidas de Salvaguardia
Artículo 17.- Previo a iniciar un proceso de investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia, la Parte importadora realizará consultas con la otra Parte, durante las cuales ambas procurarán alcanzar acuerdos mutuamente satisfactorios. De no alcanzar éstos, la Parte importadora podrá iniciar un proceso de investigación conforme a esta Sección. Esto no impedirá que las Partes acuerden una solución mutuamente satisfactoria en cualquier fase de dicha investigación.
2. La solicitud de inicio de consultas se notificará por escrito a la autoridad competente de la otra Parte. En la solicitud figurarán los elementos que se dispongan sobre el incremento de las importaciones, del efecto perjudicial causado por este incremento y su relación de causalidad.
3. Las consultas se llevarán a cabo en un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de notificación de inicio de las consultas.
4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, debiendo dejar constancia de los resultados de las mismas en un acta o documento que las Partes aprobarán, en el que constarán los compromisos que se alcanzaren, con las características, plazos y condiciones de los mismos.
5. En caso de no llegarse a cumplir con los compromisos alcanzados en los plazos previstos en el acta o documento resultado de las consultas, la Parte importadora podrá iniciar el proceso de investigación respectivo conforme a lo establecido en esta Sección.
Artículo 18.- Con el objetivo de proteger sus industrias, sus mercados internos y promover el desarrollo productivo, las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia de carácter temporal:
(a) si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, la importación de alguna de las mercancías originarias de cualquiera de las Partes se realiza en condiciones y en cantidades tales que causen o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional; o
(b) si las Partes no han llegado a un acuerdo mutuamente satisfactorio durante la fase de consultas y previa investigación, se ha determinado que las condiciones de las importaciones de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.
Artículo 19.- Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse en base a una solicitud de la rama de producción nacional de la Parte importadora de una mercancía similar o directamente competidora, o excepcionalmente de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representa los intereses de una proporción importante de la producción total de la mercancía que se trate.
Artículo 20.- La solicitud de inicio de investigación deberá contener la identificación de la mercancía importada, de la mercancía similar o directamente competidora, y de las empresas productoras, así como datos sobre las importaciones y la situación de la rama de producción nacional que aporten indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a la rama de producción nacional y la relación causal entre éstos. Deberán indicarse las fuentes de información utilizadas o en caso de que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.
2. En caso de alegar circunstancias críticas, la solicitud deberá contener elementos suficientes que permitan demostrar que el aumento de las importaciones de la mercancía contemplada en la solicitud es causa de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, y que la demora en la adopción de medidas causaría un daño difícilmente reparable.
Artículo 21.- Cuando las circunstancias así lo ameriten y en virtud de la investigación preliminar realizada, las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales hasta por doscientos (200) días, las cuales solamente podrán consistir en la aplicación de un derecho complementario ad valorem. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de las medidas provisionales deberán ser devueltos y, en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y su legislación interna.
Artículo 22.- Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar la forma de derechos complementarios distintos a un derecho arancelario a la importación, así como contingentes arancelarios. La forma de adoptar la medida dependerá de las determinaciones que haga la autoridad competente durante el proceso de investigación.
2. Cuando las medidas consistan en contingentes arancelarios, se mantendrá la preferencia vigente al momento de adopción de la medida para un volumen de las importaciones equivalente al nivel promedio de las realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.
Artículo 23.- Las medidas definitivas que se adopten podrán tener un plazo de duración de hasta cuatro (4) años, prorrogable por un periodo de dos (2) años y por una sola vez, previo informe de evaluación de que las condiciones que originaron la medida persisten. La duración de las medidas provisionales se computará como parte del período inicial y de la prórroga anteriormente indicada. Asimismo, la medida no se aplicará más de una vez con respecto a la misma mercancía.
2. La Parte que aplique una medida de salvaguardia la liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación, para lo cual deberá notificar a la otra Parte el respectivo calendario de liberalización. Cuando una salvaguardia sea objeto de prórroga, dicha medida no será más restrictiva que al final del período inicial y deberá proseguir su liberalización.
Artículo 24.- Cuando las circunstancias así lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. Sin embargo, el período de no aplicación deberá ser como mínimo de dos (2) años.
Artículo 25.- Antes de la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, se dará oportunidad a las Partes para intercambiar opiniones sobre los hechos que fundamentan la decisión de imponer o no medidas definitivas, pudiéndose alcanzar compromisos que sustituyan la aplicación de las mismas.
Artículo 26.- Cuando una de las Partes decida adoptar una medida de salvaguardia global, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones del bien o los bienes en cuestión, representen una parte sustancial de las importaciones totales, y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
(a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte si ésta no es uno (1) de los tres (3) proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores;
(b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, cuando la autoridad competente, sobre la base de criterios técnicos, determine que la tasa de crecimiento durante el período que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedente de todas las fuentes durante el mismo período.
Artículo 27.- Ninguna Parte podrá aplicar o mantener, al mismo tiempo y con respecto a la misma mercancía, una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Título, o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente, o las aplicables a las mercancías contenidas en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 28.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en base a este Acuerdo, no estarán sujetas a las disposiciones de solución de controversias de la OMC.
Artículo 29.- Para los fines de este Título, se entenderá por autoridad competente:
(a) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía o su sucesora; y,
(b) para el caso de Bolivia; al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural o su sucesora.
Sección C: Medidas de Salvaguardia Agrícola Especial
Artículo 30.- Las Partes podrán aplicar en cualquier momento durante un (1) año calendario, una medida de salvaguardia agrícola especial (SAE) a las mercancías agropecuarias listadas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), en los siguientes casos:
(a) si el volumen de las importaciones de un producto, excede la cantidad media de las importaciones realizadas durante los tres (3) años anteriores sobre los que se disponga de datos, dentro de los anteriores cinco (5) años; o,
(b) si el precio de las importaciones de ese producto que ingresa en el territorio aduanero de alguna de las Partes determinado sobre la base del precio de importación C.I.F. del envío expresado en su moneda de curso legal, es inferior a un precio de activación equivalente al valor unitario C.I.F. medio del producto en cuestión de los tres (3) años inmediatamente anteriores.
2. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) establecido en el momento de la importación.
3. El periodo de duración de la SAE se mantendrá hasta el final de un (1) año calendario desde la fecha de aplicación.
4. La SAE adoptada surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de cada Parte, incorporando toda la información pertinente que justifique la implementación de la misma. La Parte que imponga la medida notificará de la misma a la otra Parte por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.
5. No obstante a la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas en cualquier momento para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.
6. Cuando nuevas mercancías sean incorporadas al Programa de Desgravación Comercial incluido en los Anexos I (Programa de Desgravación de Bolivia) y II (Programa de Desgravación de El Salvador), las Partes podrán incluirlas en el Anexo IV (Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial), de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 31.- Las medidas que se apliquen al amparo de la presente Sección consistirán en la restitución total o parcial de los aranceles de importación aplicados a terceros países.
Artículo 32.- La Parte que imponga las medidas antes señaladas, dará cuenta inmediata a la Parte afectada, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. De considerarlo necesario, las Partes podrán reunirse para intercambiar opiniones sobre las medidas impuestas y las razones que justificaron su imposición.
2. Las medidas que se impongan al amparo de esta Sección serán objeto de revisión anual de manera conjunta por las Partes, a los fines de determinar si se mantienen las condiciones que las originaron y en consecuencia prorrogarlas, modificarlas o eliminarlas.
Artículo 33.- Lo que no se encuentre contenido en las secciones A, y B del presente Título, se regirá supletoriamente por los acuerdos de la OMC y por la legislación nacional vigente.



Título VI
Valoración Aduanera
Artículo 34.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes en su comercio recíproco.
Título VII
Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 35.- Las Partes adoptarán las medidas establecidas en los Anexos V (Obstáculos Técnicos al Comercio) y VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
Título VIII
Cooperación para la Productividad Comercial
Artículo 36.- Las Partes promoverán toda forma de colaboración e iniciativas conjuntas en materia comercial, bajo los principios de complementariedad, solidaridad, cooperación, reciprocidad y convivencia armoniosa del hombre con la naturaleza. Para este fin se buscará maximizar las capacidades, experiencias y fortalezas de cada país, sobre la base de sus potencialidades, optimizando los recursos y consolidando proyectos que propendan al desarrollo estructural, tecnológico y económico para el bienestar de los pueblos.
Artículo 37.- Las Partes acuerdan las siguientes modalidades de cooperación prioritarias en este Acuerdo, sin perjuicio de otras modalidades que las Partes de común acuerdo determinen:
(a) asistencia técnica;
(b) formación, capacitación, becas y pasantías;
(c) intercambio de información; y,
(d) seminarios, talleres y conferencias.
Artículo 38.- Las Partes definirán los temas de alta prioridad en el seno de la Comisión Administradora, entre los cuales se incluirá el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal.
Artículo 39.- Las modalidades de cooperación en los temas priorizados se desarrollarán entre las instituciones nacionales competentes, de conformidad con los planes de trabajo aprobados para tal efecto.
Artículo 40.- La Comisión Administradora del Acuerdo será la encargada de definir nuevas modalidades de cooperación, la priorización de temas y el seguimiento de la implementación del presente Título.
Título IX
Promoción e Intercambio de Información Comercial
Artículo 41.- Las Partes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando el desarrollo de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Desgravación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.
Artículo 42.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes para las mercancías de su interés, comprendidos en el Programa de Desgravación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 43.- Las Partes intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus mercancías de exportación.


Título X
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
Artículo 44.- El Salvador reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de Bolivia a los siguientes productos: Singani, Quinua Real del Altiplano Sur de Bolivia, ají Chuquisaqueño y Vinos del Valle de Cinti. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, Bolivia deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen, conforme a la normativa interna vigente de El Salvador.
Artículo 45.- El Estado Plurinacional de Bolivia reconocerá a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo como denominaciones de origen de El Salvador a los siguientes productos: Café Apaneca-Ilamapetec, Chaparro, Jocote San Lorenzo, Loroco San Lorenzo y Bálsamo de El Salvador. Asimismo, reconocerá como indicación geográfica de El Salvador la Pupusa de Arroz de Olocuilta. En consecuencia, para su protección efectiva en sus derechos de uso exclusivo y de Ius Prohibendi, El Salvador deberá cumplir con los requisitos establecidos para la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, conforme a la normativa interna vigente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 46.- Las autoridades competentes de las Partes, pondrán a disposición de la Comisión Administradora, a más tardar al final de cada año, las inclusiones de nuevos productos que cuenten con el registro de indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones con el objeto que la otra Parte las reconozca, posterior a la realización de los tramites de la ley correspondiente.
Artículo 47.- En tanto no se completen estos requisitos y procedimientos, las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar que se menoscaben los derechos de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen mencionadas en el presente Acuerdo. La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen deberá de acompañarse de una certificación del registro o prueba que acredite su protección en el lugar de origen emitida por la autoridad competente, la que estará exenta de todo requisito de legalización.
Título XI
Solución de Controversias
Artículo 48.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII (Solución de Controversias).
Título XII
Administración y Evaluación del Acuerdo
Artículo 49.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por las autoridades o Comisiones nacionales designadas por las Partes, presididas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de Bolivia y por el Ministerio de Economía en el caso de El Salvador.
2. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
3. Las Delegaciones de ambas Partes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.
4. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando las Partes, previas consultas, así lo convengan. Dichas reuniones podrán realizarse de manera presencial, virtual o por cualquier otro medio de comunicación, según lo acuerden las Partes.
5. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.


Artículo 50.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
(a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos y Apéndices;

(b) determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
(c) promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de los organismos regionales e internacionales cuando corresponda, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de acuerdos empresariales;
(d) contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo VII (Solución de Controversias);
(e) realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes, tales como régimen de origen y medidas de defensa comercial;
(f) establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes eventuales modificaciones a tales disciplinas;
(g) tomar conocimiento de las consultas previstas en el Artículo 17 del presente Acuerdo relativo a las medidas de salvaguardia;
(h) convocar a las Partes para cumplir con los objetivos establecidos en el Título VII (Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo;
(i) revisar el Programa de Desgravación Comercial en los casos en que una de las Partes modifique sustancialmente en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales afectando significativamente a la otra Parte;
(j) cumplir con las demás tareas que se encomienden a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes;
(k) modificar el Régimen de Origen y establecer o modificar requisitos específicos;
(l) conocer los respectivos informes y recomendaciones de los distintos Comités y grupos de trabajo creados en virtud del presente Acuerdo para adoptar las decisiones correspondientes;
(m) establecer los procedimientos operativos a que deberán ajustarse las reexportaciones de mercancías originarias de las Partes; y,
(n) promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros.
Título XIII
Convergencia
Artículo 51.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos de los cuales sean parte.


Título XIV
Adhesión
Artículo 52.- El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de los restantes miembros de la ALADI, de los demás Estados Miembros del SICA y de los demás países de América Latina y el Caribe, previa aceptación y negociación.
2. La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, el cual deberá ser entregado por medio de una copia auténtica del mismo, a la Secretaría General de la ALADI (SG-ALADI), y a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). El presente Acuerdo entrará en vigencia para dicho país treinta (30) días hábiles después de la fecha en que dicho país notifique a las Partes el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte al adherente.
Título XV
Vigencia
Artículo 53.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles después de la fecha en que la segunda de las Partes notifique que ha concluido los requisitos legales internos necesarios para tal efecto o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Título XVI
Denuncia
Artículo 54.- La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte mediante notificación escrita, con al menos ciento ochenta (180) días hábiles de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia, en el caso de Bolivia ante la SG- ALADI y en el caso de El Salvador ante la SG-SICA.
2. A partir de la formalización de la denuncia, estos derechos y obligaciones continuarán en vigencia por un período de ciento ochenta (180) días, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
Título XVII
Enmiendas y Adiciones
Artículo 55.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, las cuales serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y serán formalizadas mediante Protocolo. La enmienda o adición entrará en vigencia y constituirá parte integral de este Acuerdo, a los treinta (30) días hábiles siguientes de la fecha en que la última de las Partes haya notificado por escrito que ha completado sus procedimientos legales internos para su entrada en vigencia o en cualquier otra fecha que acuerden las Partes.
Título XVIII
Disposiciones Finales
Artículo 56.- El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia depositará el presente Acuerdo en la SG- ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI, y en el caso del Gobierno de la República El Salvador, éste lo depositará en la SG-SICA.
Artículo 57.- Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 58.- Ninguna Parte podrá hacer reservas o declaraciones interpretativas respecto a alguna disposición de este Acuerdo.
Suscrito en Antigua, Guatemala, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
Por el Estado Plurinacional de Bolivia: Por la República de El Salvador:
DIEGO PARY RODRÍGUEZ
Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS CASTANEDA MAGAÑA
Ministro de Relaciones Exteriores
Anexo I
Programa de Desgravación de Bolivia
Notas Explicativas
1. Las disposiciones de la presente Lista se encuentran expresadas en términos del Código Nandina en vigor al 1 de enero de 2015.
2. Las preferencias arancelarias para las mercancías incluidas en el presente Anexo serán determinadas sobre los aranceles aduaneros vigentes al momento del despacho de importación de la mercancía originaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3.
3. Para la implementación de las preferencias arancelarias, los aranceles serán eliminados en etapas anuales iguales. La primera reducción se hará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cada reducción o eliminación subsiguiente se hará efectiva cada 1 de enero.
4. Cuando los aranceles resultantes de la aplicación de los márgenes de preferencia de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo sean expresados en una fracción, serán redondeados hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5. Salvo disposición en contrario, en la Lista de Aranceles Preferenciales que Bolivia concede a El Salvador, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por parte de Bolivia:
(a) Categoría A – acceso inmediato: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(b) Categoría B – 5 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(c) Categoría C – 10 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y,
(d) Categoría D – 15 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Código NANDINA Descripción NANDINA Categoría
     
