DECRETO SUPREMO N°1905
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, determina que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 89 de la Ley Nº 3058, dispone que el Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento.
Que el Decreto Supremo Nº 26917, de 14 de enero de 2003, introduce un mecanismo de fijación de la tasa específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD para el Diesel Oíl importado.
Que el Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008, señala el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oíl Internacional, así como establecer las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
Que la normativa actual establece que el Low Sulfur Diesel o LS Diesel publicado en el Platts Oilgram Price Report, es el Producto de Referencia utilizado tanto para el cálculo de la tasa del IEHD del Diesel Oíl importado, así como para el cálculo del Precio del Diesel Oíl Internacional aplicado en el territorio nacional.
Que la división Platts de la multinacional McGraw-Hill confirmó que, a partir del 1 de enero de 2014, suspende la publicación del producto LS Diesel correspondiente al Waterborne en la US Gulf Coast y US West Coast; en este entendido, es necesario modificar el Producto de Referencia LS Diesel, utilizado tanto en el mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, así como en el mecanismo de cálculo para la determinación del Precio del Diesel Oíl Internacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se modifica la definición de la variable PP1 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26917, de 14 de enero de 2003 y sus posteriores modificaciones, con el siguiente texto:
“PP1 : Es el promedio del Gas Oíl No 2 Waterborne publicado en el Platts Oilgram Price Report de los últimos cinco datos anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29814, de 26 de noviembre de 2008, con el siguiente texto:
“II. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional del Diesel Oíl Internacional, la Agencia Nacional de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM PRICE REPORT, denominado GAS OÍL No 2 Waterborne. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera
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