LEY Nº 356
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización,
funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del
Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a
las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad el promover actividades de
producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo
económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural,
productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y
sociales.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las cooperativas, cualquiera sea: el
sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a
las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción
territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 4. (DEFINICIÓN DE COOPERATIVA).
Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o
jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas,
fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus
necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento
autónomo y democrático.
Artículo 5. (INTEGRACIÓN A LA ECONOMÍA PLURAL).
La organización económica social cooperativa forma parte de la economía
plural y es de interés del Estado Plurinacional, su fomento y
protección, para contribuir al desarrollo de la democracia participativa
y justicia social.
Artículo 6. (PRINCIPIOS COOPERATIVOS).
I. El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de:
- Solidaridad. Es el interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación entre sus asociadas y asociados y de éstos con la comunidad.
- Igualdad. Las asociadas y los asociados tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de acceder a los beneficios que brinda la Cooperativa, sin que existan preferencias ni privilegios para ninguna asociada o asociado.
- Reciprocidad. Prestación mutua de bienes, servicios y trabajo para beneficio común, desarrollados entre asociadas y asociados, entre cooperativas y de éstas con su entorno, en armonía con el medio ambiente.
- Equidad en la Distribución. Todas las asociadas y los asociados deben recibir de forma equitativa, los excedentes, beneficios y servicios que otorga la cooperativa, en función de los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
- Finalidad Social. Primacía del interés social por encima del interés individual.
- No Lucro de Sus Asociados. Exclusión de actividades con fines especulativos, de forma que no se acumulen las ganancias para enriquecer a las asociadas o los asociados.
II. Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional:
- Asociación Voluntaria y Abierta. El ingreso y retiro de las asociadas y los asociados es voluntario, sin discriminación de ninguna naturaleza, dispuestos a asumir responsabilidades inherentes a la calidad de asociada y asociado.
- Gestión Democrática. Las cooperativas son administradas y controladas democráticamente por sus asociadas y asociados, quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones. Los miembros elegidos para representar a su cooperativa, responden solidariamente ante sus asociadas y asociados. Cada asociada y asociado tendrá derecho a un solo voto.
- Participación Económica de Sus Integrantes. Las asociadas y los asociados participan en la formación del fondo social y en la distribución equitativa del excedente de percepción.
- Autonomía e Independencia. Las cooperativas son organizaciones de ayuda mutua, con autonomía de gestión, independientemente de las formas de financiamiento.
- Educación, Capacitación e Información. Las cooperativas promoverán la educación cooperativa, capacitación e información sobre los valores, principios, naturaleza y beneficios del cooperativismo a sus asociadas y asociados, consejeras y consejeros, empleadas y empleados y población en general.
- Integración Solidaria Entre Cooperativas. Las cooperativas sirven a sus asociadas y asociados eficazmente, y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, regionales, departamentales, nacionales e internacionales.
- Interés por la Colectividad. Las cooperativas trabajan en el desarrollo sostenible de su entorno, mediante políticas de responsabilidad social, aceptadas por sus asociadas y asociados.
Artículo 7. (VALORES COOPERATIVOS).
El sistema cooperativo, en el desarrollo de sus actividades asume,
respeta y practica los valores de ayuda mutua, complementariedad,
honestidad, transparencia, responsabilidad y participación equitativa.
Artículo 8. (PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL).
Las aportaciones de las asociadas y los asociados, a las cooperativas,
consistentes en efectivo, bienes, derechos y/o trabajo, constituyen
propiedad colectiva. El instrumento de trabajo podrá ser de propiedad
individual.
Artículo 9. (ACTO COOPERATIVO).
I.
El acto cooperativo se caracteriza por ser voluntario, equitativo,
igualitario, complementario, recíproco, no lucrativo y solidario.
II. Son actos cooperativos aquellos realizados por:
- La cooperativa con sus asociadas y asociados.
- Entre sus asociadas y asociados.
- Las cooperativas entre sí.
Artículo 10. (DERECHO COOPERATIVO).
El derecho cooperativo, como parte del derecho social, es el conjunto
de principios, normas jurídicas, jurisprudencia, precedente
administrativo y doctrina atinentes a este campo, que determinan y
regulan las relaciones emergentes del acto cooperativo. En el ámbito
cooperativo no se constituirá una jurisdicción especial.
