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miércoles, 6 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3267 - Establecer el procedimiento para las importaciones de material bélico, realizadas por el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas por seguridad y defensa del Estado

 DECRETO SUPREMO N° 3267

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 246 de la Constitución Política del Estado, determina que las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico del Comandante en Jefe.

Que el inciso o) del Artículo 133 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que el ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.

Que el Artículo 130 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, dispone que las Fuerzas Armadas son la única institución autorizada para mantener en su poder armamento, material y equipo de guerra.

Que el Artículo 131 de la Ley Nº 1405, señala que por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.

Que el Artículo 31 de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, determina que el Ministerio de Defensa procederá a adquirir armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico y otros materiales relacionados de uso militar, contemplados en el Presupuesto General del Estado y Programación Operativa Anual, según la normativa que regula los procesos de contratación.

Que es necesario que el Sector Defensa cuente con procedimientos agiles y oportunos que faciliten los tramites de exención de tributos aduaneros de importación de material bélico, en el marco del Artículo 131 de la Ley Nº 1405.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para las importaciones de material bélico, realizadas por el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas por seguridad y defensa del Estado, en el marco del Artículo 131 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DE IMPUESTOS). La exención tributaria prevista en el Artículo 131 de la Ley Nº 1405, referente al material bélico procederá con la aceptación de la Declaración Única de Importación y no requerirá la emisión de la Resolución de Exención.

ARTÍCULO 3. - (DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS).

I. El Ministerio de Defensa o las Fuerzas Armadas, procederán al despacho aduanero mediante la presentación de la Declaración Única de Importación de acuerdo a la modalidad de despacho solicitada, con la presentación únicamente de los siguientes documentos:

a) Despacho General (originales)
⦁ Factura comercial;
⦁ Lista de empaque;
⦁ Parte de recepción;
⦁ Autorizaciones previas y certificaciones (cuando corresponda).

b) Despacho Inmediato (fotocopia simple)
⦁ Factura comercial;
⦁ Lista de empaque;
⦁ Autorizaciones previas y certificaciones (cuando corresponda).

II. La regularización del Despacho Inmediato, se realizará dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al arribo de la última unidad de transporte, con la presentación de los documentos originales establecidos en el inciso a) del Parágrafo precedente.

III. En los casos que no se describa los costos de flete y seguro, se aplicará el cinco por ciento (5%) y el dos por ciento (2%), respectivamente, sobre el valor FOB de la mercancía importada con fines de liquidación aduanera.

IV. Ante la falta de regularización del Despacho Inmediato en el plazo de ciento veinte (120) días, para el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, no se autorizará el despacho aduanero bajo la modalidad de inmediato, mientras no se cumpla con las regularizaciones pendientes y serán sancionadas de acuerdo a normativa vigente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los despachos aduaneros de material bélico, procesados bajo la modalidad de despacho inmediato consignados a nombre del Ministerio de Defensa o Fuerzas Armadas, que al momento de la publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren pendientes de regularización y/o conclusión ante la Aduana Nacional, deberán terminar su trámite en un plazo improrrogable de doscientos setenta (270) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los costos de la emisión del Parte de Recepción por el concesionario de los depósitos aduaneros, para material bélico, tendrán un valor de UFV’s200.- (Doscientas 00/100 Unidades del Fomento a la Vivienda), que serán pagados en efectivo por el Ministerio de Defensa o Fuerzas Armadas.

Los señores Ministros del Estado en los Despachos de Defensa; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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