     
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.  
  -      De gallo o gallina:  
0207.12.00.00 -      -      Sin trocear, congelados B
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.  
  -     Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:  
0302.71.00.00 -     -     Tilapias (Oreochromis spp.) A
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.  
  -     Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):  
0304.31.00.00 -     -     Tilapias (Oreochromis spp.) A
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.  
  -     Congelados:  
0306.17 -     -     Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:  
  -     -     -     Los demás:  
0306.17.91.00 -     -     -     -     Camarones de río de los géneros Macrobrachium   A
0306.17.99.00 -     -     -     -     Los demás A
0409.00 Miel natural.  
0409.00.10.00 -      En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg C
0409.00.90.00 -      Los demás C
07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.  
  -      Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:  
0710.22.00.00 -      -      Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.) C
  -      Las demás hortalizas:  
0710.80.90.00 -      -      Las demás B
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.  
  -      Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):  
0713.33 -      -      Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):  
  -      -      -      Los demás:  
0713.33.91.00 -      -      -      -      Negro D
0713.33.99.00 -      -      -      -      Los demás D
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.  
0804.30.00.00 -      Piñas (ananás) B
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.  
0811.90 -      Los demás:  
  -      -      Los demás:  
0811.90.91.00 -      -      -      Mango (Mangifera indica L.) C
0811.90.99.00 -      -      -      Los demás C
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.  
  -      Café sin tostar:  
0901.11 -      -      Sin descafeinar:  
0901.11.10.00 -      -      -       Para siembra A
0901.11.90.00 -      -      -       Los demás A
  -      Café tostado:  
0901.21 -      -      Sin descafeinar:  
0901.21.10.00 -      -      -      En grano A
0901.21.20.00 -      -      -      Molido A
0901.90.00.00 -      Los demás A
10.05 Maíz.  
1005.90 -      Los demás:  
  -      -      Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):  
1005.90.12.00 -      -      -      Blanco C
10.06 Arroz.  
1006.10 -      Arroz con cáscara (arroz «paddy»):  
1006.10.90.00 -      -      Los demás D
1006.20.00.00 -      Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) D
1006.30.00.00 -      Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado D
1006.40.00.00 -      Arroz partido D
13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.  
1301.90 -      Los demás:  
  -      -      Los demás:  
1301.90.90.90 -      -      -      Los demás A
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.  
1517.10.00.00 -      Margarina, excepto la margarina líquida C
16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.  
  -      Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:  
1604.14 -      -      Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):  
1604.14.10.00 -      -      -      Atunes A
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.  
  -      Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:  
1701.13.00.00 -      -      Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo A
  -      Los demás:  
1701.91.00.00 -      -      Con adición de aromatizante o colorante D
1701.99 -      -      Los demás:  
1701.99.10.00 -      -      -      Sacarosa químicamente pura D
17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).  
1704.10 -      Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:  
1704.10.10.00 -      -      Recubiertos de azúcar C
1704.10.90.00 -      -      Los demás A
1704.90 -      Los demás:  
1704.90.10.00 -      -      Bombones, caramelos, confites y pastillas C
1704.90.90.00 -      -      Los demás A
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.  
  -      Los demás, en bloques, tabletas o barras:  
1806.32.00.00 -      -      Sin rellenar C
1806.90.00.00 -      Los demás B
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.  
1904.10.00.00 -      Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado B
1904.20.00.00 -      Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados B
1904.90.00.00 -      Los demás B
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.  
  -      Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):  
1905.31.00.00 -      -      Galletas dulces (con adición de edulcorante) D
1905.32.00.00 -      -      Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres») D
1905.90 -      Los demás:  
1905.90.10.00 -      -      Galletas saladas o aromatizadas D
1905.90.90.00 -      -      Los demás D
20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.  
2004.10.00.00 -      Papas (patatas) D
20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.  
2005.20 -      Papas (patatas):  
2005.20.00.90 -      -      Las demás B
2005.59.00.00 -      -      Los demás B
20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.  
  -      Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:  
2008.11 -      -      Maníes (cacahuetes, cacahuates):  
2008.11.90.00 -      -      -      Los demás B
  -      Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:  
2008.99 -      -      Los demás:  
2008.99.90.00 -      -      -      Los demás B
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.  
  -      Jugo de naranja:  
2009.12.00.00 -      -      Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 A
  -      Jugo de piña (ananá):  
2009.41.00.00 -      -      De valor Brix inferior o igual a 20 A
2009.49.00.00 -      -      Los demás A
2009.50.00.00 -      Jugo de tomate A
  -      Jugo de manzana:  
2009.71.00.00 -      -      De valor Brix inferior o igual a 20 A
  -      Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:  
2009.89 -      -      Los demás:  
2009.89.20.00 -      -      -      De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) A
2009.89.40.00 -      -      -      De mango A
2009.89.90.00 -      -      -      Los demás C
2009.90.00.00 -      Mezclas de jugos C
21.01 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.  
  -      Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:  
2101.11.00.00 -      -      Extractos, esencias y concentrados B
2101.12.00.00 -      -      Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café B
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.  
2103.90 -      Los demás:  
2103.90.20.00 -      -      Condimentos y sazonadores, compuestos B
2103.90.90.00 -      -      Las demás B
21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.  
2104.10 -      Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:  
2104.10.10.00 -      -      Preparaciones para sopas, potajes o caldos C
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.  
2106.90 -      Las demás:  
2106.90.10.00 -      -      Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares C
  -      -      Complementos y suplementos alimenticios:   
2106.90.71.00 -      -      -      Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí C
2106.90.72.00 -      -      -      Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustancias 
2106.90.73.00 -      -      -      Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales
2106.90.74.00 -      -      -      Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas
2106.90.79.00 -      -      -      Los demás
2106.90.90.00 -      -      Las demás A
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.  
2202.90 -      Las demás:  
2202.90.00.10 -      -      Bebidas energizantes, incluso gaseadas
2202.90.00.20 -      -      Elaboradas a base de pulpa, o jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantes
2202.90.00.90 -      -      Las demás
23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.  
2301.20 -      Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:  
  -      -      De pescado:  
2301.20.11.00 -      -      -      Con un contenido de grasa superior a 2% en peso A
2301.20.19.00 -      -      -      Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso A
2301.20.90.00 -      -      Los demás A
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.  
2309.10 -      Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:  
2309.10.10.00 -      -      Presentados en latas herméticas A
2309.10.90.00 -      -      Los demás A
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.  
3004.10 -      Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:  
3004.10.10.00 -      -      Para uso humano B
3004.10.20.00 -      -      Para uso veterinario A
3004.20 -      Que contengan otros antibióticos:  
  -      -      Para uso humano:  
3004.20.11.00 -      -      -      Para tratamiento oncológico o VIH A
3004.20.19.00 -      -      -      Los demás A
3004.20.20.00 -      -      Para uso veterinario A
  -      Que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37, sin antibióticos:  
3004.31.00.00 -      -      Que contengan insulina A
3004.32 -      -      Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales:  
  -      -      -      Para uso humano:  
3004.32.11.00 -      -      -      -       Para tratamiento oncológico o VIH A
3004.32.19.00 -      -      -      -       Los demás A
3004.32.20.00 -      -      -      Para uso veterinario A
3004.39 -      -      Los demás:  
  -      -      -      Para uso humano:  
3004.39.11.00 -      -      -      -       Para tratamiento oncológico o VIH A
3004.39.19.00 -      -      -      -       Los demás A
3004.39.20.00 -      -      -      Para uso veterinario A
3004.40 -      Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos:  
  -      -      Para uso humano:  
3004.40.11.00 -      -      -      Anestésicos C
3004.40.12.00 -      -      -       Para tratamiento oncológico o VIH A
3004.40.19.00 -      -      -      Los demás A
3004.40.20.00 -      -      Para uso veterinario A
3004.50 -      Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:  
3004.50.10.00 -      -      Para uso humano A
3004.50.20.00 -      -      Para uso veterinario A
3004.90 -      Los demás:  
3004.90.10.00 -      -      Sustitutos sintéticos del plasma humano B
  -      -      Los demás medicamentos para uso humano:  
3004.90.21.00 -      -      -      Anestésicos A
3004.90.22.00 -      -      -      Parches impregnados con nitroglicerina A
3004.90.23.00 -      -      -      Para la alimentación vía parenteral A
3004.90.24.00 -      -      -       Para tratamiento oncológico o VIH A
3004.90.29.00 -      -      -      Los demás A
3004.90.30.00 -      -      Los demás medicamentos para uso veterinario A
3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. A
33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.  
3304.30.00.00 -      Preparaciones para manicuras o pedicuros A
  -      Las demás:  
3304.91.00.00 -      -      Polvos, incluidos los compactos A
3304.99.00.00 -      -      Las demás A
33.05 Preparaciones capilares.  
3305.10.00.00 -      Champúes A
3305.30.00.00 -      Lacas para el cabello A
3305.90.00.00 -      Las demás A
33.07 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.  
3307.90 -      Los demás:  
3307.90.90.00 -      -      Los demás A
34.02 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.  
3402.20.00.00 -      Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor A
3402.90 -      Las demás:  
3402.90.10.00 -      -      Detergentes para la industria textil A
  -      -      Los demás:  
3402.90.91.00 -      -      -      Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio A
3402.90.99.00 -      -      -      Los demás A
39.04 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.  
  -      Los demás poli(cloruro de vinilo):  
3904.21.00.00 -      -      Sin plastificar B
3904.22.00.00 -      -      Plastificados B
39.16 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.  
3916.20.00.00 -      De polímeros de cloruro de vinilo B
3916.90.00.00 -      De los demás plásticos A
39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico.  
  -      Los demás tubos:  
3917.32 -      -      Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:  
3917.32.10.00 -      -      -      Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 C
  -      -      -      Los demás:  
3917.32.91.00 -      -      -      -      Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros C
3917.32.99.00 -      -      -      -      Los demás C
3917.33 -      -      Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:  
3917.33.10.00 -      -      -      Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros C
3917.33.90.00 -      -      -      Los demás C
3917.39 -      -      Los demás:  
3917.39.10.00 -      -      -      Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros C
3917.39.90.00 -      -      -      Los demás C
39.19 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.  
3919.10.00.00 -      En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm C
39.20 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.  
3920.10.00.00 - De polímeros de etileno C
3920.20 -      De polímeros de propileno:  
3920.20.10.00 -      -      De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor A
3920.20.90.00 -      -      Los demás A
3920.30 -      De polímeros de estireno:  
3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm C
3920.30.90.00 -      -      Las demás C
  -      De polímeros de cloruro de vinilo:  
3920.43.00.00 -      -      Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso C
3920.49.00.00 -      -      Las demás C
  -      De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:  
3920.62.00.00 -      -      De poli(tereftalato de etileno) C
3920.69.00.00 -      -      De los demás poliésteres B
  -      De celulosa o de sus derivados químicos:  
3920.71.00.00 -      -      De celulosa regenerada C
  -      De los demás plásticos:  
3920.92.00.00 -      -      De poliamidas C
39.21 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.  
  -      Productos celulares:  
3921.19 -      -      De los demás plásticos:  
3921.19.10.00 -      -      -      Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno C
3921.19.90.00 -      -      -      Los demás C
3921.90 -      Las demás:  
3921.90.10.00 -      -      Obtenidas por estratificación con papel C
3921.90.90.00 -      -      Las demás C
39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.  
  -      Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:  
3923.21.00.00 -      -      De polímeros de etileno C
3923.29 -      -      De los demás plásticos:  
3923.29.10.00 -      -      -      Bolsas colectoras de sangre C
3923.29.20.00 -      -      -      Bolsas para el envasado de soluciones parenterales C
3923.29.90.00 -      -      -      Los demás  C
3923.30 -      Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:  
3923.30.20.00 -      -      Preformas C
  -      -      Los demás:  
3923.30.91.00 -      -      -      De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) C
3923.30.99.00 -      -      -      Los demás C
3923.50 -      Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre  
3923.50.10.00 -      -      Tapones de silicona C
3923.50.90.00 -      -      Los demás C
3923.90.00.00 -      Los demás C
39.24 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.  
3924.10 -      Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:  
3924.10.10.00 -      -      Biberones C
3924.10.90.00 -      -      Los demás C
3924.90.00.00 -      Los demás C
     
39.26 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.  
3926.90 -      Las demás:  
3926.90.90.00 -      -      Los demás C
42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.  
  -      Los demás:  
4202.91 -      -      Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado :  
4202.91.10.00 -      -      -      Sacos de viaje y mochilas B
4202.91.90.00 -      -      -      Los demás B
47.07 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).  
4707.10.00.00 -      Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado A
4803.00 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.  
4803.00.10.00 -      Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa A
4803.00.90.00 -      Los demás A
48.11 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.  
4811.60 -      Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol:  
4811.60.90.00 -      -      Los demás B
4811.90 -      Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa:  
4811.90.90.00 -      -      Los demás C
48.17 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.  
4817.30.00.00 -      Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia B
48.18 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.  
4818.10.00.00 -      Papel higiénico C
4818.20.00.00 -      Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas C
4818.30.00.00 -      Manteles y servilletas C
48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.  
4819.20.00.00 -      Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar C
4819.30 -      Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm:  
4819.30.10.00 -      -      Multipliegos C
4819.30.90.00 -      -      Los demás C
4819.40.00.00 -      Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos C
4819.50.00.00 -      Los demás envases, incluidas las fundas para discos C
48.21 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.  
4821.10.00.00 -      Impresas C
4821.90.00.00 -      Las demás C
61.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.  
  -      Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:  
6103.42.00.00 -      -      De algodón B
61.07 Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.  
  -      Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):  
6107.11.00.00 -      -      De algodón B
  -      Camisones y pijamas:  
6107.21.00.00 -      -      De algodón B
61.08 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.  
  -      Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):  
6108.21.00.00 -      -      De algodón B
  -      Camisones y pijamas:  
6108.31.00.00 -      -      De algodón B
     
