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miércoles, 6 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3268 - Reconocer los trabajos análogos realizados en tres (3) áreas de la Empresa Minera Huanuni, como insalubres.

 DECRETO SUPREMO N° 3268

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado.

Que el Parágrafo III del Artículo 45 del Texto Constitucional, determina que el Régimen de la Seguridad Social cubre atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.

Que el Artículo 125 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que a efectos de la citada Ley, se entenderá como trabajo en condiciones insalubres aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.

Que el Artículo 126 de la Ley N° 065, señala que a objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Pago de Compensación de Cotizaciones Mensual de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores Asegurados del Sector Cooperativista Minero, se aplica la reducción de edad por trabajo en condiciones insalubres, y se aplica la reducción de un (1) año por cada dos (2) años de trabajo en condiciones insalubres hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.

Que el Decreto Supremo N° 17305, de 24 de marzo de 1980, elevado a rango de Ley mediante Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, reglamenta el Artículo 46 del Código de Seguridad Social y los Artículos 91 y 92 de su Reglamento y, establece siete (7) calificaciones de condiciones de trabajo en el laboreo de minas y otras actividades riesgosas e insalubres a los efectos de determinar la reducción de edad contempladas en la normativa.

Que el Artículo Segundo del Decreto Supremo N° 17305, elevado a rango de Ley mediante Ley N° 3725, establece que las reducciones de edad previstas por el Artículo 91 del Reglamento del Código de Seguridad Social para los trabajadores cuyas labores se encuentran comprendidas en los incisos del Artículo Primero corresponderá a un (1) año por cada dos (2) años de servicio, hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.

Que el Artículo Tercero del Decreto Supremo N° 17305, elevado a rango de Ley mediante Ley N° 3725, dispone que el Empleador debe especificar el tiempo exacto de servicio en trabajo que haya calificado según las clasificaciones del Artículo Primero.

Que la Ley N° 573, de 11 de septiembre de 2014, de Reducción de Edad por Trabajos Insalubres, tiene por objeto normar el acceso a los beneficios del Sistema Integral de Pensiones con reducción de edad para trabajos en condiciones insalubres.

Que los Artículos 2 y 3 de la Ley N° 573, señala que en caso de que otros sectores mineros que no estén contemplados en la Ley N° 3725, así como para que otros sectores diferentes al sector minero sean declarados como trabajos insalubres y puedan beneficiarse con la reducción de edad para el acceso a la jubilación, se deberá contar con un estudio técnico del sector efectuado por una comisión técnica integrada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, el Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES y el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud – CNS, resultado del cual se emitirá un informe a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.

Que conforme a la Ley N° 573, sobre la base del informe señalado, la APS elaborará un proyecto de Decreto Supremo que reconozca que el sector realiza trabajos en condiciones insalubres o análogas, y que será puesto a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su respectiva gestión.

Que el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial N° 510, de 27 de julio de 2017, homologa el “Informe Técnico Legal Comisión Interinstitucional Trabajos Insalubres CI/001/2017 Empresa Minera Huanuni”, señalando que el INASES al haber sido una institución desconcentrada del Ministerio de Salud, con dependencia directa y funcional de la Ministra de Salud, en virtud al inciso a) del Parágrafo I del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 28361, de 8 de marzo de 2006, homologa el informe citado precedentemente.

Que el “Informe Técnico Legal Comisión Interinstitucional Trabajos Insalubres CI/001/2017 Empresa Minera Huanuni” contiene los resultados de las inspecciones técnicas efectuadas a distintas áreas de la Empresa Minera Huanuni.

Que el Informe técnico legal elaborado por la comisión tripartita concluye que de nueve (9) áreas de trabajo inspeccionadas en la operación de la Empresa Minera Huanuni han sido calificadas tres (3) como Trabajo Insalubre, que corresponden a las áreas: Compresoras, Taller Eléctrico Santa Elena y Maestranza Santa Elena.

Que el Informe citado precedentemente fue emitido por la comisión técnica tripartita compuesta por personal de las siguientes entidades: INSO, CNS e INASES, que corresponden a las tres (3) entidades a las cuales la Ley N° 573, les confiere la tuición para efectuar los estudios y emitir los informes correspondientes.

Que el informe técnico legal señalado contiene la fundamentación respectiva y concluye que en la Empresa Minera Huanuni de nueve (9) áreas de trabajo inspeccionadas en la mencionada empresa tres (3) han sido calificadas como Trabajo Insalubre.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reconocer los trabajos análogos realizados en tres (3) áreas de la Empresa Minera Huanuni, como insalubres.

ARTÍCULO 2.- (ÁREAS DE TRABAJO INSALUBRE). Conforme a la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, se considera como trabajos insalubres análogos a los realizados por las siguientes áreas:

 

 

Empresa Minera Huanuni,
1. Compresoras;
2. Taller Eléctrico Santa Elena;
3. Maestranza Santa Elena.

ARTÍCULO 3.- (REDUCCIÓN DE EDAD). A objeto que los Asegurados de las áreas reconocidas como trabajo insalubre de la Empresa Minera Huanuni y sus Derechohabientes accedan a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez y al Pago de la Compensación de Cotizaciones; así como a las Pensiones por Muerte derivadas de éstas en el Sistema Integral de Pensiones – SIP, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, reconocerán la reducción de edad conforme señala el Artículo 126 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, a los trabajadores de las áreas detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE TRABAJO INSALUBRE).

I. A objeto que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las AFP, puedan otorgar al Asegurado o sus Derechohabientes la reducción de edad establecida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Asegurado o Derechohabientes deberán presentar, al momento de solicitar la prestación, el Certificado de Trabajo Insalubre emitido por el Departamento de Medicina del Trabajo del Ente Gestor de Salud – EGS que corresponda.

II. El EGS, a su vez, deberá remitir en medio óptico, hasta el quince (15) de cada mes, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, una Base de Datos de los Certificados de Trabajo Insalubre emitidos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

La Base de Datos deberá contener al menos los siguientes datos del Asegurado:

⦁ Nombres;
⦁ Apellidos;
⦁ Fecha de Nacimiento;
⦁ N° de Documento de Identidad;
⦁ Nombre completo del Empleador;
⦁ Tiempo de trabajo en condiciones insalubres;
⦁ Período de trabajo en condiciones insalubres (fecha de inicio y fin);
⦁ N° de Certificado de Trabajo Insalubre;
⦁ Fecha de emisión del Certificado de Trabajo Insalubre.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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