Artículo 11. (APLICACIÓN PREFERENTE).
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación preferente en el
ámbito cooperativo, por la naturaleza, especialidad y particularidad de
la organización económica social cooperativa.
CAPÍTULO II
DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 12. (PERSONALIDAD JURÍDICA).
I.
Las cooperativas para su funcionamiento requieren personalidad
jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que la
Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, emita la
respectiva Resolución e inscriba en el Registro Estatal de Cooperativas.
II.
El procedimiento para la obtención de personalidad jurídica y registro
será determinado a través de Decreto Supremo reglamentario.
III. Se prohíbe la transferencia a cualquier título, de las resoluciones que otorgan la personalidad jurídica de las cooperativas.
Artículo 13. (DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS).
I.
La denominación debe ser precedida por la palabra “Cooperativa”,
seguida de la actividad a la que corresponda y ser distinta de cualquier
otra con el mismo objeto social.
- Las cooperativas autorizadas y registradas en los términos de la presente Ley, serán las únicas facultadas para utilizar las denominaciones “Cooperativa”, “Cooperativista”, “Cooperativismo”, así como, para usar los símbolos del cooperativismo reconocidos internacionalmente.
- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, utilizar las denominaciones descritas en el parágrafo anterior en actividades que no se desarrollen de conformidad con la presente Ley y que induzcan a confusión con las cooperativas.
Artículo 14. (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA). Las cooperativas adoptarán el régimen de Responsabilidad Limitada - R.L., debiendo expresarlo en su denominación.
Artículo 15. (AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES).
La ampliación de actividades dentro de su objeto social, que no estén
contempladas en el estatuto orgánico, debe ser autorizada en Asamblea
General Extraordinaria y registrada ante la Autoridad de Fiscalización y
Control de Cooperativas - AFCOOP.
Artículo 16. (PROHIBICIONES).
I.
Las cooperativas no podrán conceder privilegio a ninguna de las
asociadas y los asociados, fundadoras, fundadores, directoras,
directores, tampoco otorgarán preferencias del fondo social, ni exigir a
las nuevas afiliadas y los nuevos afiliados que suscriban más
certificados de aportación que los establecidos en sus estatutos
orgánicos o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya
forman parte de la Cooperativa.
II.
En las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe
el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el
Decreto Supremo reglamentario.
III.
En las cooperativas de servicios el aporte y la participación de la
asociada o del asociado es directa y se prohíbe su representación, salvo
lo previsto en la presente Ley sobre las modalidades de representación
democrática en las cooperativas de amplia base asociada y territorial.
Artículo 17. (CONTRATACIÓN DE PERSONAL).
I. Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo.
II. Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico.
Artículo 18. (LEYES SOCIALES).
I. Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.
- Podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley.
- Podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados.
Artículo 19. (CONVENIOS Y CONTRATOS DE BIENES Y SERVICIOS).
I.
La suscripción de convenios y contratos según su naturaleza, tipo,
monto y pertinencia, deberán ser aprobados por la Asamblea General
Extraordinaria de la cooperativa, conforme a Decreto Supremo
reglamentario, estatuto orgánico y reglamentos internos de la
cooperativa.
II. En
el marco de la economía plural reconocida por la Constitución Política
del Estado y para el mejor desarrollo de sus fines, las cooperativas
podrán celebrar contratos o convenios, con otras empresas e
instituciones nacionales o extranjeras, resguardando su cualidad
cooperativa, conforme a la presente Ley, su Decreto Supremo
reglamentario y las leyes sectoriales correspondientes. Los contratos y
convenios referidos en el presente parágrafo no constituyen contratos de
asociación.
Artículo 20. (DOMICILIO LEGAL).
Las cooperativas fijarán su domicilio legal en el lugar donde realizan
y/o concentran sus principales actividades o el mayor volumen de éstas,
dentro del radio de acción autorizado. Podrán constituir sucursales,
previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 21. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).
Las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que incurran en
actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán
procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al
estatuto orgánico y reglamentos internos, en el marco del derecho
cooperativo.