61.14 Las demás prendas de vestir, de punto.  
6114.20.00.00 -      De algodón B
62.03 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para hombres o niños.  
  -      Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts»:  
6203.42 -      -      De algodón:  
6203.42.20.00 -      -      -      De terciopelo rayado («corduroy») C
62.07 Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.  
  -      Los demás:  
6207.91.00.00 -      -      De algodón B
62.08 Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.  
  -      Los demás:  
6208.91.00.00 -      -      De algodón B
62.13 Pañuelos de bolsillo.  
6213.20.00.00 -      De algodón A
62.15 Corbatas y lazos similares.  
6215.10.00.00 -      De seda o desperdicios de seda A
6215.20.00.00 -      De fibras sintéticas o artificiales A
63.02 Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.  
6302.60.00.00 -      Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón B
64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.  
  -      Los demás calzados:  
6401.92.00.00 -      -      Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla A
64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.  
  -      Los demás calzados:  
6402.99 -      -      Los demás:  
6402.99.90.00 -      -      -      Los demás A
64.05 Los demás calzados.  
6405.90.00.00 -      Los demás A
70.09 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.  
  -      Los demás:  
7009.91.00.00 -      -      Sin enmarcar B
7009.92.00.00 -      -      Enmarcados B
70.19 Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).  
7019.90 -      Las demás:  
7019.90.90.00 -      -      Las demás B
72.15 Las demás barras de hierro o acero sin alear.  
7215.10 -      De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío:  
7215.10.10.00 -      -      De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm A
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear.  
7217.10.00.00 -      Sin revestir, incluso pulido A
73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas) de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.  
7308.30.00.00 -      Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales D
7308.90 -      Los demás:  
7308.90.10.00 -      -      Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción B
  -      -      Los demás:  
7308.90.90.90 -      -      -      Los demás B
73.20 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.  
7320.20 -      Muelles (resortes) helicoidales:  
7320.20.10.00 -      -      Para sistemas de suspensión de vehículos C
7320.20.90.00 -      -      Los demás C
7320.90.00.00 -      Los demás C
76.04 Barras y perfiles, de aluminio.  
  -      De aleaciones de aluminio:  
7604.29 -      -      Los demás:  
7604.29.20.00 -      -      -      Los demás perfiles A
76.05 Alambre de aluminio.  
  -      De aluminio sin alear:  
7605.11.00.00 -      -      Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm A
76.07 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).  
  -      Sin soporte:  
7607.19.00.00 -      -      Las demás A
7607.20.00.00 -      Con soporte A
76.10 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94,06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.  
7610.10.00.00 -      Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales C
76.16 Las demás manufacturas de aluminio.  
  -      Las demás:  
7616.99 -      -      Las demás:  
7616.99.90.00 -      -      -      Las demás B
82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.  
8201.10.00.00 -      Layas y palas B
8201.30.00.00 -      Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas B
8201.40 -      Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:  
8201.40.10.00 -      -      Machetes B
8201.40.90.00 -      -      Las demás B
8201.50.00.00 -      Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano B
8201.60 -      Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos:  
8201.60.10.00 -      -      Tijeras de podar A
8201.60.90.00 -      -      Las demás B
8201.90 -      Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:  
8201.90.10.00 -      -      Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja B
8201.90.90.00 -      -      Las demás B
82.03 Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.  
8203.10.00.00 -      Limas, escofinas y herramientas similares B
8203.20.00.00 -      Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares B
82.04 Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.  
  -      Llaves de ajuste de mano:  
8204.11.00.00 -      -      No ajustables B
82.05 Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal con bastidor.  
8205.20.00.00 -      Martillos y mazas B
8205.40 -      Destornilladores:  
8205.40.10.00 -      -      Para tornillos de ranura recta B
8205.40.90.00 -      -      Los demás B
  -      Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):  
8205.51.00.00 -      -      De uso doméstico B
8205.59 -      -      Las demás:  
8205.59.10.00 -      -      -      Diamantes de vidriero A
8205.59.20.00 -      -      -      Cinceles B
8205.59.30.00 -      -      -      Buriles y puntas B
  -      -      -      Las demás:  
8205.59.91.00 -      -      -      -      Herramientas especiales para joyeros y relojeros B
8205.59.92.00 -      -      -      -      Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.) B
8205.59.99.00 -      -      -      -      Las demás B
82.07 Utiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar] de extrudir o estirar (trefilar) metal, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo.  
8207.50.00.00 -      Utiles de taladrar B
82.08 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.  
8208.40.00.00 -      Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales B
82.11 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).  
  -      Los demás:  
8211.93 -      -      Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar:  
8211.93.10.00 -      -      -      De podar y de injertar B
8211.93.90.00 -      -      -      Los demás B
84.13 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.  
8413.20.00.00 -      Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 A
84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.  
8424.20.00.00 -      Pistolas aerográficas y aparatos similares A
  -      Los demás aparatos:  
8424.81 -      -      Para agricultura u horticultura:  
8424.81.20.00 -      -      -      Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg A
  -      -      -      Sistemas de riego:  
8424.81.31.00 -      -      -      -      Por goteo o aspersión A
8424.81.39.00 -      -      -      -      Los demás A
8424.81.90.00 -      -      -      Los demás A
  -      Partes:  
8424.90.90.00 -      -      Las demás A
85.41 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.  
8541.40 -      Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:  
8541.40.10.00 -      -      Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles A
8541.40.90.00 -      -      Los demás A
85.42 Circuitos electrónicos integrados.  
  -      Circuitos electrónicos integrados:  
8542.39.00.00 -      -      Los demás A
85.43 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.  
8543.20.00.00 -      Generadores de señales A
8543.70 -      Las demás máquinas y aparatos:  
8543.70.30.00 -      -      Mando a distancia  (control remoto) A
8543.70.90.00 -      -      Los demás A
8543.90.00.00 -      Partes A
87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.  
8716.80 -      Los demás vehículos:  
8716.80.10.00 -      -      Carretillas de mano A
8716.80.90.00 -      -      Los demás C
94.03 Los demás muebles y sus partes.  
9403.10.00.00 -      Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas A
9403.20.00.00 -      Los demás muebles de metal A
9403.70.00.00 -      Muebles de plástico B
9403.90.00.00 -      Partes C
94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.  
9404.90.00.00 -      Los demás D
96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.  
9603.90 -      Los demás:  
9603.90.10.00 -      -      Cabezas preparadas para artículos de cepillería A
9603.90.90.00 -      -      Los demás A
96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.  
  -      Cierres de cremallera (cierres relámpago):  
9607.19.00.00 -      -      Los demás A
96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.  
9609.10.00.00 -      Lápices A
9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. A
9618.00.00.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates. A
Anexo II
Programa de Desgravación de El Salvador
Notas Explicativas
1. Las disposiciones de la presente Lista se encuentran expresadas en términos del Arancel Centroamericano de Importación en vigor al 1 de enero de 2015.
2. Las preferencias arancelarias para las mercancías incluidas en el presente Anexo serán determinadas sobre los aranceles aduaneros vigentes al momento del despacho de importación de la mercancía originaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3.
3. Para la implementación de las preferencias arancelarias, los aranceles serán eliminados en etapas anuales iguales. La primera reducción se hará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cada reducción o eliminación subsiguiente se hará efectiva cada 1 de enero.
4. Cuando los aranceles resultantes de la aplicación de los márgenes de preferencia de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo sean expresados en una fracción, serán redondeados hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5. Salvo disposición en contrario, en la Lista de Aranceles Preferenciales que El Salvador concede a Bolivia, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por parte de El Salvador:
(a) Categoría A – acceso inmediato: Los aranceles sobre las mercancías incluidos en esta categoría serán eliminados íntegramente a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(b) Categoría B – 5 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(c) Categoría C – 10 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
(d) Categoría D – 15 años: Los aranceles sobre las mercancías incluidas en esta categoría serán eliminados íntegramente en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y,
(e) El Salvador autorizará la importación libre de aranceles de mercancías originarias clasificadas en el inciso SAC: 1005.90.20, hasta por un volumen de veinte mil toneladas métricas (20,000 TM) anuales. La administración de dicho contingente se realizará de conformidad con las disposiciones legales internas de El Salvador.
Código SAC Descripción SAC Categoría
0201.30.00 - Deshuesada D
0202.30.00 - Deshuesada D
0205.00.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA A
0206.90.00 - Los demás, congelados A
0208.60.00 - De camellos y demás camélidos (Camelidae) A
0210.99.90 - - - Otros A
0409.00.00 MIEL NATURAL C
0505.10.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón A
0511.99.90 - - - Otros A
0603.11.00 - - Rosas A
0603.12.00 - - Claveles A
0603.14.00 - - Crisantemos A
0603.19.99 - - - - Los demás A
0603.90.90 - - Otros A
0604.90.90 - - Otros B
0703.10.19 - - - Las demás (cebollas) C
0703.20.00 - Ajos B
0708.10.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) B
0708.20.00 - Frijoles (judías, porotos, alubias, fréjoles) (Vigna spp, Phaseolus spp) C
0708.90.00 - Las demás C
0709.60.10 - - Pimientos (chiles) dulces B
0709.60.20 - - Chile tabasco (Capsicum frutescens L) B
0709.60.90 - - Otros B
0709.93.20 - - - Zapallos B
0709.99.10 - - - Maíz dulce C
0709.99.90 - - - Otras B
0710.40.00 - Maíz dulce C
0712.90.10 - - Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en envases de contenido neto superior o igual a 5 kg B
0712.90.90 - - Otras, incluidas las mezclas de hortalizas B
0713.10.90 - - Otras C
0713.33.20 - - - Blancos D
0713.33.90 - - - Otros D
0713.39.10 - - - Cubaces (Phaseolus coccinius) C
0713.39.20 - - - Lima (Phaseolus lunatus) C
0713.39.90 - - - Otros C
0713.40.00 - Lentejas B
0713.50.00 - Habas (Vicia faba var major), habas caballares (Vicia faba var equina) y menor (Vicia faba var minor) A
0714.10.00 - Raíces de yuca (mandioca) D
0714.90.00 - Los demás C
0801.21.00 - - Con cáscara A
0801.22.00 - - Sin cáscara A
0802.32.00 - - Sin cáscara B
0802.42.00 - - Sin cáscara B
0802.62.00 - - Sin cáscara B
0802.90.00 - Los demás B
0803.10.00  - Plátanos "plantains" D
0803.90.11 - - - Frescas C
0803.90.12 - - - Secas D
0803.90.90 - - Otros D
0804.30.00 - Piñas (ananás) B
0804.50.10 - - Mangos D
0810.90.90 - - Otros C
0811.90.00 - Los demás C
0813.10.00 - Albaricoques (damascos, chabacanos) A
0813.30.10 - - En trozos C
0813.30.90 - - Otras C
0813.40.00 - Las demás frutas u otros frutos C
0813.50.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo C
0814.00.00 CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACION PROVISIONAL C
0901.11.10 - - - Sin beneficiar (café cereza) A
0901.11.20 - - - Café pergamino A
0901.11.30 - - - Café oro A
0901.11.90 - - - Otros A
0901.21.00 - - Sin descafeinar A
0901.90.00 - Los demás A
0902.10.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg B
0902.30.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg B
0903.00.00 YERBA MATE A
0904.12.00 - - Triturada o pulverizada A
0904.22.00 - - Triturados o pulverizados A
0910.30.00 - Cúrcuma A
0910.99.90 - - - Otras C
1005.90.20 - - Maíz amarillo Ver nota 5 (e) 
1008.90.00 - Los demás cereales B
1102.90.20 - - Harina de avena C
1102.90.30 - - Harina de arroz C
1102.90.90 - - Otras C
1103.19.20 - - - De arroz C
1104.12.00 - - De avena C
1104.19.90 - - - Otros C
1104.23.00 - - De maíz C
1104.29.90 - - - Otros C
1104.30.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido B
1108.19.00 - - Los demás almidones y féculas B
1202.41.00 - - Con cáscara C
1202.42.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados C
1208.10.00 - De habas (frijoles, porotos, fréjoles) de soja (soya) B
1208.90.00 - Las demás B
1211.30.00 - Hojas de coca A
1213.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PELLETS" A
1214.90.00 - Los demás A
1507.90.00 - Los demás D
1512.19.00 - - Los demás D
1515.90.90 - - Otros C
1517.90.10 - - Preparaciones a base de mezclas de grasas con adición de aromatizantes, para elaborar productos alimenticios C
1517.90.90 - - Otras C
1602.50.00 - De la especie bovina B
1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar C
1704.90.00 - Los demás C
1803.10.00 - Sin desgrasar A
1803.20.00 - Desgrasada total o parcialmente B
1804.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO A
1805.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE B
1806.10.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante D
1806.20.90 - - Otras C
1806.31.00 - - Rellenos D
1806.32.00 - - Sin rellenar C
1806.90.00 - Los demás B
1901.10.90 - - Otras C
1901.20.00 - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 1905 C
1901.90.40 - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 22029010 C
1901.90.90 - - Otros C
1904.10.90 - - Otros C
1904.20.00 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados C
1904.90.90 - - Otros C
1905.31.10 - - - Con adición de cacao, para sándwich de helado D
1905.31.90 - - - Otras D
1905.32.00 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes"," wafers") y " waffles" (“gaufres") D
1905.90.00 - Los demás D
2001.90.20 - - Cebollas C
2001.90.90 - - Otros C
2005.20.00 - Papas (patatas) B
2008.20.00 - Piñas (ananás) C
2008.70.00 - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas A
2008.91.00 - - Palmitos B
2008.99.00 - - Los demás C
2009.39.00 - - Los demás B
2009.71.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 C
2009.89.90 - - - Otros C
2103.90.00 - Los demás B
2104.10.00 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados C
2106.90.20 - - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, entremeses, gelatinas y preparados análogos, incluso azucarados A
2106.90.79 - - - Las demás C
2106.90.93  - - - Preparaciones de los tipos utilizados como saborizantes en la industria alimentaria a base principalmente de: sólidos lácteos, caseinatos, cloruro de sodio, carbohidratos y grasas A
2106.90.99 - - - Las demás A
2201.10.00 - Agua mineral y agua gaseada D
2202.90.10 - - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propias para su consumo como bebida B
2202.90.90 - - Otras B
2203.00.00 CERVEZA DE MALTA D
2204.21.00  - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l C
2204.29.00 - - Los demás D
2207.10.10 - - Alcohol etílico absoluto D
2207.10.90 - - Otros D
2208.20.10 - - Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol D
2208.20.90 - - Otros C
2208.70.00 - Licores C
2208.90.10 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar D
2208.90.90 - - Otros C
2304.00.90 - Otros B
2306.30.00 - De semillas de girasol B
2402.10.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco B
2403.99.00 - - Los demás B
2710.19.19 - - - - Los demás A
2710.19.29 - - - - Los demás A
2710.19.92 - - - - Líquidos para sistemas hidráulicos A
2710.19.99 - - - - Las demás A
3004.20.10 - - Para uso humano B
3004.20.20 - - Para uso veterinario B
3004.50.10 - - Para uso humano B
3004.50.20 - - Para uso veterinario B
3004.90.11 - - - Para uso humano B
3004.90.12 - - - Para uso veterinario B
3004.90.21 - - - Para uso humano B
3004.90.22 - - - Para uso veterinario B
3004.90.91 - - - Para uso humano B
3004.90.92 - - - Para uso veterinario B
3304.99.00 - - Las demás A
3305.10.00 - Champús A
3306.10.00 - Dentífricos A
3402.90.11 - - - A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres fosfóricos C
3402.90.19 - - - Las demás C
3402.90.20 - - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza C
3602.00.10 - A base de nitrato de amonio A
3602.00.90 - Otros A
3814.00.10 - Disolventes y diluyentes B
4016.93.00 - - Juntas o empaquetaduras B
4104.11.19 - - - - Los demás B
4104.11.21 - - - - De bovino con precurtido vegetal  A
4104.11.23 - - - - Otros de bovino A
4104.11.24 - - - - De equino A
4202.21.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado B
4202.22.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil B
4202.32.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil B
4205.00.90 - Otras B
4407.91.00 - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp) A
4407.99.00 - - Las demás A
4409.29.00 - - Las demás A
4418.20.00 - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales A
4420.10.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera C
4818.10.00 - Papel higiénico C
4818.30.00 - Manteles y servilletas C
4820.10.00 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares C
6105.10.00 - De algodón B
6107.11.00 - Calzoncillos de algodón B
6109.10.00 - De algodón C
6109.90.00 - De las demás materias textiles B
6110.19.00 - - Los demás B
6110.20.00 - De algodón B
6111.20.00 - De algodón B
6115.21.00 - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo B
6117.10.00 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares B
6203.23.00 - - De fibras sintéticas B
6204.69.00 - - De las demás materias textiles B
6301.20.00 - Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) B
6305.39.00 - - Los demás B
6402.99.10 - - - Calzado con puntera metálica de protección A
6402.99.90 - - - Otros A
6403.20.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo C
6403.40.00 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección C
6403.99.10 - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección C
6403.99.90 - - - Otros C
6404.20.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado C
6405.10.00 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado A
6405.20.00 - Con la parte superior de materia textil A
6405.90.00 - Los demás A
6406.10.10 - - Capelladas C
6406.10.90 - - Otras C
6501.00.00 CASCOS SIN AHORMADO NI PERFILADO DEL ALA, PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS AUNQUE ESTEN CORTADOS EN EL SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO, PARA SOMBREROS A
6505.00.20 - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos C
6505.00.90 - Otros C
7010.90.11 - - - Inferior a 4 l B
7010.90.19 - - - Los demás B
7113.11.00 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) A
7113.19.00 - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) A
7114.11.00 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) A
7117.19.00 - - Las demás B
7318.15.00 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas C
7612.90.90 - - Otros B
7806.00.10 - Barras, perfiles y alambre, de plomo A
7806.00.20 - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de plomo A
7806.00.90 - Otras A
8507.10.00 - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) A
8537.10.00 - Para una tensión inferior o igual a 1,000 V A
8539.31.90 - - - Otros B
8548.10.90 - - Otros A
9401.61.00 - - Con relleno B
9401.69.00 - - Los demás B
9403.10.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas A
9403.20.00 - Los demás muebles de metal A
9403.30.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas A
9403.40.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas A
9403.50.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios B
9403.60.00 - Los demás muebles de madera B
9403.89.00 - - Los demás B
9403.90.10 - - De madera B
9403.90.90 - - Otras B
9404.90.00 - Los demás D
9405.10.20  - - Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a corriente directa y exclusivamente con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED) incorporados de manera inseparable B
9405.10.90 - - Otros B
9607.19.00 - - Los demás C
Anexo III
Régimen de Origen
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- El presente Anexo establece los requisitos específicos de origen aplicable al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de calificación, declaración jurada, certificación y verificación del origen de las mercancías, así como la expedición directa, sanciones, obligaciones y funciones.
2. Las Partes aplicarán el presente Anexo a efectos de solicitar el trato preferencial conforme las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.
Artículo 2. Definiciones.- Para los efectos de este Anexo se entenderá por:
Autoridad Aduanera: la autoridad competente que, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Autoridad Certificadora: significa la entidad que se encarga de la emisión del certificado de origen. En el caso de Bolivia, será el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX) o su sucesor; y en el caso de El Salvador, será el Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones del Banco Central de Reserva (CIEX El Salvador) o su sucesor;
Autoridad Competente: instancia(s) gubernamental(es) que de conformidad a la legislación nacional de cada Parte realiza la verificación y control de los certificados de origen. En el caso de Bolivia, será el Ministerio de Relaciones Exteriores responsable de los aspectos relativos a la administración del presente Anexo en lo que fuese procedente y la autoridad competente para la verificación y control de importaciones será la Aduana Nacional. En el caso de El Salvador será el Ministerio de Economía (MINEC), o su sucesor, quien será responsable de los aspectos relativos a la administración del presente Anexo en lo que fuese procedente y la Dirección General de Aduanas de El Salvador (DGA) del Ministerio de Hacienda o su sucesor, para la verificación de origen y control de las importaciones;
capítulos, partidas y subpartidas: los capítulos, las partidas y subpartidas (código de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado;
cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que los materiales no originarios tienen que estar clasificados en una clasificación arancelaria diferente que aquella en que se clasifica la mercancía, de conformidad con el requisito especifico de origen para esta;
clasificación arancelaria: es la asignación de una subpartida arancelaria a una mercancía, en base a la nomenclatura vigente aplicada en las Partes;
CIP: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación, cualquiera sea el medio de transporte;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
ensamble: conjunto de operaciones físicas mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de éstas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales que las partes que la integran;
exportador: persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte desde la cual la mercancía es exportada;

FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;

importador: persona natural o jurídica ubicada en el territorio de una Parte hacia la cual la mercancía es importada;

material: una sustancia, ingrediente, materias primas, insumos, parte o componente utilizado en la producción de una mercancía;
mercancía: cualquier material sujeto a comercializarse;
mercancías idénticas: mercancías que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
mercancías fungibles y materiales fungibles: las mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;
mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Anexo para considerarse originario;

mercancía originaria: la mercancía que cumpla con las condiciones establecidas en este Anexo;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: aquellos establecidos en la legislación nacional vigente en cada Parte, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción: métodos de obtención de mercancías incluyendo, pero no limitados a, los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor: una persona natural o jurídica, ubicada en el territorio de una Parte, que lleva a cabo un proceso de producción;

Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
valor: el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Anexo; y,
valor de transacción: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía, determinado de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Capítulo II
Calificación y Determinación de Origen
Artículo 3. Interpretación y aplicación.- Las Partes utilizarán para la aplicación e interpretación del Artículo 5 (Mercancías Originarias), el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) del presente Anexo y la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Artículo 4. Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de las Partes.- Se consideran como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de las Partes:
(a) animales vivos, nacidos y criados en territorio de las Partes;
(b) mercancías obtenidas de la caza, pesca, acuicultura o captura en territorio de las Partes;
(c) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;
(d) plantas y partes de plantas y vegetales cosechados o recolectados en territorio de las Partes;
(e) minerales extraídos en territorio de las Partes;
(f) mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de las mercancías identificadas en el literal (c), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas legalmente establecidas en el territorio de una Parte;
(g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(h) desechos y desperdicios derivados de:
(i) la producción en territorio de las Partes; o,
(ii)mercancías usadas, recolectadas en territorio de las Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(i) mercancías producidas en territorio de las Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Artículo 5. Mercancía originaria.- Salvo que se disponga lo contrario en este Anexo, una mercancía será considerada originaria, cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de las Partes, según se define en el Artículo 4 de este Anexo;
(b) sea producida en territorio de una u otra Parte a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de las Partes de conformidad con este Anexo;
(c) sea producida en territorio de las Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, resultantes de un proceso de producción realizado en el territorio de las Partes, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Anexo; o,
(d) un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el diez por ciento (10%) del valor FOB de la mercancía.
3. Para efectos de este Anexo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), deberá hacerse en su totalidad en las Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en las Partes.
4. Para efectos del cumplimiento de los requisitos específicos de origen, dispuestos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), los materiales exigidos como originarios en dichos requisitos deberán cumplir con los requisitos específicos de origen dispuestos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) o Apéndice III.2 (Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1).
Artículo 6: De mínimis.- Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Apéndice de este Anexo, no excede del diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 8 (Valor de Contenido Regional) de este Anexo.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. Para efectos de la aplicación de este Artículo, se debe entender que el de mínimis se aplica tanto a los materiales no originarios que no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria como a los materiales que están exceptuados en los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice de este Anexo, según el caso.
Artículo 7. Operaciones o procesos mínimos.- Salvo que el requisito específico de origen del Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) de este Anexo indique lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
(a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias y operaciones similares;
(b) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;
(c) zarandeo, cribado, tamizado, descascarado, desgranado, secado, clasificación o graduación, entresaque, selección, división, lavado, limpieza, pintado o cortado, pelado, desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
(d) remoción de óxido, grasas, pintura u otros recubrimientos;
(e) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el transporte;
(f) ensayo o calibrado;
(g) la reunión o división de bultos, división de envíos a granel;
(h) la aplicación o adhesión de marcas, etiquetas u otras señales distintivas similares, sobre las mercancías o sus embalajes;
(i) la mezcla de materiales, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
(j) la reunión o armado simple de partes para constituir una mercancía completa;
(k) la separación de la mercancía en sus partes;
(l) la matanza de animales; y,
(m) la dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales del material o materiales utilizados para la producción de la mercancía.
Artículo 8. Valor de contenido regional.- El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de conformidad con la fórmula siguiente:
VCR = [(VM - VMNO) / VM] * 100
donde:
VCR= es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VM= es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y,
VMNO= es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIP, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 de este Artículo. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el mismo será calculado conforme a lo establecido en los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
2. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, si los materiales califican como originarios, éstos mantendrán su carácter de originarios, independientemente de los materiales no originarios utilizados para la fabricación de éstos.
Artículo 9. Acumulación de origen.- Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
2. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de la mercancía podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores, de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de esos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el Artículo 5 (Mercancías Originarias) de este Anexo y el resto de sus disposiciones.
Artículo 10. Accesorios, repuestos y herramientas.- Los accesorios, repuestos y herramientas entregadas con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y,
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores deberán cumplir con la regla de origen correspondiente a cada uno de estos por separado.
Artículo 11. Envases y materiales de empaque para la venta al por menor.-
Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice de requisitos específicos de origen.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 12. Contenedores y materiales de embalaje para embarque.- Los contenedores, materiales y productos de embalaje para embarque de una mercancía, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.
Artículo 13. Materiales indirectos.- Los materiales indirectos se considerarán originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales será el costo que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 14. Mercancías fungibles y materiales fungibles.- Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
(a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario;
(b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario; o,
(c) método de promedios: método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.
2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.
4. Para fines de la aplicación de los métodos de manejo de inventarios de las mercancías, el productor podrá segregar físicamente las mercancías que disponga.
Artículo 15. Tránsito y trasbordo (expedición directa).- Una mercancía originaria mantendrá dicha condición, si:
(a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y
(b) permanece bajo el control de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo anterior se deberá acreditar mediante la presentación a las Autoridades Aduaneras del país importador:

(a) una copia del documento de transporte; y,
(b) un certificado o cualquier otro documento dado por la autoridad competente de la no Parte que certifique que la mercancía ha estado en tránsito, bajo control aduanero y no ha sufrido ningún procesamiento u operación.
Capítulo III
Procedimientos para la Certificación de Origen
Artículo 16. Certificación de origen.- El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones de origen de este Anexo. Dicho certificado de origen será emitido por la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora y tendrá una validez de trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde su emisión.
2. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición.
3. Para que las mercancías originarias puedan beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial establecido en este Acuerdo, éstas deberán estar acompañadas de un certificado de origen, cuyo formato de certificado se encuentra en el Apéndice III.3 (Certificado de Origen).
4. La solicitud de Certificado de Origen realizada por el exportador o productor ante la Autoridad Certificadora deberá ser precedida de una Declaración Jurada de éste, que indicará las características y materiales de la mercancía y los procesos de su elaboración, incluyendo como mínimo los siguientes datos:
(a) nombre o razón social del productor o exportador;
(b) domicilio legal;
(c) domicilio de la planta industrial;
(d) denominación de la mercancía a exportar y su clasificación en la nomenclatura vigente (Sistema Armonizado);
(e) valor FOB en dólares de los EEUU;
(f) descripción del proceso productivo; y,
(g) elementos demostrativos de los materiales de la mercancía, indicando:
(i) materiales originarios de las Partes, especificando país de origen y país de procedencia; clasificación arancelaria que corresponda y descripción; valor CIP en dólares de los EEUU; y porcentajes de participación en la mercancía final;
(ii) materiales no originarios, indicando país de origen y país de procedencia; clasificación arancelaria que corresponda y descripción; valor CIP en dólares de los EEUU; y porcentaje de participación en la mercancía final.
5. En el caso que el exportador fuese distinto al productor, la Declaración Jurada podrá ser suscrita tanto por el productor como por el exportador. La Declaración Jurada de origen tendrá una validez de hasta 2 años, contados a partir de la fecha de su emisión, siempre que no cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten y que el proceso y los materiales no sean alterados.
6. El certificado de origen podrá ser presentado en forma escrita o electrónica.
7. El certificado de origen ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación en el momento de tramitar el despacho aduanero y deberá estar correctamente llenado.
8. Cada Parte podrá delegar, de acuerdo a su legislación nacional, la expedición del certificado de origen a otras entidades públicas o privadas.
9. La Autoridad Certificadora podrá examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Anexo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
10. La Autoridad Competente encargada de la administración de este Anexo de cada Parte será la encargada de notificar y mantener vigente ante la Autoridad Competente de la otra Parte la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin en un plazo no mayor a 30 días calendario antes de la entrada en vigencia de cualquier cambio.
Artículo 17. Facturación por un operador de un país no Parte.- Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país no Parte del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social, así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.
Capítulo IV
Obligaciones y Funciones
Artículo 18. Obligaciones relativas a las importaciones.- La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen, que la mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
(c) proporcione, si la Autoridad Competente lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y,
(d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Anexo, la Autoridad Competente negará el tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 19. Obligaciones relativas a las exportaciones.- Cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a su Autoridad Certificadora que corresponda, y al importador, cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta, si voluntariamente lo comunica por escrito a la Autoridad Certificadora que corresponda, previo a que la Autoridad Competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que la Autoridad Competente notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 20. Requisitos para mantener registros.- La Autoridad Competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 16 de este Anexo debe conservarlo junto con todos los registros necesarios por un mínimo de cinco (5) años a partir de su fecha de emisión, para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
(a) la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y,
(c) el proceso de producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.
3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia del certificado de origen.
Capítulo V
Verificación y Control de Origen
Artículo 21. De las importaciones.- Las Autoridades Competentes de la Parte importadora no podrán impedir el despacho o levante de las mercancías en casos de existir:
(a) duda acerca de la autenticidad de la certificación o errores de forma;

(b) presunción de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Acuerdo; y,

(c) discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.
2. En tales situaciones, las Autoridades Competentes, previo al despacho o levante de la mercancía, podrán exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes correspondientes de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes de las Partes.
Artículo 22. Dudas de autenticidad o por errores de forma.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 (Obligaciones Relativas a las Importaciones), en caso de dudas sobre la autenticidad de la certificación o de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la Autoridad Competente conservará el original del certificado de origen y notificará a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora, indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable, dicha notificación será en forma escrita o por medios electrónicos.
2. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá presentar la rectificación o aclaración correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación la cual podrá ser realizada de manera física o electrónica. La rectificación o aclaración, según sea el caso, podrá ser realizada mediante carta, enviando ésta por cualquier medio. Dicha carta debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la Autoridad Certificadora. Si no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.
Artículo 23. Discrepancias en la clasificación arancelaria.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 (Obligaciones Relativas a las Importaciones), en caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el certificado de origen, la notificación de la Autoridad Competente a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá ir acompañada de un informe técnico de clasificación arancelaria emitido por dicha autoridad. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación podrá ser realizada mediante nota oficial o medios electrónicos, enviada ésta por cualquier medio. La nota debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la Autoridad Certificadora.
2. En los casos que la Autoridad Certificadora de la parte exportadora mantenga su clasificación arancelaria deberá justificar dicha clasificación mediante una nota oficial, la cual podrá ser remitida por cualquier medio que acuse de recibo.
3. Si no se cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
Artículo 24. Dudas respecto a la expedición directa.- Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Anexo, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá requerir a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora la documentación relacionada con las disposiciones del Artículo 15 (Tránsito y trasbordo (expedición directa)) de este Anexo que estime pertinente para clarificar esta situación, en un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 25. Control aduanero a posteriori.- La Autoridad Competente de la Parte importadora podrá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Anexo hasta cinco (5) años después de la emisión del certificado de origen que ampara la importación de una mercancía, y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.
2. A efecto de lo anterior, la Autoridad Certificadora mantendrá las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a cinco (5) años.
3. En estos casos se seguirán los procedimientos de control y verificación establecidos en el presente Anexo
Artículo 26. Solicitud de verificación.- Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la Autoridad Competente de su país, aportando los documentos y demás elementos de juicio que fundamenten la solicitud.
2. Cuando la Autoridad Competente dude sobre el origen de una mercancía al momento de su importación, esta no impedirá su importación, pero podrá iniciar un procedimiento de verificación de conformidad con este Artículo.
3. Cuando la Autoridad Competente de la Parte importadora notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la Autoridad Competente no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación.
Artículo 27. Proceso de verificación de origen.- El inicio del proceso de investigación será notificado al importador y a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora, requiriéndose de esta última información que le permita aclarar la situación, la que deberá ser entregada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de dicha notificación a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora. No obstante, durante el proceso de investigación, la Autoridad Competente de la Parte importadora podrá solicitar a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora nueva información o documentación que consideren de interés para aclarar el caso sujeto a la investigación.
2. La Autoridad Competente de la Parte importadora podrá solicitar a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora que gestione la realización de visitas a las instalaciones del exportador o productor con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de elaboración de la mercancía en cuestión, así como la información y documentación que justifique el carácter originario de la mercancía.
3. La Autoridad Certificadora de la Parte exportadora remitirá a la Autoridad Competente de la Parte importadora, el pronunciamiento sobre la solicitud de realización de la visita en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.
4. Por causas debidamente justificadas, las Partes de común acuerdo, podrán aplazar la visita autorizada por un plazo no superior a quince (15) días.
5. Las Partes involucradas podrán llevar a cabo otros procedimientos de común acuerdo a fin de resolver el caso específico que es materia de investigación.
6. Si la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la información aportada no correspondiera a lo solicitado o no se hubiera autorizado la realización de la visita, la Autoridad Competente de la Parte importadora dará por concluida la investigación desconociendo el carácter originario de la mercancía y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
7. El proceso de investigación, incluyendo la posible realización de visitas, no podrá exceder de doscientos diez (210) días a partir del inicio del mismo. En caso que la Autoridad Competente de la Parte importadora no se hubiera pronunciado dentro de este plazo, se procederá a reconocer el carácter originario de la mercancía devolviéndose las garantías presentadas o el valor de los gravámenes correspondientes.
8. Si como resultado de este proceso, la Autoridad Competente de la Parte importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, dará por concluida la investigación y se procederá a devolver las garantías presentadas cuando corresponda.
9. Si la Autoridad Competente de la Parte importadora determina que la mercancía no es originaria, se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda, y se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con el presente Anexo y la legislación nacional de la Parte importadora. Cuando la Autoridad Competente de la Parte importadora determine en más de una ocasión que mercancías idénticas de un exportador o productor no califican como originarias, podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de nuevas importaciones de mercancías idénticas de dicho exportador o productor, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma tal que se cumpla con lo dispuesto en el presente Anexo.
10. La conclusión del proceso de investigación será notificada al importador y a la Autoridad Certificadora de la Parte exportadora por cualquier medio que confirme su recepción, así como la medida adoptada en relación al origen de la mercancía, exponiendo los motivos que determinaron la misma.
Artículo 28. Confidencialidad.- Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Anexo y la protegerá de su divulgación.
2. La información confidencial de acuerdo con este Anexo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de Procedimientos de verificación de origen y de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 29.- Comité de Régimen de Origen.- Las Partes acuerdan establecer el Comité de Régimen de Origen. El Comité se establecerá en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, mediante el intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes oficiales quienes integrarán dicho Comité.
2. El Comité establecerá los términos de referencia y los programas de trabajo para su funcionamiento.
3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) impulsar las consultas y la cooperación sobre reglas de origen;
(b) servir de foro para la resolución de problemas que afecten el acceso real a los mercados en materia de origen;
(c) proponer a la Comisión Administradora del Acuerdo la adopción de prácticas y lineamientos en materia de origen que faciliten el intercambio comercial entre las Partes;
(d) proponer a la Comisión Administradora del Acuerdo soluciones sobre cuestiones relacionadas con:
(i) la interpretación y aplicación de este Anexo;
(ii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes en materia de este Anexo;
(e) presentar el informe a la Comisión Administradora del Acuerdo, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte, se proponga la modificación de este Anexo;
(f) considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios de los procesos productivos, tecnológicos o enmiendas al Sistema Armonizado;
(g) evaluar la posibilidad de desarrollar la acumulación con terceros países, con los cuales las Partes tengan acuerdos comerciales con socios comunes; y,
(h) cualquier otro asunto o función que la Comisión Administradora del Acuerdo considere pertinente.
4. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 29. Sanciones.- Cada Parte impondrá sanciones administrativas, civiles o penales por el incumplimiento de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Anexo.

























Apéndice III.1 Requisitos Específicos de Origen
Notas interpretativas
1. Para efectos de este Apéndice, se entenderá por:

Capítulo: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos;
Partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos; y,
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
2. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
3. El requisito específico de origen que se aplica a un código arancelario se establece al lado de este.
4. Cuando un requisito específico de origen esté definido con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y el requisito específico en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, el requisito específico se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias exceptuadas deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
5. Para efectos del cumplimiento de los requisitos específicos de origen dispuestos en este Apéndice, en caso los materiales que se exceptúen en la redacción del requisito específico no tengan un requisito específico de origen en el presente Apéndice, estos deberán cumplir con los requisitos específicos de origen dispuestos en el Apéndice III.2 (Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1) y demás requisitos del Anexo III (Régimen de Origen).
6. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”), deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
7. Cuando un requisito específico de origen establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio desde otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se indique lo contrario.
8. Cuando se trate de mercancías clasificadas en el capítulo 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos que cumplan con el requisito específico de origen, incluso si han sido cultivados a partir de alevines o larvas no originarias.
9. Cuando se trate de mercancías clasificadas en la sección II del Sistema Armonizado, las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.
10. Cuando se trate de una mercancía del capítulo 27 del Sistema Armonizado, se entenderá que una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Adicionalmente, cuando se trate de una mercancía de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;
(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
11. Cuando se trate de mercancías clasificadas en la Sección VI del Sistema Armonizado, se entenderá lo siguiente:
Las Reglas 1 y 2 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en el requisito específico de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria. Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los capítulos 28 a 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
12. Cuando se trate de mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, se considerará originaria si todos los materiales textiles no originarios que no cumplan con el cambio de clasificación arancelaria requerido utilizados en la producción de dicha mercancía, no excedan de diez por ciento (10%) en peso de la mercancía.

