DECRETO SUPREMO N° 2751
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, señala que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero y Comercio Exterior.
Que el Pilar 6 “Soberanía productiva con diversificación” del Plan
de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo
Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de
2016 establece la incorporación de los productos hechos en Bolivia en
el mercado interno.
Que la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000, crea el Servicio Nacional
de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría –SENASAG, como entidad
encargada de administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria.
Que el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.
Que es necesario adoptar políticas en el marco del sistema de control sanitario para la protección del consumidor en la importación de alimentos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, otorgará Autorizaciones Previas, en sustitución del Permiso de Importación, para la importación de alimentos y bebidas comprendidos en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
II. Las Autorizaciones Previas y la Certificación correspondiente para la importación de alimentos y bebidas comprendidos en el Anexo adjunto, se constituyen en documento soporte para el despacho aduanero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del SENASAG elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de las Autorizaciones Previas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Las Autorizaciones Previas serán exigibles a partir del vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior.
III. Las mercancías señaladas en el Anexo del presente Decreto Supremo, que hubieran iniciado su proceso de importación con anterioridad a la vigencia del plazo establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, podrán efectuar su despacho aduanero, con la presentación del certificado emitido por el SENASAG, como documentación soporte.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO
CÓDIGO |
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA |
15.07 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
1507.10.00.00 |
- Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90 |
- Los demás: |
1507.90.10.00 |
- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% |
1507.90.90.00 |
- - Los demás |
15.12 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
|
- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: |
1512.11 |
- - Aceites en bruto: |
1512.11.10.00 |
- - - De girasol |
1512.19 |
- - Los demás: |
1512.19.10.00 |
- - - De girasol |
17.01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
|
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: |
1701.12.00.00 |
- - De remolacha |
1701.13.00.00 |
- - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo |
1701.14.00.00 |
- - Los demás azúcares de caña |
|
- Los demás: |
1701.91.00.00 |
- - Con adición de aromatizante o colorante |
20.09 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
|
- Jugo de naranja: |
2009.11.00.00 |
- - Congelado |
2009.12.00.00 |
- - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.19.00.00 |
- - Los demás |
|
- Jugo de toronja o pomelo: |
2009.21.00.00 |
- - De valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.29.00.00 |
- - Los demás |
|
- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): |
2009.31.00.00 |
- - De valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.39 |
- - Los demás: |
2009.39.10.00 |
- - - De limón de la subpartida 0805.50.21 |
2009.39.90.00 |
- - - Los demás |
|
- Jugo de piña (ananá): |
2009.41.00.00 |
- - De valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.49.00.00 |
- - Los demás |
2009.50.00.00 |
- Jugo de tomate |
|
- Jugo de uva (incluido el mosto): |
2009.61.00.00 |
- - De valor Brix inferior o igual a 30 |
2009.69.00.00 |
- - Los demás |
|
- Jugo de manzana: |
2009.71.00.00 |
- - De valor Brix inferior o igual a 20 |
2009.79.00.00 |
- - Los demás |
|
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: |
2009.81.00.00 |
- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) |
2009.89 |
- - Los demás: |
2009.89.10.00 |
- - - De papaya |
2009.89.20.00 |
- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) |
2009.89.30.00 |
- - - De guanábana (Annona muricata) |
2009.89.40.00 |
- - - De mango |
2009.89.50.00 |
- - - De camu camu (Myrciaria dubia) |
2009.89.60.00 |
- - - De hortaliza |
2009.89.90.00 |
- - - Los demás |
2009.90.00.00 |
- Mezclas de jugos |
22.01 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
2201.10.00.00 |
- Agua mineral y agua gaseada |
2201.90.00.00 |
- Los demás |
22.02 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. |
2202.10.00.00 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
2202.90 |
- Las demás: |
2202.90.00.10 |
- - Bebidas energizantes, incluso gaseadas |
2202.90.00.20 |
- - Elaboradas a base de pulpa, o jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantes |
2202.90.00.90 |
- - Las demás |
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