Artículo 22. (RESPONSABILIDADES CON TERCEROS).
Serán penal y/o civilmente responsables ante terceros, las consejeras y
los consejeros, asociadas y asociados que comprometan los intereses de
la cooperativa, contrariando las leyes y disposiciones vigentes.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 23. (SECTORES Y CLASES DE COOPERATIVAS).
I. Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
- Sector de Producción:
- Minera.
- Artesanal.
- Industrial.
- Agropecuaria.
- Otros emergentes de las necesidades sociales.
- Sector de Servicios:
- Vivienda.
- Ahorro y crédito.
- Consumo.
- Educación.
- Transporte.
- Turismo.
- Salud.
- Comercialización para coadyuvar la actividad cooperativa.
- Otros emergentes de las necesidades sociales.
- Sector de Servicios Públicos:
- Telecomunicaciones.
- Electricidad.
- Agua y Alcantarillado.
- Otros emergentes de las necesidades sociales.
II. Para los efectos de esta Ley, por su extensión, las cooperativas pueden ser las siguientes:
- Cooperativas de Objeto Único. Aquellas que se constituyen y organizan para realizar un solo objeto de acuerdo a disposición sectorial.
- Cooperativas Integrales. Aquellas que en cualquiera de los sectores o actividades que realizan, abarcan todas las etapas de una cadena productiva, en un mismo proceso económico de producción, industrialización y/o comercialización.
- Cooperativas Multiactivas. Aquellas que realizan diversas actividades en los sectores de producción y de servicios.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y JERARQUÍA COOPERATIVA
CAPÍTULO I
SISTEMA COOPERATIVO
Artículo 24. (ESTRUCTURA). El Sistema Cooperativo está compuesto de la siguiente manera:
I. Del Estado:
- Entidades promotoras de políticas públicas, fomento y protección cooperativa:
- Ministerio del área.
- Ministerios y entidades estatales relacionadas con el cooperativismo.
- Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
- Entidades de fiscalización sectoriales.
II. Del Movimiento Cooperativo:
- Cooperativas de Primer Grado. Las cooperativas de base.
- Cooperativas de Segundo Grado. Las centrales de cooperativas de acuerdo a las características de cada sector económico.
- Cooperativas de Tercer Grado. De acuerdo a las características de cada sector económico e institucional son:
- Federación regional.
- Federación departamental.
- Cooperativas de Cuarto Grado. Federaciones nacionales por sectores económicos.
- Cooperativa de Quinto Grado. La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL.
III. De las Instituciones Auxiliares:
- Organismos de apoyo en todo el sistema de educación.
- Centros de desarrollo, formación y asistencia tecnológica, administración cooperativa y gestión ambiental.
- Entidades financieras de fomento cooperativo.
- Organismos de cooperación.
- Otras entidades de fomento cooperativo organizadas de acuerdo a Ley.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Artículo 25. (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ORGANIZADOR).
Para la organización de una cooperativa, los interesados deben
conformar un comité organizador, encargado de efectuar los actos
iniciales para la constitución de la Cooperativa.
Artículo 26. (CONVOCATORIA PARA CONSTITUCIÓN).
El Comité Organizador convocará a la Asamblea General Constitutiva de
la Cooperativa, en la cual se aprobará el estatuto orgánico y el estudio
socio-económico, y se elegirá a los miembros del Consejo de
Administración y de Vigilancia, quienes suscribirán el Acta de
Constitución de la Cooperativa, en presencia de un representante de la
Federación de Cooperativas del sector correspondiente o por el
representante oficial del Ministerio del área; si no hubieren, podrán
firmar en presencia de un Notario de Fe Pública o en su caso de
cualquier autoridad del lugar.
Artículo 27. (DURACIÓN). Las cooperativas tienen duración indefinida.
Artículo 28. (NÚMERO DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
Para la constitución y vigencia de una Cooperativa de primer grado, el
número de asociadas y asociados será ilimitado y en ningún caso será
inferior a diez (10).
Artículo 29. (REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Para la obtención de la personalidad jurídica y la inscripción de la
Cooperativa en el Registro Estatal de Cooperativas, se procederá de
acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.
Artículo 30. (ESTATUTO ORGÁNICO).
I.