Requisitos Específicos de Origen

CAPITULO 1 ANIMALES VIVOS
0106.20 Un cambio a la subpartida 0106.20 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
0201.30 Un cambio a la subpartida 0201.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
0202.20 Un cambio a la subpartida 0202.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
0202.30 Un cambio a la subpartida 0202.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.02.
0205.00 Un cambio a la subpartida 0205.00 desde cualquier otro capítulo. 
0206.90 Un cambio a la subpartida 0206.90 desde cualquier otro capítulo.
0207.12 Un cambio a la subpartida 0207.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94 a 0105.99.
0208.60 Un cambio a la subpartida 0208.60 desde cualquier otro capítulo.
0210.99 Un cambio a la partida 0210.99 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 3 PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
0302.71 Un cambio a la subpartida 0302.71 desde cualquier otro capítulo.
0304.31 Un cambio a la subpartida 0304.31 desde cualquier otro capítulo.
0306.17 Un cambio a la subpartida 0306.17 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el cambio interno dentro de esta misma partida cuando se trate de crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado.
CAPITULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0402.10 Un cambio a la subpartida 0401.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
0402.21 Un cambio a la subpartida 0402.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
0409.00 Un cambio a la subpartida 0409.00 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 5 LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0505.10 Un cambio a la subpartida 0505.10 desde cualquier otro capítulo.
0511.99 Un cambio a la subpartida 0511.99 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
0603.11 Un cambio a la subpartida 0403.11 desde cualquier otra partida.
0603.12 Un cambio a la subpartida 0603.12 desde cualquier otra partida.
0603.14 Un cambio a la subpartida 0603.14 desde cualquier otra partida.
0603.19 Un cambio a la subpartida 0603.19 desde cualquier otra partida.
0603.90 Un cambio a la subpartida 0603.90 desde cualquier otra partida.
0604.90 Un cambio a la subpartida 0604.90 desde cualquier otra partida.
  HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
CAPITULO 7
0703.10 Un cambio a la subpartida 0703.10 desde cualquier otro capítulo.
0703.20 Un cambio a la subpartida 0703.20 desde cualquier otro capítulo.
0708.10 Un cambio a la subpartida 0708.10 desde cualquier otro capítulo.
0708.20 Un cambio a la subpartida 0708.20 desde cualquier otro capítulo.
0708.90 Un cambio a la subpartida 0708.90 desde cualquier otro capítulo.
0709.60 Un cambio a la subpartida 0709.60 desde cualquier otro capítulo.
0709.93 Un cambio a la subpartida 0709.93 desde cualquier otro capítulo.
0709.99 Un cambio a la subpartida 0709.99 desde cualquier otro capítulo.
0710.22 Un cambio a la subpartida 0710.22 desde cualquier otro capítulo.
0710.40 Un cambio a la subpartida 0710.40 desde cualquier otro capítulo.
0710.80 Un cambio a la subpartida 0710.80 desde cualquier otro capítulo.
0712.90 Un cambio a la subpartida 0712.90 desde cualquier otro capítulo.
0713.10 Un cambio a la subpartida 0713.10 desde cualquier otro capítulo.
0713.33 Un cambio a la subpartida 0713.33 desde cualquier otro capítulo.
0713.39 Un cambio a la subpartida 0713.39 desde cualquier otro capítulo.
0713.40 Un cambio a la subpartida 0713.40 desde cualquier otro capítulo.
0713.50 Un cambio a la subpartida 0713.50 desde cualquier otro capítulo.
0714.10 Un cambio a la subpartida 0714.10 desde cualquier otro capítulo.
0714.90 Un cambio a la subpartida 0714.90 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 8 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CITRICOS), MELONES O SANDIAS
0801.21 Un cambio a la subpartida 0801.21 desde cualquier otro capítulo.
0801.22 Un cambio a la subpartida 0801.22 desde cualquier otro capítulo.
0802.32 Un cambio a la subpartida 0802.32 desde cualquier otro capítulo.
0802.42 Un cambio a la subpartida 0802.42 desde cualquier otro capítulo.
0802.62 Un cambio a la subpartida 0802.62 desde cualquier otro capítulo.
0802.90 Un cambio a la subpartida 0802.90 desde cualquier otro capítulo.
0803.10 Un cambio a la subpartida 0803.10 desde cualquier otro capítulo.
0803.90 Un cambio a la subpartida 0803.90 desde cualquier otro capítulo.
0804.30 Un cambio a la subpartida 0804.30 desde cualquier otro capítulo.
0804.50 Un cambio a la subpartida 0804.50 desde cualquier otro capítulo.
0810.90 Un cambio a la subpartida 0810.90 desde cualquier otro capítulo.
0811.90 Un cambio a la subpartida 0811.90 desde cualquier otro capítulo.
0813.10 Un cambio a la subpartida 0813.10 desde cualquier otro capítulo.
0813.30 Un cambio a la subpartida 0813.30 desde cualquier otro capítulo.
0813.40 Un cambio a la subpartida 0813.40 desde cualquier otro capítulo.
0813.50 Un cambio a la subpartida 0813.50 desde cualquier otro capítulo.
0814.00 Un cambio a la subpartida 0814.00 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 9 CAFÉ, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS
0901.11 Un cambio a la subpartida 0901.11 desde cualquier otro capítulo.
0901.21 Un cambio a la subpartida 0901.21 desde cualquier otro capítulo.
0901.90 Un cambio a la subpartida 0901.90 desde cualquier otro capítulo.
0902.10 Un cambio a la subpartida 0902.10 desde cualquier otra subpartida.
0902.30 Un cambio a la subpartida 0902.30 desde cualquier otra subpartida.
0903.00 Un cambio a la subpartida 0903.00 desde cualquier otro capítulo.
0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 desde cualquier otra subpartida.
0904.22 Un cambio a la subpartida 0904.22 desde cualquier otra subpartida.
0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 desde cualquier otra subpartida.
0909.32 Un cambio a la subpartida 0909.32 desde cualquier otra subpartida.
0910.30 Un cambio a la subpartida 0910.30 desde cualquier otro capítulo.
0910.99 Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al por menor de la subpartida 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar de la subpartida 0910.99 o de cualquier otra subpartida.
CAPITULO 10 CEREALES
1005.90 Un cambio a la subpartida 1005.90 desde cualquier otro capítulo.
1006.10 Un cambio a la subpartida 1006.10 desde cualquier otro capítulo.
1006.20 Un cambio a la subpartida 1006.20 desde cualquier otro capítulo.
1006.30 Un cambio a la subpartida 1006.30 desde cualquier otro capítulo.
1006.40 Un cambio a la subpartida 1006.40 desde cualquier otro capítulo.
1008.90 Un cambio a la subpartida 1008.90 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 desde cualquier otro capítulo.
1103.19 Un cambio a la subpartida 1103.19 desde cualquier otro capítulo.
1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.12 desde cualquier otra subpartida
1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 desde cualquier otro capítulo.
1104.23 Un cambio a la subpartida 1104.23 desde cualquier otro capítulo.
1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.29 desde cualquier otro capítulo.
1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 desde cualquier otro capítulo.
1108.19 Un cambio a la subpartida 1108.19 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
1202.41 Un cambio a la subpartida 1202.41 desde cualquier otro capítulo.
1202.42 Un cambio a la subpartida 1202.42 desde cualquier otro capítulo.
1208.10 Un cambio a la subpartida 1208.10 desde cualquier otro capítulo.
1208.90 Un cambio a la subpartida 1208.90 desde cualquier otro capítulo.
1211.30 Un cambio a la subpartida 1211.30 desde cualquier otro capítulo.
1213.00 Un cambio a la subpartida 1213.00 desde cualquier otro capítulo.
1214.90 Un cambio a la subpartida 1214.90 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 13 GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
1301.90 Un cambio a la subpartida 1301.90 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
1507.90 Un cambio a la subpartida 1507.90 desde cualquier otro capítulo.
1512.19 Un cambio a la subpartida 1512.19 desde cualquier otro capítulo.
1515.90 Un cambio a la subpartida 1515.90 desde cualquier otro capítulo.
1517.10 Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la utilización de aceites en bruto no originarios.
1517.90 Un cambio a la subpartida 1517.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la utilización de aceites en bruto no originarios.
CAPITULO 16 PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS
1602.50 Un cambio a la subpartida 1602.50 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01 o 02.02.
1604.14 Un cambio a la subpartida 1604.14 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 17 AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA
1701.13 Un cambio a la subpartida 1701.13 desde cualquier otro capítulo.
1701.14 Un cambio a la subpartida 1701.14 desde cualquier otro capítulo.
1701.91 Un cambio a la subpartida 1701.91 desde cualquier otro capítulo.
1701.99 Un cambio a la subpartida 1701.99 desde cualquier otro capítulo.
1704.10 Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el uso de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios.
1704.90 Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose el uso de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa no originarios.
CAPITULO 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES
1803.10 Un cambio a la subpartida 1803.10 desde cualquier otra partida.
1803.20 Un cambio a la subpartida 1803.20 desde cualquier otra partida.
1804.00 Un cambio a la subpartida 1804.00 desde cualquier otra partida excepto de la partida 18.03.
1805.00 Un cambio a la partida 1805.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
1806.10 Un cambio a la partida 1806.10 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
1806.31 Un cambio a la partida 1806.31 desde cualquier otra partida, siempre que el cacao originario utilizado no sea inferior al 50% en peso del cacao utilizado en la producción de la mercancía.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 30%. 
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 30%. 
CAPITULO 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02. 
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o pellets de trigo de la partida 1103.20.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02. 
1904.10 Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
1904.20 Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
1904.90 Un cambio a la partida 19.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10, permitiéndose el uso de insumos no originarios de las partidas 10.01, 10.05 o 10.06
1905.31 Un cambio a la subpartida 1905.31 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
1905.32 Un cambio a la subpartida 1905.32 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
1905.90 Un cambio a la subpartida 1905.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 11.01, de la subpartida 1103.11, pellets de trigo de la subpartida 1103.20 o de quinua de la subpartida 1008.50.
CAPITULO 20 PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMAS PARTES DE PLANTAS
2001.90 Un cambio a la subpartida 2001.90 desde cualquier otro capítulo.
2004.10 Un cambio a la subpartida 2004.10 desde cualquier otro capítulo.
2005.20 Un cambio a la subpartida 2005.20 desde cualquier otro capítulo.
2005.59 Un cambio a la subpartida 2005.59 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 07, permitiéndose el uso de frijoles no originarios.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 desde cualquier otro capítulo.
2008.20 Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida.
2008.70 Un cambio a la subpartida 2008.70 desde cualquier otra partida.
2008.91 Un cambio a la subpartida 2008.91 desde cualquier otra partida.
2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.99 desde cualquier otra partida.
2009.12 Un cambio a la subpartida 2009.12 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. 
2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.39 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de cítricos no originarios.
2009.41 Un cambio a la subpartida 2009.41 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
2009.49 Un cambio a la subpartida 2009.49 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%.
2009.50 Un cambio a la subpartida 2009.50 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de tomate no originarios.
2009.71 Un cambio a la subpartida 2009.71 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de manzana no originarios.
2009.89 Un cambio a la subpartida 2009.89 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de concentrados de frutas no originarios.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
2101.11 Un cambio a la subpartida 2101.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
2101.12 Un cambio a la subpartida 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida.
2104.10 Un cambio a la subpartida 2104.10 desde cualquier otro capítulo.
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 22 BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE
2201.10 Un cambio a la subpartida 2201.10 desde cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 17.01.
2203.00 Un cambio a la subpartida 2203.00 desde cualquier otro capítulo.
2204.21 Un cambio a la subpartida 2204.21 desde cualquier otro capítulo.
2204.29 Un cambio a la subpartida 2204.29 desde cualquier otro capítulo.
2207.10 Un cambio a la subpartida 2207.10 desde cualquier otro capítulo excepto de la partida 17.03.
2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
CAPITULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
2301.20 Un cambio a la subpartida 2301.20 desde cualquier otro capítulo.
2304.00 Un cambio a la subpartida 2304.00 desde cualquier otro capítulo.
2306.30 Un cambio a la subpartida 2306.30 desde cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 24 TABACO Y SUDACEOS DEL TABACO, ELABORADOS
2402.10 Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida.
2403.99 Un cambio a la subpartida 2403.99 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 25 SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
2523.10 Un cambio a la subpartida 2523.10 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
2710.19 Un cambio a la subpartida 2710.19 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 30 PRODUCTOS FARMACEUTICOS
3004.10 Un cambio a la partida 3004.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.20 Un cambio a la partida 3004.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.31 Un cambio a la partida 3004.31 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.32 Un cambio a la partida 3004.32 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.39 Un cambio a la partida 3004.39 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.40 Un cambio a la partida 3004.40 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.50 Un cambio a la partida 3004.50 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3004.90 Un cambio a la partida 3004.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
CAPITULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA
3303.00 Un cambio a la partida 3303.00 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3304.30 Un cambio a la partida 3304.30 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3304.91 Un cambio a la partida 3304.91 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3304.99 Un cambio a la partida 3304.99 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3305.10 Un cambio a la partida 3305.10 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3305.30 Un cambio a la partida 3305.30 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3305.90 Un cambio a la partida 3305.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
3306.10 Un cambio a la subpartida 3306.10 desde cualquier otra partida.
3307.90 Un cambio a la partida 3307.90 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de materiales no originarios de la partida 33.01 o 33.02.
CAPITULO 34 JABON, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS (CANDELAS) Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, “CERAS PARA ODONTOLOGIA” Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO FRAGUABLE
3402.20 Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra partida.
3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 36 POLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIALES INFLAMABLES
3602.00 Un cambio a la subpartida 3602.00 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS
3814.00 Un cambio a la subpartida 3814.00 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 39 PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS
3904.21 Un cambio a la subpartida 3904.21 desde cualquier otra subpartida.
3904.22 Un cambio a la subpartida 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener “compuestos de PVC”.
3916.20 Un cambio a la subpartida 3916.20 desde cualquier otra partida.
3916.90 Un cambio a la subpartida 3916.90 desde cualquier otra partida
3917.32 Un cambio a la subpartida 3917.32 desde cualquier otra partida.
3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.33 desde cualquier otra partida.
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 desde cualquier otra partida.
3919.10 Un cambio a la subpartida 3919.10 desde cualquier otra partida.
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.30 Un cambio a la subpartida 3920.30 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.43 Un cambio a la subpartida 3920.43 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.49 Un cambio a la subpartida 3920.49 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.62 Un cambio a la subpartida 3920.62 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.69 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3920.92 Un cambio a la subpartida 3920.92 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3921.19 Un cambio a la subpartida 3921.19 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.90 desde cualquier otra partida. La elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida, confiere origen.
3923.21 Un cambio a la subpartida 3923.21 desde cualquier otra partida.
3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.29 desde cualquier otra partida.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 desde cualquier otra partida.
3923.50 Un cambio a la subpartida 3923.50 desde cualquier otra partida.
3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.90 desde cualquier otra partida.
3924.10 Un cambio a la subpartida 3924.10 desde cualquier otra partida.
3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.90 desde cualquier otra partida.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 40 CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
4016.93 Un cambio a la subpartida 4016.93 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 41 PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS
4104.11 Un cambio a la subpartida 4104.11 desde cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de cueros al "wet blue", no originarios.
CAPITULO 42 MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.21 desde cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 desde cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 desde cualquier otro capítulo.
