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miércoles, 6 de abril de 2022

DECRETO SUPREMO N° 3264 - Establecer el mecanismo de pago de la medida indemnizatoria y el pago de costas y gastos previstos en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Andrade Salmón vs. Bolivia”.

 DECRETO SUPREMO N° 3264

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo IV del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 113 de la Constitución Política del Estado, señalan que la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y que en caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Que el Artículo 32 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que la entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios en favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción.

Que la Ley N° 1430, de 11 de febrero de 1993, aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, reconociendo en su Artículo Segundo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Convención, y reconociendo en su Artículo Tercero como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Artículo 62 de la Convención.

Que por los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ésta, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Que los Puntos Resolutivos 1, 2 y 3 de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Andrade Salmón vs. Bolivia”, declaran por unanimidad que el Estado boliviano es responsable de la violación de los derechos humanos consagrados en los Artículos 7.5, 8.1, 21, 22.1 y 22.2 en relación con el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 
Que el Punto Resolutivo 11 de la referida Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que el Estado debe pagar por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos en las cantidades fijadas en los párrafos 208 y 213, importes a ser pagados sin reducción de eventuales cargas fiscales, según lo establece el párrafo 218 de la misma.

Que conforme a lo establecido en el Artículo 229 y el numeral 1 del Artículo 231 del Texto Constitucional; y el numeral 1 del Artículo 8 de la Ley Nº 064, de 5 de diciembre de 2010, modificada en parte por la Ley Nº 768, de 15 de diciembre de 2015, la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que ejerce la función suprema de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, entre cuyas funciones está la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales o extrajudiciales en materia de derechos humanos, en el marco de la Constitución y la ley.
 
EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo de pago de la medida indemnizatoria y el pago de costas y gastos previstos en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Andrade Salmón vs. Bolivia”.

ARTÍCULO 2.- (TRASPASO PRESUPUESTARIO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a efectuar el traspaso presupuestario interinstitucional de $us40.000.- (CUARENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente, a favor de la Procuraduría General del Estado, para efectuar los pagos señalados en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN).

I.            Se autoriza a la Procuraduría General del Estado efectuar los pagos establecidos en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:

1.       Señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón con Cédula de Identidad N° 227234 emitida en la ciudad de La Paz, la suma de: $us15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por concepto de daño material e inmaterial;

2.       Señora Coty Sonia Krsul Andrade con Cédula de Identidad N° 475721 emitida en la ciudad de La Paz, la suma de: $us15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por costas y gastos;

3.       Señor Carlos Edmundo Arrien Olmos con Cédula de Identidad Nº 2293282 emitida en la ciudad de La Paz, la suma de: $us5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por costas y gastos;

4.       Señor Julio Sidney Burgos Calvo con Cédula de Identidad Nº 3364735 emitida en la ciudad de La Paz, la suma de: $us5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), por costas y gastos.

II.          Los montos señalados en el Parágrafo precedente deberán ser entregados en forma íntegra y sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 4.- (ACCIÓN DE REPETICIÓN). La Procuraduría General del Estado, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, queda encargada de realizar todas las acciones legales correspondientes, a objeto de repetir el pago establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, contra las autoridades responsables de los actos o hechos que motivaron dichos pagos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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