El estatuto orgánico de las cooperativas es la norma interna
establecida por las asociadas y asociados, que rige y regula la
constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de
participación, regímenes económicos, sociales y disolución. Debe estar
legalmente homologado por la Autoridad de Fiscalización y Control de
Cooperativas - AFCOOP, la que deberá pronunciarse dentro del plazo
establecido en las normas de procedimiento en el Decreto Supremo
reglamentario.
II.
El estatuto orgánico de constitución aprobado por la Asamblea General
de la Cooperativa, debe estar firmado por el directorio elegido de los
Consejos de Administración y Vigilancia, en representación de las
asociadas y los asociados que lo aprueban.
Artículo 31. (COOPERATIVAS DE SEGUNDO A QUINTO GRADO).
I. La
constitución de una cooperativa de segundo a quinto grado, seguirá el
mismo procedimiento establecido para constituir una cooperativa de
primer grado.
II. El mínimo de asociados para constituir una Cooperativa de segundo a quinto grado es de tres (3).
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIADAS Y ASOCIADOS
Artículo 32. (ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
Son asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o
jurídicas que libremente decidan ingresar, cumpliendo los requisitos
establecidos en esta Ley.
Artículo 33. (REQUISITOS DE ADMISIÓN). Para ser asociada o asociado de una cooperativa se requiere:
- Para Cooperativas de Producción:
- Ser mayor de edad.
- Suscribir un certificado de aportación de acuerdo a lo establecido en el estatuto orgánico.
- Otras que establezcan su estatuto orgánico y reglamento interno.
2. Para Cooperativas de Servicios:
- Ser persona natural y cuando corresponda persona jurídica.
- Suscribir uno o más certificados de aportación de acuerdo a lo establecido en el estatuto orgánico.
- Otras que establezcan su estatuto orgánico y reglamento interno.
3. Para Cooperativas de Segundo a Quinto Grado:
- Personería jurídica de cooperativas, centrales y federaciones.
- Suscribir un certificado de aportación de acuerdo a lo establecido en el estatuto orgánico.
Artículo 34. (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO). La calidad de asociada o asociado se pierde por:
- Renuncia voluntaria.
- Exclusión.
- Expulsión.
- Abandono.
- Extinción de la personalidad jurídica.
- Muerte.
Artículo 35. (SUCESIÓN).
En caso de muerte de una asociada o un asociado, los sucesores podrán
designar a uno de ellos para asumir la titularidad del certificado de
aportación de acuerdo al estatuto orgánico.
Artículo 36. (DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I.
La devolución del valor de los certificados de aportación a las
asociadas o los asociados que hubieren dejado de pertenecer a la
cooperativa, es obligatoria. La modalidad, condiciones y plazos estarán
determinados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y
por el estatuto orgánico.
II.
Las asociadas o los asociados que hayan dejado de pertenecer a la
Cooperativa y que por el tiempo de dos años computables desde su
desvinculación, no reclamen la devolución del valor de sus certificados
de aportación, prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa.
Artículo 37. (DERECHOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y RESTRICCIONES DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
I. Derechos:
- Cada asociada o asociado tiene derecho a un solo voto en la toma de decisiones y en ningún caso podrá ser representado por terceros mediante poder u otros documentos.
- Acceso a la educación cooperativa.
- Percibir la cuota parte que les corresponde de los excedentes de percepción.
- Ser informados del funcionamiento o administración de la cooperativa en forma transparente y periódica o cuando lo soliciten formalmente.
II. Obligaciones:
- La asociada o el asociado de nuevo ingreso, compartirá plenamente las responsabilidades de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la Cooperativa.
- Concurrir a las asambleas y cumplir con las obligaciones que se determinen en el estatuto orgánico.
- Practicar los valores y principios cooperativos establecidos en la presente Ley.
III. Responsabilidades:
- Acatar las disposiciones de la presente Ley y su Decreto Supremo reglamentario, el estatuto y los reglamentos internos de su cooperativa.
- Serán directamente responsables ante la cooperativa, la asociada y el asociado que con sus actos u omisiones lesionen los intereses de la Cooperativa.