4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.91 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 50%.
4205.00 Un cambio a la subpartida 4205.00 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 44 MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
4407.91 Un cambio a la subpartida 4407.91 desde cualquier otra partida.
4407.99 Un cambio a la subpartida 4407.99 desde cualquier otra partida.
4409.29 Un cambio a la subpartida 4409.29 desde cualquier otra partida.
4418.20 Un cambio a la subpartida 4418.20 desde cualquier otra partida.
4420.10 Un cambio a la subpartida 4420.10 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 47 PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
4707.10 Un cambio a la subpartida 4707.10 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 48 PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON
4803.00 Un cambio a la subpartida 4803.00 desde cualquier otro capítulo.
4811.60 Un cambio a la subpartida 4811.60 de cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de papel no originario de la subpartida 4811.90.
4811.90 Un cambio a la subpartida 4811.90 desde cualquier otra partida, permitiéndose:
a) el cambio interno para los papeles y cartones en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm y el otro sea inferior o igual a 150 mm
b) el proceso de laminado o estratificado incluso con otras materias, confiere origen
c) el cambio interno en la partida 48.11 para los cubre suelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados
4817.30 Un cambio a la subpartida 4817.30 desde cualquier otra partida.
4818.10 Un cambio a la subpartida 4818.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
4818.20 Un cambio a la subpartida 4818.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
4818.30 Un cambio a la subpartida 4818.30 desde cualquier otra partida.
4819.20 Un cambio a la subpartida 4819.20 desde cualquier otra partida.
4819.30 Un cambio a la subpartida 4819.30 desde cualquier otra partida.
4819.40 Un cambio a la subpartida 4819.40 desde cualquier otra partida.
4819.50 Un cambio a la subpartida 4819.50 desde cualquier otra partida.
4820.10 Un cambio a la subpartida 4820.10 desde cualquier otra partida.
4821.10 Un cambio a la subpartida 4821.10 desde cualquier otra partida.
4821.90 Un cambio a la subpartida 4821.90 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 49 PRODUCTOS EDITORIALES DE LA PRENSA Y DE LAS DEMAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
4911.10 Un cambio a la subpartida 4911.10 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 61 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO
6103.42 Un cambio a la subpartida 6103.42 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6105.10 Un cambio a la subpartida 6105.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6107.11 Un cambio a la subpartida 6107.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6107.21  Un cambio a la subpartida 6107.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6108.21  Un cambio a la subpartida 6108.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6108.31  Un cambio a la subpartida 6108.31 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6109.10 Un cambio a la subpartida 6109.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6109.90 Un cambio a la subpartida 6109.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06. 
6110.19 Un cambio a la subpartida 6110.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6111.20 Un cambio a la subpartida 6111.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6114.20 Un cambio a la subpartida 6114.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6115.21 Un cambio a la subpartida 6115.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6117.10 Un cambio a la subpartida 6117.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
CAPITULO 62 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO
6203.23 Un cambio a la subpartida 6203.23 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6203.42 Un cambio a la subpartida 6203.42 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6204.52 Un cambio a la subpartida 6204.52 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6204.69 Un cambio a la subpartida 6204.69 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6207.91 Un cambio a la subpartida 6207.91 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6208.91 Un cambio a la subpartida 6208.91 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6213.20 Un cambio a la subpartida 6213.20 desde cualquier otro capítulo, excepto      desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6215.10 Un cambio a la subpartida 6215.10 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6215.20 Un cambio a la subpartida 6215.20 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
CAPITULO 63 LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERIA Y TRAPOS
6301.20 Un cambio a la subpartida 6301.20 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6302.60 Un cambio a la subpartida 6302.60 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
6305.39 Un cambio a la subpartida 6305.39 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.08, 55.03 a 55.16, 58.02, 58.04 o 60.01 a 60.06.
CAPITULO 64 CALZADO, POLAINAS Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS
6401.92 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6402.99 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6403.20 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6403.40 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6403.99 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6404.20 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6405.10 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6405.20 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6405.90 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 65 SOMBREROS, DEMAS TOCADOS Y SUS PARTES
6501.00 Un cambio a la subpartida 6501.00 desde cualquier otro capítulo.
6505.00 Un cambio a la subpartida 6505.00 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 70 VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
7009.91 Un cambio a la subpartida 7009.91 desde cualquier otra partida.
7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.92 desde cualquier otra partida.
7010.90 Un cambio a la subpartida 7010.90 desde cualquier otra partida.
7019.90 Un cambio a la subpartida 7019.90 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 71 PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS
7113.11 Un cambio a la subpartida 7113.11 desde cualquier otra partida.
7113.19 Un cambio a la subpartida 7113.19 desde cualquier otra partida.
7114.11 Un cambio a la subpartida 7114.11 desde cualquier otra partida.
7117.19 Un cambio a la subpartida 7117.19 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 72 FUNDICION, HIERRO Y ACERO
7215.10 Un cambio a la subpartida 7215.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.14.
7217.10 Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 73 MANUFACTURAS DE FUNDICION, HIERRO O ACERO
7308.30 Un cambio a la subpartida 7308.30 desde cualquier otra partida.
7308.90 Un cambio a la subpartida 7308.90 desde cualquier otra partida.
7318.15 Un cambio a la subpartida 7318.15 desde cualquier otra partida.
7320.20 Un cambio a la subpartida 7320.20 desde cualquier otra partida.
7320.90 Un cambio a la subpartida 7320.90 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 76 ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
7604.29 Un cambio a la subpartida 7604.29 desde cualquier otra partida.
7605.11 Un cambio a la subpartida 7605.11 desde cualquier otra partida.
7607.19 Un cambio a la subpartida 7607.19 desde cualquier otra subpartida.
7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.20 desde cualquier otra subpartida.
7610.10 Un cambio a la subpartida 7610.10 desde cualquier otra partida.
7612.90 Un cambio a la subpartida 7612.90 desde cualquier otra partida.
7616.99 Un cambio a la subpartida 7616.99 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 78 PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
7806.00 Un cambio a la subpartida 7806.00 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 82 HERRAMIENTAS Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMUN; PARTES DE ESTOS ARTICULOS, DE METAL COMUN
8201.10 Un cambio a la subpartida 8201.10 desde cualquier otro capítulo.
8201.30 Un cambio a la subpartida 8201.30 desde cualquier otro capítulo.
8201.40 Un cambio a la subpartida 8201.40 desde cualquier otro capítulo.
8201.50 Un cambio a la subpartida 8201.50 desde cualquier otro capítulo.
8201.60 Un cambio a la subpartida 8201.60 desde cualquier otro capítulo.
8201.90 Un cambio a la subpartida 8201.90 desde cualquier otro capítulo.
8203.10 Un cambio a la subpartida 8203.10 desde cualquier otra partida.
8203.20 Un cambio a la subpartida 8203.20 desde cualquier otra partida.
8204.11 Un cambio a la subpartida 8204.11 desde cualquier otra partida.
8205.20 Un cambio a la subpartida 8205.20 desde cualquier otra partida.
8205.40 Un cambio a la subpartida 8205.40 desde cualquier otra partida.
8205.51 Un cambio a la subpartida 8205.51 desde cualquier otra partida.
8205.59 Un cambio a la subpartida 8205.59 desde cualquier otra partida.
8207.50 Un cambio a la subpartida 8207.50 desde cualquier otra partida.
8208.40 Un cambio a la subpartida 8208.40 desde cualquier otra partida.
8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.93 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 83 MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMUN
8302.41 Un cambio a la subpartida 8302.41 desde cualquier otra partida.
8302.50 Un cambio a la subpartida 8302.50 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 84 REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS
8413.20 Un cambio a la subpartida 8413.20 desde cualquier otra subpartida.
8424.20 Un cambio a la subpartida 8424.20 desde cualquier otra subpartida.
8424.81 Un cambio a la subpartida 8424.81 desde cualquier otra subpartida.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida. 
CAPITULO 85 MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESIORIOS DE ESTOS APARATOS
8507.10 Un cambio a la subpartida 8507.10 desde cualquier otra subpartida.
8537.10 Un cambio a la subpartida 8537.10 desde cualquier otra partida
8539.31 Un cambio a la subpartida 8539.31 desde cualquier otra subpartida.
8541.40 Un cambio a la subpartida 8541.40 desde cualquier otra subpartida.
8542.39 Un cambio a la subpartida 8542.39 desde cualquier otra subpartida.
8543.20 Un cambio a la subpartida 8543.20 desde cualquier otra subpartida.
8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.70 desde cualquier otra subpartida.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose el uso de partes no originarias de la subpartida 8543.90.
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 87 VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.80 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 94 MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
9401.61 Un cambio a la subpartida 9401.61 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9401.69 Un cambio a la subpartida 9401.69 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.10 Un cambio a la subpartida 9403.10 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.20 Un cambio a la subpartida 9403.20 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.30 Un cambio a la subpartida 9403.30 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.40 Un cambio a la subpartida 9403.40 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.50 Un cambio a la subpartida 9403.50 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.60 Un cambio a la subpartida 9403.60 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.70 Un cambio a la subpartida 9403.70 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9403.89 Un cambio a la subpartida 9403.89 desde cualquier otra subpartida.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 desde cualquier otra subpartida, excepto del capítulo 44.
9405.10 Un cambio a la subpartida 9405.10 desde cualquier otra subpartida.
CAPITULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS
9603.90 Un cambio a la subpartida 9603.90 desde cualquier otra subpartida.
9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.19 desde cualquier otra subpartida, excepto la subpartida 9607.20.
9609.10 Un cambio a la subpartida 9609.10 desde cualquier otra subpartida.
9610.00 Un cambio a la subpartida 9610.00 desde cualquier otra partida.
9618.00 Un cambio a la subpartida 9618.00 desde cualquier otra partida, incluso a partir de sus respectivas partes no originarias.
Apéndice III.2 Requisitos Específicos de Origen para la Interpretación del Apéndice III.1
CAPITULO 01 ANIMALES VIVOS
01.02 Un cambio a la partida 01.02 desde cualquier otro capítulo.
0105.94 - 0105.99 Un cambio a la subpartida 0105.94 a 0105.99 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 04 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
04.01 Un cambio a la partida 04.01 desde cualquier otro capítulo.
0402.29 - 0402.99 Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.99 desde cualquier otro capítulo.
04.03 - 04.08 Un cambio a la partida 04.03 a 04.08 desde cualquier otro capítulo.
04.10 Un cambio a la partida 04.10 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 07 HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
07.01 - 07.02 Un cambio a la partida 07.01 a 07.02 desde cualquier otro capítulo.
0703.90 Un cambio a la subpartida 0703.90 desde cualquier otro capítulo.
07.04 - 07.07 Un cambio a la partida 07.04 a 07.07 desde cualquier otro capítulo.
0709.20 - 0709.59 Un cambio a la subpartida 0709.20 a 0709.59 desde cualquier otro capítulo.
0709.70 - 0709.92 Un cambio a la subpartida 0709.70 a 0709.92 desde cualquier otro capítulo.
0710.10 - 0710.21 Un cambio a la subpartida 0710.10 a 0710.21 desde cualquier otro capítulo.
0710.29 - 0710.30 Un cambio a la subpartida 0710.29 a 0710.30 desde cualquier otro capítulo.
0710.90 Un cambio a la subpartida 0710.90 desde cualquier otro capítulo.
07.11 Un cambio a la partida 07.11 desde cualquier otro capítulo.
0712.20 - 0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 desde cualquier otro capítulo.
0713.20 - 0713.32 Un cambio a la subpartida 0713.20 a 0713.32 desde cualquier otro capítulo.
0713.34 - 0713.35 Un cambio a la subpartida 0713.34 a 0713.35 desde cualquier otro capítulo.
0713.60 - 0713.90 Un cambio a la subpartida 0713.60 a 0713.90 desde cualquier otro capítulo.
0714.20 - 0714.50 Un cambio a la subpartida 0714.20 a 0714.50 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 10 CEREALES
10.01 - 10.04 Un cambio a la partida 10.01 a 10.04 desde cualquier otro capítulo.
1005.10 Un cambio a la subpartida 1005.10 desde cualquier otro capítulo.
10.07 Un cambio a la partida 10.07 desde cualquier otro capítulo.
1008.10 - 1008.60 Un cambio a la subpartida 1008.10 a 1008.60 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
11.01 Un cambio a la partida 11.01 desde cualquier otro capítulo.
1103.11 Un cambio a la subpartida 1103.11 desde cualquier otro capítulo.
1103.20 Un cambio a la subpartida 1103.20 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 17 AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA
17.01 Un cambio a la partida 17.01 desde cualquier otro capítulo.
17.03 Un cambio a la partida 17.03 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA
19.01 Un cambio a la partida 19.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.02, partida 11.01, de la subpartida 1103.11 o pellets de trigo de la partida 1103.20.
CAPITULO 22 BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE
2207.20 Un cambio a la subpartida 2207.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.03.
CAPITULO 30 PRODUCTOS FARMACEUTICOS
30.03 Un cambio a la partida 3003.desde cualquier otra partida.
CAPITULO 44 MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
44.01 - 44.06 Un cambio a la partida 44.01 a 44.06 desde cualquier otra partida.
4407.10 - 4407.29 Un cambio a la subpartida 4407.10 a 4407.29 desde cualquier otra partida.
4407.92 - 4407.95 Un cambio a la subpartida 4407.92 a 4407.95 desde cualquier otra partida.
44.08 Un cambio a la partida 44.08 desde cualquier otra partida.
4409.10 - 4409.21 Un cambio a la subpartida 4409.10 a 4409.21 desde cualquier otra partida.
44.10 - 44.17 Un cambio a la partida 44.10 a 44.17 desde cualquier otra partida.
4418.10 Un cambio a la subpartida 4418.10 desde cualquier otra partida.
4418.40 - 4418.90 Un cambio a la subpartida 4418.40 a 4418.90 desde cualquier otra partida.
44.19 Un cambio a la partida 44.19 desde cualquier otra partida.
4420.90 Un cambio a la subpartida 4420.90 desde cualquier otra partida.
44.21 Un cambio a la partida 44.21 desde cualquier otra partida.
CAPITULO 48 PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON
48.03 Un cambio a la partida 48.03 desde cualquier otro capítulo.
CAPITULO 52 ALGODÓN
52.04 - 52.06 Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.10.
52.07 - 52.12 Un cambio a la partida 52.07 a 52.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.10.
CAPITULO 54 FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL
54.01 Un cambio a la partida 54.01 desde cualquier otro capítulo.
54.02 - 54.08 Un cambio a la partida 54.02 a 54.08 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 o 55.03 a 55.10.
CAPITULO 55 FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
5503.11 - 5504.90 Un cambio a la subpartida 5503.11 a 5504.90 desde cualquier otra partida.
5505.10 - 5505.20 Un cambio a la subpartida 5505.10 a 5505.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.04.
5506.10 - 5507.00 Un cambio a la subpartida 5506.10 a 5507.00 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.03 a 55.05.
5508.10 - 5509.99 Un cambio a la subpartida 5508.10 a 5509.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.
5510.11 - 5510.90 Un cambio a la subpartida 5510.11 a 5510.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.07.
5511.10 - 5515.99 Un cambio a la subpartida 5511.10 a 5515.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
5516.11 - 5516.94 Un cambio a la subpartida 5516.11 a 5516.94 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
CAPITULO 58 TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHON INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS
58.02 Un cambio a la partida 58.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
58.04 Un cambio a la partida 58.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01 a 54.06, o 55.03 a 55.11.
CAPITULO 60 TEJIDOS DE PUNTO
60.01 - 60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 54.02 a 54.06 o 55.03 a 55.11.
CAPITULO 72 FUNDICION, HIERRO Y ACERO
72.13 Un cambio a la partida 72.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.14 o 72.15.
72.14 Un cambio a la partida 72.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 o 72.15.
CAPITULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
Apéndice III.3 Certificado de Origen
(1) Número de Certificado:
CERTIFICADO DE ORIGEN DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
               
(2) PAIS EXPORTADOR:                                           (3) PAIS IMPORTADOR:

DECLARAMOS que las mercancías indicadas en el presente Certificado, correspondientes a (4) la[s] Factura[s] Comercial[es] No.                                  cumplen con lo establecido en el Anexo del Régimen de Origen y su Apéndice de Requisitos Específicos de Origen de este Acuerdo, de conformidad con el siguiente desglose:
(5) No. de Orden (6) Clasificación Arancelaria (7) Denominación de las Mercancías (8) Criterio de Origen






9) Fecha:
(10) Nombre o Razón social, sello y firma del exportador:
(11) OBSERVACIONES:
(12) CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, en la ciudad de:
A los:
Nombre y firma de Funcionario Habilitado; y, sello de la Autoridad Certificadora:
Instructivo de Llenado del Certificado de Origen

(1) Número de certificado Indicar el número del certificado de origen correspondiente
(2) País Exportador Parte desde donde se exporta la mercancía.
(3) País Importador  Parte donde se importa la mercancía.
(4) Factura(s) Comerciale(s) No. Indicar el número de la(s) factura(s) comercial(es) del exportador.
(5) No. de Orden Esta casilla indica el orden en que se individualizan las mercancías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercancías en ejemplares suplementarios de este certificado.
(6) Clasificación Arancelaria Indicar la subpartida arancelaria de la(s) mercancía(s), con base en la Nomenclatura Vigente del Sistema Armonizado en la Parte Exportadora.
(7) Denominación de las Mercancías Indicar la descripción de la(s) mercancía(s) que permitan relacionarlas con las facturas comerciales de exportación y con la clasificación consignada en la casilla 5.
(8) Criterios de Origen Indicar el criterio de origen (a, b, c, d o e) de conformidad al Artículo 5 del Anexo Régimen de Origen que cumpla cada mercancía, individualizada por su número de orden:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de las Partes;
(b) sea producida en territorio de una u otra Parte a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de las Partes;
(c) sea producida en territorio de las Partes utilizando materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional, o una combinación de ambos u otros requisitos, resultantes de un proceso de producción realizado en el territorio de las Partes, según se especifica en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Anexo del Régimen de Origen;
(d) sea producida en territorio de las Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria establecido en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen); o,
(e) un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice III.1 (Requisitos Específicos de Origen).
(9) Fecha: Indicar la fecha de llenado del Certificado de Origen por parte del exportador.
(10) Nombre o Razón Social, Sello y Firma del exportador: Esta casilla debe contener los siguientes datos:
  • Nombre o Razón social del exportador
  • Sello de la empresa (cuando sea aplicable)
  • Firma del exportador o la persona autorizada por el exportador
(11) Observaciones: Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas por un operador en un país no Parte, el exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un operador en un país no Parte, indicando el nombre o razón social, dirección y país de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino, así como en caso de conocerse el número de factura comercial emitida por dicho operador.
Asimismo, puede incluirse cualquier información que considere pertinente que tenga relación con la exportación de las mercancías.
(12) Certificación de Origen Esta casilla deberá ser diligenciada por la Autoridad Certificadora con los siguientes datos:
  • Ciudad donde se emite el Certificado de origen y la fecha de emisión correspondiente
  • Nombre o sello del funcionario habilitado por la Parte Exportadora
  • Firma autógrafa, o firma electrónica o digital
  • Sello de la Autoridad Certificadora.
  • El Certificado de Origen no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
  • El Certificado de Origen se debe emitir para un solo importador.
  • No se requiere la presentación de este instructivo al momento de la importación.
Anexo IV
Mercancías Sujetas a Salvaguardia Agrícola Especial
Sección A: Mercancías de la República de El Salvador
CÓDIGO SAC DESCRIPCIÓN
0803.10.00.00 - Plátanos “plantains”
0803.90.11.00 - - Frescas
0910.99.90.00 - - - Otras
1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE
Sección B: Mercancías del Estado Plurinacional de Bolivia
CÓDIGO NANDINA DESCRIPCIÓN
0207.12.00.00 sin trocear congelados (Carne de gallina)
0713.33.91.00 Frijoles los demás: Negro
1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado
2009.41.00.00 jugo de piña De valor Brix inferior o igual a 20
Anexo V
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 1. Objetivos y principios generales.- Las disposiciones de este Anexo tienen por objeto facilitar el comercio, evitando que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología de las Partes, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio.
2. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, denominado en lo sucesivo Acuerdo OTC.
3. Las Partes acuerdan fortalecer y orientar sus actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas por las organizaciones regionales de normalización de las que las Partes sean miembros.
4. Las Partes, con el objetivo de facilitar el comercio, celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo en las actividades objeto del presente Anexo en concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC y las referencias internacionales en cada materia.
Artículo 2. Definiciones.- Para la implementación del presente Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", la Norma ISO/IEC 17000 “Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad” vigentes, las definiciones del Vocabulario Internacional de Metrología – Conceptos Básicos y Generales y Términos Asociados (VIM), el Vocabulario Internacional de Términos en Metrología Legal (VIML) y el Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 3. Alcance y cobertura.- Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán según lo establecido en el Acuerdo OTC.
Artículo 4. Cooperación y asistencia técnica.- Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica mutua, y promover su prestación en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes a los efectos de:
(a) favorecer la aplicación del presente Anexo;
(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c) fortalecer, en la medida de sus posibilidades, sus respectivos organismos de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus sistemas de información y notificación en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC;
(d) fortalecer la confianza técnica entre los organismos citados en el literal anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los acuerdos de reconocimiento mutuo;
(e) incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, reglamentación técnica, metrología y evaluación de la conformidad;
(f) favorecer el desarrollo, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales;
(g) incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo;
(h) desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo; y,
(i) considerar favorablemente, previa evaluación, cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Anexo.
Artículo 5. Facilitación del comercio con relación a obstáculos técnicos al comercio.- Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, con miras a facilitar el comercio entre las mismas. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados.
2. Dichas iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.
3. Cuando una Parte retenga o rechace en el punto de entrada un bien originario del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la retención o rechazo.
4. Asimismo, para facilitar el proceso de reconocimiento mutuo, se efectuarán consultas previas para la evaluación de la armonización de las normas técnicas, equivalencia para los reglamentos técnicos o reconocimiento para los procedimientos de evaluación de conformidad.
5. En caso que una Parte no pueda armonizar una norma, aceptar como equivalente un reglamento técnico o reconocer un procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de la Parte exportadora, explicar las razones de su decisión para que se tomen las medidas correctivas que sean necesarias.
6. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte realizados en el territorio de otra Parte, por ejemplo:
(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor;
(b) posterior a la realización de un acuerdo de reconocimiento mutuo, las Partes aceptarán la certificación de una tercera parte para avalar el cumplimiento de requisitos técnicos obligatorios;
(c) las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de dos (2) o más Partes podrán establecer acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación;
(d) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen, con respecto a reglamentaciones técnicas específicas;
(e) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;
(f) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;
(g) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte; y,
(h) otros acordados de mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 6. Notificación y centro de información.- Las Partes se comprometen a crear mecanismos eficientes de información que puedan responder a todas las peticiones razonables formuladas por las Partes y facilitar los documentos pertinentes referentes a reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.
2. Asimismo, se comprometen a:
(a) comunicar los datos de sus organismos de notificación y centros de información de reglamentación técnica;
(b) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología;
(c) intensificar el intercambio de información en relación a los mecanismos empleados para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en el territorio de una Parte, realizados en el territorio de otra Parte;
(d) aplicar, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las recomendaciones indicadas en el documento G/TBT/1/Rev.12 “Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995”, del 21 de enero de 2015, Sección IV “Procedimiento de Intercambio de Información”, elaborado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
(e) proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable, cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Anexo. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días; y,
(f) apoyar la adopción, desarrollo y aplicación de normas internacionales.
Artículo 7. Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.- Las Partes establecerán un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio con el fin de cumplir los objetivos fijados en el presente Anexo.
2. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por representantes oficiales de los organismos y autoridades oficiales competentes designados por las Partes:

(a) Por Bolivia:
(i) Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador;
(ii) Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural;
(iii) Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO);
(iv) Dirección Técnica de Acreditación;
(v) Instituto Boliviano de Normalización (IBNORCA);
o sus entidades sucesoras.
(b) Por El Salvador:
(i) Ministerio de Economía (MINEC), que actuará como coordinador;
(ii) Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC);
(iii) Organismo Salvadoreño de Acreditación (OSA);
(iv) Organismo Salvadoreño de Normalización (OSN);
(v) Centro de Investigaciones de Metrología (CIM);
o sus entidades sucesoras.
3. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades.
4. El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
(a) tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente Anexo;
(b) velar por el seguimiento y supervisión a la aplicación y la administración del presente Anexo;
(c) identificar y velar porque se eliminen, de forma permanente, los obstáculos técnicos innecesarios al comercio;
(d) contribuir a facilitar el comercio y velar porque se obtenga acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC;
(e) velar porque los procedimientos de evaluación de la conformidad no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que la aplicación de los mismos se realice de la manera más expedita posible, transparente y no discriminatoria;
(f) garantizar que las actividades relativas con la metrología legal se realicen de acuerdo con los reglamentos técnicos y las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y que la trazabilidad de sus patrones, equipos e instrumentos de medición estén de acuerdo a lo expresado por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM);
(g) analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico innecesario al comercio;
(h) establecer, según corresponda, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Anexo o con el Acuerdo OTC;
(i) ofrecer un foro de consulta técnica y de solución rápida de dificultades que pudieran obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto del presente Anexo;
(j) promover actividades de cooperación entre las Partes; y,
(k) cualquier otra función que acuerden las Partes.
5. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.
Artículo 8. Transparencia.- Las Partes considerarán la adopción de un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.
2. Las Partes se comprometen a promover la articulación entre sus organismos de normalización, de reglamentación, de evaluación de la conformidad, de acreditación y de metrología, con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación y aplicación de este Anexo.
3. Las Partes, directamente y a través de la Secretaría de la OMC, se comprometen a la notificación correspondiente respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, según lo establece el Acuerdo OTC.
Artículo 9. Disposiciones finales.- El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá ser atendido mediante consultas entre las mismas.
2. La Parte afectada podrá recurrir directamente al Comité de OTC para consultas técnicas y de solución rápida de dificultades establecido en el Artículo 7 del presente Anexo. En caso de no resolverse la preocupación de cualquiera de las Partes en consultas, el Comité elevará su informe a la Comisión Administradora y éstas se constituirán en las consultas previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Anexo VI
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 1. Disposiciones generales.- Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias y/o fitosanitarias se establezcan en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, en adelante Acuerdo MSF.
2. Las Partes trabajarán conjuntamente para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en este Anexo, con el propósito de facilitar el comercio entre ambas.
3. Para efecto del párrafo anterior, se considerarán las definiciones contenidas en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF.
4. Asimismo, acuerdan:
(a) no aplicar medidas sanitarias y/o fitosanitarias no fundamentadas científicamente que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes y que dichas medidas no constituyan un obstáculo injustificado al comercio;
(b) facilitar el comercio recíproco y proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y los vegetales, así como ampliar la cooperación técnica en el territorio de las Partes; y,
(c) considerar las normas, directrices y recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y cuando éstas no existan, considerar las normas, directrices y recomendaciones que adopten las Partes de mutuo acuerdo.
5. Cualquier controversia que surja en relación con la aplicación de este Anexo, se resolverá a través de las disposiciones previstas en el Anexo VII (Solución de Controversias) de este Acuerdo, considerando antes la aplicación de un sistema de consultas a fin de no obstaculizar el comercio entre las Partes.
Artículo 2. Organismos internacionales competentes.- Los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes para la aplicación de este Anexo serán:
(a) la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, establecida en la FAO, en adelante CIPF;
(b) la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, en adelante CODEX; y,
(c) la Organización Mundial de Sanidad Animal, en adelante OIE.
Artículo 3. Armonización.- Cada Parte utilizará como marco de referencia para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones establecidas por los organismos internacionales competentes y las que las Partes reconozcan de mutuo acuerdo.
2. Cuando no existan las normativas referidas en el párrafo anterior o cuando las mismas no sean suficientes, las Partes establecerán normas de común acuerdo, siempre y cuando garanticen el nivel adecuado de protección debidamente sustentado.
3. En casos de emergencia, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Anexo.
Artículo 4. Emergencia sanitaria y fitosanitaria.- En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte que adopte la medida, notificar en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Parte interesada, la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e información acerca de la medida y su justificación.
2. Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no persisten las causas que les dieron origen.
3. Si la Parte exportadora demuestra técnicamente a la Parte importadora que adoptó la medida de emergencia, que las causas que le dieron origen se modificaron o no persisten, ésta modificará o no mantendrá dicha medida de emergencia sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.
Artículo 5. Equivalencia.- Las Partes, a través del Comité establecido en el Artículo 12 del presente Anexo, podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las mercancías o grupos de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua entre las Partes.
2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por los organismos internacionales competentes o las establecidas por las Partes de mutuo acuerdo.
3. AI celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes tendrán en cuenta que:
(a) el reconocimiento de equivalencia se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logran el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora; y,
(b) el reconocimiento de la equivalencia a solicitud de una Parte, se determinará de mutuo acuerdo sobre las medidas aplicadas a mercancías o grupo de mercancías.
4. Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de mercancías o grupo de mercancías objeto del acuerdo de equivalencia.
5. Lo establecido en el párrafo anterior no aplicará a aquellas medidas que se puedan derivar de la existencia o aparición en el territorio de la Parte exportadora de una enfermedad o plaga cuarentenaria para la Parte importadora, que pueda ser transmitida por la vía de las mercancías o grupo de mercancías que se estén exportando, o de un aumento en la prevalencia de una enfermedad o plaga reglamentada, o aquellas que puedan resultar de emergencias sanitarias o fitosanitarias.
6. Se entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen los organismos internacionales o regionales competentes reconocidos por ambas Partes.
Artículo 6. Evaluación de riesgo.- La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales. Dichas medidas tendrán en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las Partes de mutuo acuerdo, de forma que las medidas que sean adoptadas alcancen el nivel adecuado de protección.
2. Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías, la Parte importadora deberá informar sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para lo cual podrá solicitar a la Parte exportadora, información científica de acuerdo con las condiciones y plazos acordados por las Partes para la evaluación del riesgo. Una vez recibida la información de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá iniciar la evaluación de riesgo.
3. Toda actualización de una evaluación de riesgo de una mercancía o grupo de mercancías en situaciones en las que impere un comercio fluido, considerable o regular entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
4. En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata a la Parte exportadora, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados de la evaluación de riesgo realizada.
5. En ausencia de evaluación de riesgo de la Parte importadora, las Partes podrán tener en cuenta la evaluación de riesgo realizada por la Parte exportadora o la información científica que apoye el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora.
6. En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e información complementaria en un plazo previamente acordado.
Artículo 7. Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.- Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, acorde a lo establecido en el Anexo A (Definiciones) del Acuerdo MSF y por los organismos internacionales competentes reconocidos por las Partes.
2. Las Partes se asegurarán que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se aplican en la zona en cuestión, tomen en cuenta la situación geográfica, los ecosistemas, las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y destino del producto, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios y fitosanitarios, ya se trate de todo el país o de parte del país. AI evaluar las características sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de la enfermedad o plagas concretas, la existencia de programas de control o erradicación y los criterios o directrices que sobre el tema elaboren los organismos internacionales competentes y/o las que adopten las partes de mutuo acuerdo.
3. La Parte exportadora que afirme que zonas de su territorio son libres de enfermedades o plagas o de baja prevalencia, aportará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son libres de plagas o enfermedades o de baja prevalencia. A tales efectos, se facilitará a la Parte importadora un acceso razonable para las inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
4. Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de una plaga o enfermedad, la Parte importadora deberá comunicar su decisión dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a ciento veinte (120) días.
5. En el caso de reconocimiento de una zona como libre o de baja prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia y/o lucha contra la plaga o enfermedad.
6. Para el reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia de plagas o enfermedades reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes tomaran en cuenta las declaraciones y las certificaciones emitidas por los organismos internacionales y regionales competentes reconocidos por ambas Partes.
7. El reconocimiento de zonas libres o de baja prevalencia por organismos internacionales o regionales reconocidos por las Partes, constituirá un aval para facilitar la acreditación de dichas zonas por la Parte importadora.
8. Cuando no haya reconocimiento de una zona libre o de baja prevalencia por los organismos internacionales o regionales competentes, las Partes podrán acordar su reconocimiento.
Artículo 8. Procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación.- Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación se efectuarán sobre las bases siguientes:
(a) las Partes, de conformidad con este Anexo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C (Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación) del Acuerdo MSF, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas y los piensos;
(b) la Parte exportadora facilitará un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes a la Parte importadora, cuando ésta así lo solicite;
(c) cualquier actividad de inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias de una Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad, dándose a conocer el resultado de las mismas;
(d) cuando se requiera una certificación de un establecimiento, la Parte importadora, una vez analizada la información solicitada y/o realizada la inspección respectiva, comunicará en el plazo que el Comité establezca. Para productos considerados de alto riesgo, las Partes podrán acordar un mecanismo de certificación de establecimientos con procedimientos y plazos definidos acorde a sus necesidades; y,
(e) en cualquier momento durante la vigencia de las certificaciones de las unidades productivas, a solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora actualizará la información y permitirá la inspección de las unidades productivas cuando se requiera, a fin de verificar que las condiciones para el otorgamiento de la certificación se mantienen. La Parte importadora emitirá un informe que acredite el mantenimiento o el retiro de la certificación.
Artículo 9. Cooperación Técnica.- Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de organismos internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a:
(a) favorecer la aplicación del presente Anexo;
(b) favorecer la aplicación del Acuerdo MSF;
(c) favorecer una participación más activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en los organismos internacionales y regionales competentes donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;
(d) apoyar el desarrollo, la elaboración, la adopción y la aplicación de normas internacionales y regionales; y,
(e) desarrollar actividades conjuntas entre las autoridades nacionales competentes y otras cubiertas por este Anexo para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o fitosanitario.
2. Las Partes desarrollarán un programa de trabajo y mecanismos para promover la asistencia técnica y la construcción de capacidades para abordar temas de sanidad animal, vegetal e inocuidad de alimentos y otros de mutuo interés vinculadas a este Anexo.
Artículo 10. Transparencia.- Las Partes se comprometen a notificar entre ellas:
(a) los proyectos de reglamentación sanitaria y fitosanitaria;
(b) todo cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes, de forma inmediata;
(c) los resultados de los procedimientos de verificación a que se sometan las Partes en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho plazo podrá extenderse por un período similar cuando exista razón justificada; y,
(d) los resultados de los controles de importación en caso de que la mercancía o grupo de mercancías, sea rechazado o intervenido. En dicho caso, deberá notificarse a la autoridad nacional competente de la otra Parte en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.
Artículo 11. Consultas sobre preocupaciones comerciales específicas.- Las Partes acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
2. Si después de las consultas, las Partes no llegan a una solución, cada Parte elevará su informe a la Comisión Administradora del Acuerdo y dichas consultas constituirán las previstas en Anexo VII (Solución de Controversias).
Artículo 12. Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios.- Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, mediante intercambio de cartas en las que se designarán sus respectivos representantes principales.
2. Se consideran autoridades nacionales competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este Anexo.
3. Cualquier cambio en la estructura, organización y atribución de dichas autoridades relacionadas con el ámbito de aplicación de este Anexo, será comunicado por las Partes.
4. El Comité estará copresidido por un representante de cada Parte, y conformado por los representantes designados por las Partes:
(a) Por Bolivia:
(i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, que actuará como coordinador;
(ii) el Ministerio de Salud;
(iii) el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras;
(iv) el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, SENASAG; y,
(v) el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, INLASA.
o sus entidades sucesoras.
(b) Por El Salvador:
(i) el Ministerio de Economía (MINEC) que actuará como coordinador;
(ii) el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y,
(iii) el Ministerio de Salud (MINSAL);
o sus entidades sucesoras.
5. Durante su primera reunión, la cual deberá realizarse en el transcurso del primer año de vigencia del presente Acuerdo, el Comité establecerá los términos de referencia para su funcionamiento, en los cuales definirá su programa de trabajo, incluyendo los plazos y protocolos o procedimientos establecidos en los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 del presente Anexo.
6. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Anexo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la resolución de problemas prácticos que afectan el acceso real a los mercados identificados por las Partes. El Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) promover la implementación del presente Anexo;
(b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
(c) mejorar el entendimiento bilateral de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos regulatorios de cada medida;
(d) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(e) buscar, en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de los organismos internacionales y regionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;
(f) realizar consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias;
(g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;
(h) proponer, en un plazo prudencial a partir de la vigencia de este Acuerdo, los formularios y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos, y la (las) mercancía (s) en los casos que proceda de mutuo acuerdo entre las Partes, de conformidad con el Artículo 6 del presente Anexo;
(i) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal y vegetal, inocuidad de alimentos, entre otros, y asignarles sus objetivos, directrices y funciones. Estos grupos serán los responsables de elaborar los procedimientos a que se refieren los Artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11 de este Anexo;
(j) recibir los resultados y conclusiones de los trabajos de los grupos técnicos;
(k) aprobar los procedimientos referidos en el literal h) de este Artículo; y,
(l) modificar sus términos de referencia y programa de trabajo cuando sea necesario.
7. El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Anexo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes al menos una (1) vez al año, excepto que las Partes dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.
8. El Comité podrá ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, a través de sus representantes principales o por cualquier otro medio que garantice su aplicación efectiva y el cumplimiento de sus responsabilidades.

