IV. Restricciones:
- Ninguna asociada o ningún asociado, podrá pertenecer a los Consejos de Administración o Vigilancia de más de una Cooperativa simultáneamente, de la misma o de otra clase, en cualquier parte del país.
- Ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos, podrá pertenecer a un sindicato laboral de la misma.
- Ninguna asociada o ningún asociado de una Cooperativa de Producción, podrá pertenecer a más de una Cooperativa de Producción. En el caso de las cooperativas de servicios se actuará de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo reglamentario.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 38. (FONDO SOCIAL).
El Fondo Social de la Cooperativa, estará constituido por los recursos
propios obtenidos y destinados al cumplimiento de su objeto social, así
como por los recursos provenientes de:
- Las aportaciones de las asociadas y los asociados.
- Los bienes muebles, inmuebles e intangibles de propiedad de la Cooperativa.
- Las donaciones y legados.
- Las reservas y los fondos previstos en la presente Ley.
- Los excedentes destinados al Fondo Social.
- Cesión de derechos, otorgados por personas naturales o jurídicas.
Artículo 39. (PROPIEDAD DEL FONDO SOCIAL). El Fondo Social es de propiedad conjunta de las asociadas y los asociados de la Cooperativa.
Artículo 40. (CERTIFICADO DE APORTACIÓN).
I. Es el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, y establece la calidad de asociada o asociado.
II. Las aportaciones podrán ser en efectivo, bienes, derechos o trabajo.
III. Los certificados de aportación serán nominativos, individuales, iguales en valor e inalterables.
- Los certificados de aportación no son documentos mercantiles, ni podrán circular en el mercado de valores.
V.
El valor del certificado de aportación será actualizado de acuerdo a
reglamentación interna, aprobada por la Asamblea General.
VI. Las transferencias se sujetarán a esta Ley y su Decreto Supremo reglamentario.
El Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto
orgánico de la cooperativa establecerán el mecanismo de valoración de
los aportes que no sean en dinero, actualización del certificado de
aportación y se determinará al momento de ingreso de la nueva asociada o
asociado.
Artículo 41. (CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN).
I.
Es el documento representativo de deuda emitida por la Cooperativa
conforme al reglamento específico aprobado en Asamblea General
Extraordinaria, cuyas condiciones y peculiaridades serán establecidas en
el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y estatuto orgánico
de la cooperativa.
II. El
certificado de participación podrá ser otorgado preferentemente a las
asociadas y los asociados o a personas ajenas a la Cooperativa.
Artículo 42. (CONSTITUCIÓN DE RESERVA Y FONDOS DE LOS EXCEDENTES). Las cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes fondos no repartibles:
- Reserva Legal, que se conformará con el mínimo del diez por ciento (10%) del resultado de los estados financieros anuales;
- Fondo de Educación, al que se destinará el cinco por ciento (5%) del resultado de los estados financieros anuales.
- Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) del resultado de los estados financieros anuales.
- Los que se establezcan en el estatuto orgánico.
Artículo 43. (USO DE LA RESERVA Y FONDOS OBLIGATORIOS).
La forma de organizar y utilizar la reserva y los fondos obligatorios,
que señala el Artículo anterior, deberá fijarse en los estatutos
orgánicos tomando en cuenta:
- La necesidad de incrementar la reserva legal hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del Fondo Social.
- La necesidad de ampliación de los Fondos de Educación y de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad, como medio para aumentar la capacidad de servicios de la cooperativa con sus asociadas y asociados y a la colectividad. En caso de superarse el porcentaje de la reserva legal, se destinará a incrementar estos fondos.
Artículo 44. (RESERVA LEGAL). La reserva legal se constituye para prevenir riesgos y afrontar las pérdidas y/o siniestros que hubiere.
Los
recursos utilizados de esta reserva, se reconstituirán en los términos
de esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de
cada Cooperativa.
Artículo 45. (FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y APOYO A LA COLECTIVIDAD).
El Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad tendrá por
objeto proporcionar el mayor bienestar social a las asociadas y los
asociados, sus beneficiarios y la colectividad, en el marco de la
presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de
cada cooperativa.
Artículo 46. (FONDO DE EDUCACIÓN COOPERATIVO).
El Fondo de Educación Cooperativo será utilizado, de manera permanente,
mediante cursos de Educación Cooperativa, promoción del derecho
cooperativo, formación integral, capacitación, seminarios de
actualización, investigación y desarrollo e innovación. En ningún caso
el Fondo de Educación será destinado a otras actividades que no sean las
referidas en este Artículo.
Artículo 47. (EXCEDENTES DE PERCEPCIÓN).
Son los recursos resultantes de las actividades de las cooperativas,
una vez deducida la totalidad de los costos, tributos, fondos y reserva;
en aplicación del principio de equidad en la distribución, podrán
repartirse entre las asociadas y los asociados en razón a los servicios
utilizados o la participación en el trabajo.
Artículo 48. (DEPÓSITOS).
Los recursos pertenecientes a las cooperativas serán depositados
preferentemente en cooperativas de ahorro y crédito o en el sistema
bancario del lugar de la Cooperativa. En las localidades que careciesen
de estas entidades financieras, el tesorero será depositario de los
recursos de la Cooperativa y responsable de ellos, solidaria y
mancomunadamente con el Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 49. (DONACIONES).
Las donaciones que reciban las cooperativas para el cumplimiento de su
objeto social, formarán parte del Fondo Social y se destinarán conforme
la voluntad del donante cuando esté estipulada.
CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 50. (ESTRUCTURA DE LA COOPERATIVA). Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:
- La Asamblea General.
- El Consejo de Administración.
- El Consejo de Vigilancia.
- El Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales.
Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).
La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una
cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los
sociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado
conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el
estatuto orgánico y el reglamento interno.
Artículo 52. (CLASES DE ASAMBLEAS).
I.
Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, se celebrarán
en la forma y fechas establecidas en el estatuto orgánico de la
Cooperativa.
II.
Las cooperativas de amplia base asociativa, podrán adoptar la
modalidad de asambleas de delegados, con el propósito de hacer más
efectiva la participación democrática de las asociadas y los asociados,
de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
Artículo 53. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA).
La Asamblea General Ordinaria, se llevará a cabo por lo menos una vez
al año, cuando lo establezca el estatuto orgánico, siendo sus
atribuciones, sin perjuicio de otras que señalaren los estatutos, las
siguientes:
- Conocer y pronunciarse sobre los informes y memoria anual de los consejos, gerencia y comités.
- Conocer y pronunciarse sobre los estados financieros de la última gestión económica, previo pronunciamiento del Consejo de Vigilancia y de “auditoria”, cuando corresponda.
- Considerar y pronunciarse sobre las políticas, planes, programas y proyectos que presente el Consejo de Administración.
- Considerar y aprobar el Plan de Operaciones y Presupuesto de la siguiente gestión.
- Elegir y remover a los integrantes de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que sean necesarios para la buena administración de la Cooperativa.
- Determinar el destino de los excedentes de percepción de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley.
- Deliberar y resolver sobre las propuestas que presente el Consejo de Administración, de Vigilancia, comités o las asociadas y asociados ante la Asamblea.
- Conocer y aprobar la valorización de los certificados de aportación.
- Aprobar, cuando corresponda, las asignaciones para las consejeras y los consejeros e integrantes de los diferentes comités.
- Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa.
Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA).
La Asamblea General Extraordinaria, se llevará a cabo las veces que
fuere necesario para la buena marcha de la Cooperativa, conforme al
estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que
señalare el estatuto, las siguientes:
- Autorizar la enajenación de bienes, la realización de inversiones y endeudamiento de la Cooperativa, que estén por encima de los límites establecidos para el Consejo de Administración, conforme el Decreto Supremo reglamentario.
- Aprobar los convenios, contratos y acuerdos, que cuenten con los estudios y/o justificaciones que demuestren la viabilidad social y económica.
- Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias.
- Aprobar la inclusión de asociadas y asociados, cuando corresponda, de acuerdo a su estatuto orgánico.
- Aprobar la exclusión de asociadas o asociados.
- Aprobar la fusión, disolución, escisión, cambio de nombre u otro cambio sustancial de la Cooperativa por dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes a la Asamblea.
- Considerar las modificaciones o reformas del estatuto orgánico, con la aprobación de dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes en la Asamblea.