Anexo VII
Solución de Controversias
Capítulo I
Partes y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en este Anexo.
Artículo 2.- El presente Anexo regulará las controversias que surjan entre las Partes.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de este Anexo, las controversias que surjan con relación a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas en este Acuerdo, como en los Acuerdos Abarcados por la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de las Partes.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado la reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo o un Grupo Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
3. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC contra la otra Parte, por un asunto que también pudiere ser interpuesto conforme al procedimiento de solución de controversias de este Acuerdo, la Parte reclamante comunicará a la otra Parte su intención de hacerlo. Las Partes harán sus mayores esfuerzos por resolver sus controversias a través del mecanismo creado por medio del presente Acuerdo.
Capítulo II
Consultas y Negociaciones Directas
Artículo 4.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 de este Anexo, mediante la realización de consultas y negociaciones directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
2. Las consultas y negociaciones directas serán conducidas, en el caso de Bolivia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, consideradas estos las autoridades nacionales competentes.
Artículo 5.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
Artículo 6.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y negociaciones directas, deberá responder a la misma dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción.
Artículo 7.- Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las consultas y negociaciones directas, en las condiciones más amplias de transparencia que acuerden las Partes hacia la sociedad civil, preservando la confidencialidad de la información comercial que sea solicitada por la parte interesada.
Artículo 8.- Estas consultas y negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender dicho plazo.

2. Las Partes, por consenso, podrán decidir examinar conjuntamente dos (2) o más procedimientos referentes a casos que por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Capítulo III
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 9.- Si en el plazo indicado en el Artículo 8 de este Anexo no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante denominada la "Comisión", para tratar el asunto.
2. La solicitud deberá contener, además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo que se consideren vulneradas.
Artículo 10.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el Artículo anterior.
2. A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes acusarán recibo, en un plazo máximo de cinco (5) días de la referida solicitud.
3. Si dentro del plazo establecido en el primer párrafo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión por causas imputables a la Parte reclamante, se dará por concluida la controversia.
4. Si por causas imputables a la Parte reclamada no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, la Parte reclamante podrá dar por concluida esta etapa e iniciar la siguiente.
5. Si por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes no resultase posible celebrar la reunión de la Comisión, se prorrogará la fecha de celebración de dicha reunión por un término de veinte (20) días.
6. Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen convenido la prórroga del plazo previsto en este Artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos establecido en el Artículo 12 de este Anexo.
Artículo 11.- La Comisión una vez reunida, evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus alegatos y si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
2. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.
3. En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente Acuerdo, los Instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los hechos y fundamentos de derecho pertinentes.
4. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo que considere necesarios. En este caso la Comisión dispondrá de diez (10) días adicionales al plazo previsto para la formulación de sus recomendaciones.
5. Los costos por la participación de los asesores técnicos serán asumidos por las Partes en montos iguales.
6. Los asesores técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.

7. Si las Partes no estuviesen de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión o éstas no fueran emitidas dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Anexo y se podrá dar inicio a la siguiente.
8. Se preservará la confidencialidad de la información comercial revelada que sea solicitada por la parte interesada durante esta etapa.
Artículo 12.- La Comisión dispondrá expresamente el tratamiento de dos (2) o más controversias referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente sin incurrir en la violación de los plazos establecidos.



Capítulo IV
Grupo de Expertos
Artículo 13.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo referente a la Intervención de la Comisión Administradora o hubiesen vencido los plazos previstos en dicho Capítulo sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá solicitar, a través de comunicación escrita a la otra Parte de conformidad al Artículo 26 del presente Anexo, la conformación de un Grupo de Expertos.

2. El Grupo de Expertos estará integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 15 de este Anexo.
Artículo 14.- Treinta (30) días después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes establecerán la “Lista de Expertos de El Salvador y Bolivia" y la notificarán mediante comunicaciones mutuas a la Comisión Administradora. La lista estará conformada por diez (10) personas que puedan ejercer como expertos y/o como presidente del Grupo de Expertos. Cada Parte propondrá a cinco (5) personas de las cuales al menos dos (2) no deberán ser sus nacionales. El Presidente del Grupo de Expertos no deberá ser nacional de ninguna de las Partes.
Artículo 15.- Cada una de las Partes podrá modificar la lista de expertos comunicada cada dos (2) años o cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, la lista comunicada con anterioridad no podrá ser modificada para ese caso.
2. Las listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional y otros asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales.
Artículo 16.- El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:
(a) dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo de Expertos, cada Parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas Partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el Artículo anterior;
(b) dentro del mismo plazo, las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de una de las Partes, que actuará como presidente y coordinará las actuaciones del Grupo de Expertos;
(c) si las designaciones a que se refiere el literal (a) no se realizaren dentro del término previsto, éstas serán efectuadas por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos designados por esas Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (a) esto no impedirá la realización de dicho sorteo;
(d) si la designación a que se refiere el literal (b) no se realizare dentro del término previsto, ésta será efectuada por sorteo a pedido de cualquiera de las Partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a dicho pedido, de entre los expertos no nacionales de las Partes que integran la lista mencionada en el Artículo anterior, ante la presencia de representantes de ambas Partes, ante la presencia de representantes de ambas Partes, en el lugar designado por la Parte reclamante o la Parte reclamada en el territorio de la Parte reclamada, según sea el caso. En caso de no presentarse el representante de la Parte que no haya designado a un experto de conformidad con el literal (b) esto no impedirá la realización de dicho sorteo;
(e) en caso de incapacidad, renuncia o recusación de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Artículo, para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se designe al sustituto; y,
(f) las designaciones previstas en los literales anteriores del presente Artículo, serán notificadas a las Partes.
Artículo 17.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones, los expertos deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de dar instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier tipo de influencia respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.
2. El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones de manera pública.
3. En su actuación, el Grupo de Expertos seguirá las Reglas de Procedimiento que sean acordadas por las Partes, las cuales serán adoptadas por la Comisión durante su primera reunión.
4. Una vez designados los expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que figura en el Apéndice VII.2 (Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos) que forma parte del presente Anexo. La Declaración deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus trabajos.
5. No se podrá solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para revisar una medida en proyecto.
Artículo 18.- Cualquiera de las Partes podrá recusar a un experto cuando concurran circunstancias que den lugar a una duda justificable con respecto a su imparcialidad e independencia.
2. La solicitud se hará por escrito a la Comisión, expresando la causa de la recusación y adjuntando los medios de prueba que sustenten lo señalado dentro de los cinco (5) días siguientes al establecimiento del Grupo de Expertos, o dentro de los cinco (5) días después que las circunstancias que dieron lugar a la recusación fuesen conocidas por cualquiera de las Partes.
3. Dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud, la Comisión podrá convenir en aceptar la recusación. En ese caso, el experto recusado deberá dimitir y se procederá a la elección de uno nuevo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de este Anexo.
Artículo 19.- Los gastos derivados de la actuación del Grupo de Expertos serán sufragados por las Partes en montos iguales. Dichos gastos comprenden los honorarios de los expertos, gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
2. La Comisión Administradora establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como también aprobará los gastos conexos que pudieran generarse en el procedimiento.
Artículo 20.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de sesenta (60) días desde su integración para formular un Informe con sus conclusiones, sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en el Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y remitirlo a la Comisión. En caso excepcional y de manera justificada, el Grupo de Expertos podrá prorrogar el término de sesenta (60) días por treinta (30) días más.
Artículo 21.- La Comisión se reunirá dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se le remitió el Informe del Grupo de Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la reunión podrá ser prorrogado como máximo por veinte (20) días adicionales, sólo cuando medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas.
2. La Comisión emitirá su recomendación, la cual por lo general se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del Grupo de Expertos.
3. Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta necesario reunirse, en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta automáticamente.
Artículo 22.- En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no mayor de veinte (20) días, las recomendaciones que estime pertinentes para llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluyendo el plazo para su cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas de manera obligatoria por las Partes en el plazo establecido al efecto.
Artículo 23.- Cuando el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión concluya que la medida es incompatible con este Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar la medida o la dejará sin efecto.
Artículo 24.- En caso de que la Parte reclamada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo 22 de este Anexo, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de este Anexo.
Artículo 25.- Con relación a la vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión:
(a) la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte reclamada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido declarada incompatible con las obligaciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales, Anexos, Apéndices y otros instrumentos firmados en su ámbito y la Parte reclamada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de ciento ochenta (180) días contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe, según corresponda. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones, este plazo se computará desde el día en que ésta debería haberlas emitido;
(b) asimismo, la Parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto equivalente cuando la Parte reclamada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma;
(c) la suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta, o hasta que las Partes lleguen a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, según sea el caso;
(d) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida;
(e) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores;
(f) a solicitud escrita de cualquier Parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que se hace referencia en este Artículo;
(g) el Grupo de Expertos especial establecido para los efectos del párrafo anterior, presentará su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden;
(h) sin perjuicio de los procedimientos establecidos anteriormente, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o ha cumplido con sus obligaciones, podrá solicitar a la Comisión Administradora que convoque al Grupo de Expertos especial mencionado en el inciso precedente, a los efectos de dictaminar sobre el cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Administradora en su decisión o por el Grupo de Expertos en su Informe. Copia de dicha solicitud, será notificada por escrito a la Parte reclamante; y,

(i) el Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del inciso anterior, presentará su Informe a la Comisión Administradora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de su último miembro o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Las comunicaciones que se realicen entre las Partes deberán ser cursadas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia al Ministerio de Relaciones Exteriores y en el de la República de El Salvador al Ministerio de Economía.
Artículo 27.- Las referencias realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a las Partes.
Artículo 28.- Los plazos a que se hace referencia en este Anexo se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 29.- Las Partes de mutuo acuerdo podrán recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias.
2. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una solución mutuamente acordada, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan.
Artículo 30.- Para los casos que afecten a mercancías perecederas y/o estacionales, regirán los siguientes plazos y términos:
(a) la etapa de consultas no deberá de exceder de quince (15) días hasta su conclusión, contado a partir de la fecha de la solicitud;
(b) en la intervención de la Comisión, ésta podrá emitir recomendaciones en un plazo de diez (10) días, culminando esta etapa en un plazo máximo de quince (15) días;
(c) el Grupo de Expertos deberá emitir sus informes en un plazo máximo de treinta (30) días; y,
(d) en quince (15) días desde la emisión del Informe del Grupo de Expertos, la Comisión deberá pronunciarse al respecto.









Apéndice VII.1
Reglas de Procedimiento para el Funcionamiento del Grupo de Expertos
Regla 1. Establecimiento del Grupo de Expertos.- Se entenderá conformado el Grupo de Expertos en la fecha en que acepte su designación el último de los expertos, en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 16 del Anexo VII (Solución de Controversias).
Regla 2. Inicio del Proceso.- A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el Grupo de Expertos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su conformación, para determinar las cuestiones que se consideren pertinentes para el desarrollo del proceso.
2. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar diez (10) días después de haber cursado el plazo estipulado en el párrafo anterior. La Parte reclamada presentará su escrito de respuesta a más tardar diez (10) días después de la fecha en la que haya recibido el escrito inicial.
Regla 3. Funcionamiento del Grupo de Expertos.- El Grupo de Expertos se regirá por las disposiciones contenidas en el Anexo V del Régimen de Solución de Controversias.
2. Todas las reuniones del Grupo de Expertos serán presididas por su Presidente.
3. El Grupo de Expertos podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio tecnológico disponible y acordado por las Partes.
4. La redacción del Informe será de responsabilidad exclusiva del Grupo de Expertos.
5. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el Grupo de Expertos podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con el Anexo VII (Solución de Controversias) ni con las presentes Reglas.
6. Los expertos individualmente considerados, se abstendrán de reunirse o mantener contactos con una Parte, en ausencia de la otra Parte.
Regla 4. Audiencia.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Anexo VII (Solución de Controversias) y en un plazo de diez (10) días a partir de recibida la respuesta de la Parte reclamada, las Partes serán convocadas a una audiencia con la finalidad de exponer los argumentos de su causa y aportar las pruebas que consideren pertinentes.
2. Todos los expertos deberán estar presentes en la audiencia.
3. El Grupo de Expertos conducirá la audiencia de la siguiente manera:
(a) presentación de argumentos de la Parte reclamante;
(b) presentación de argumentos de la Parte reclamada;
(c) réplica de la Parte reclamante;
(d) dúplica de la Parte reclamada.
4. El Presidente establecerá límites de tiempo iguales para las intervenciones orales.
5. El Grupo de Expertos podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes.
Regla 5. Emisión del Informe.- El Grupo de Expertos en un término de veinticinco (25) días, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, emitirá el Informe con sus conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo dispuesto en el Anexo VII (Solución de Controversias), el que remitirá a la Comisión Administradora.
Regla 6. Notificaciones y comunicaciones.- Todas las notificaciones y comunicaciones deberán hacerse en la forma establecida por los Artículos 26, 27 y 28 del Anexo VII (Solución de Controversias) y se entenderán efectuadas en la fecha en que el destinatario reciba el documento original o en la fecha de su envío mediante facsímil o correo electrónico, lo que ocurra primero.
2. Para las notificaciones y comunicaciones vía facsímil o correo electrónico, cada Parte podrá informar al Grupo de Expertos y a la otra Parte, sus correspondientes direcciones.
Regla 7. Confidencialidad.- El procedimiento en general mantendrá un carácter público y transparente sujeto a la protección de la confidencialidad de la información que sea designada como tal, pudiendo asimismo las Partes cuando se trate de información confidencial, solicitar que las audiencias sean privadas.
2. Las Partes podrán hacer declaraciones públicas sobre su propia posición.
Apéndice VII.2
Declaración de Imparcialidad e Independencia de los Expertos
Por la presente, acepto la designación para actuar como Experto y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del Artículo 17 del Anexo VII (Solución de Controversias) del Acuerdo de Alcance Parcial entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de El Salvador, a los efectos de integrar el Grupo de Expertos constituido para resolver la controversia entre _______________ y _______________ sobre___________.
Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi opinión.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las Partes, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación, excepto aquella prevista en el Acuerdo antes citado.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del Informe, en los términos del Artículo 25 inciso (f) del Anexo VII (Solución de Controversias).



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