- Considerar cualquier otro asunto para la buena marcha de la Cooperativa, que no sea de competencia de la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
Corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de
Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de
conformidad con lo definido en su estatuto orgánico. De no hacerlo,
atañe al de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación, a
petición formal de un número de asociadas y asociados legalmente
habilitados establecido en el Decreto Supremo reglamentario de la
presente Ley y el estatuto orgánico, las centrales, federaciones
regionales, sectoriales, departamentales, nacionales o la Confederación
Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, y en última instancia, lo hará la
Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
Artículo 56. (ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS). La elección de los Consejos de Administración y Vigilancia se realizará de acuerdo al estatuto orgánico y Reglamento interno.
Artículo 57. (CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).
El Consejo de Administración es la instancia ejecutiva, que debe
cumplir con las políticas y decisiones internas aprobadas por las
asambleas de asociadas y asociados. Ejerce la representación de la
Cooperativa, en los términos fijados por el estatuto orgánico, en el
marco de esta Ley.
Artículo 58. (CONSEJO DE VIGILANCIA).
El Consejo de Vigilancia es la instancia de control y fiscalización del
manejo económico-financiero, legal y el funcionamiento de la
Cooperativa, vela porque el Consejo de Administración y las asociadas y
los asociados cumplan con la normativa vigente, el estatuto orgánico y
sus reglamentos internos.
Artículo 59. (DURACIÓN DE LA GESTIÓN).
I.
El período de funciones como miembro titular de los Consejos de
Administración y Vigilancia, estará determinado en el estatuto orgánico,
pudiendo ser el máximo de tres (3) años con posibilidad de su
reelección por una sola vez de manera continua, y máximo de seis (6)
años en las cooperativas de servicios públicos o de amplia base
societaria, cuando se adopte la renovación parcial de sus consejos sin
posibilidades de reelección continua, de acuerdo al Decreto Supremo
reglamentario.
II.
En los casos en que la normativa sectorial establezca otros plazos de
duración de gestión de las consejeras y los consejeros de administración
y vigilancia, la misma será aplicada a la Cooperativa en el marco del
parágrafo precedente.
III.
Las cooperativas que modifiquen su estatuto orgánico, en lo referente a
la duración del período de gestión de las consejeras y los consejeros,
será aplicado en el siguiente período.
Artículo 60. (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN). Ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General.
Artículo 61. (GERENTE).
Las cooperativas podrán tener gerente, quien se constituirá en la
instancia operativa y coadyuvará en la ejecución de los acuerdos y
disposiciones del Consejo de Administración. Éste y otros gerentes
especializados, si los hubiere, serán elegidos por el Consejo de
Administración de acuerdo a reglamentación interna.
Artículo 62. (AUDITORÍA INTERNA). Las cooperativas podrán contar con servicios de auditoría interna para su mejor administración.
Artículo 63. (AUDITORÍA EXTERNA).
Al final de cada gestión anual deberá realizarse una auditoría externa
cuando el caso así lo requiera o esté dispuesta en el Decreto Supremo
reglamentario de la presente Ley o por disposición sectorial
correspondiente. El Consejo de Vigilancia seleccionará al auditor
externo.
Artículo 64. (DICTAMEN DE VIGILANCIA).
El Consejo de Vigilancia emite informes generales y dictámenes sobre
las actividades o decisiones del Consejo de Administración, que serán de
conocimiento del Consejo de Administración y para su consideración ante
la Asamblea General, la que tomará decisiones en única instancia.
Artículo 65. (CONSEJERA - CONSEJERO).
Cualquier asociada o asociado de la Cooperativa puede ser miembro de
los Consejos de Administración, Vigilancia, comités o comisiones bajo
las siguientes condiciones:
- Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con la Cooperativa.
- Ser ciudadana o ciudadano, boliviana o boliviano residente en el país y estar en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.
- No desempeñar cargo alguno en la dirección de partidos políticos u ocupar cargos jerárquicos en entidades públicas o privadas, incompatibles con el cooperativismo.
- No ser trabajador en relación de dependencia laboral con la Cooperativa, conforme lo establecerá el Decreto Supremo reglamentario.
- No ser cónyuge, ni pariente de alguno de los miembros de los consejos directivos, ni de cargos ejecutivos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para las cooperativas de servicios públicos y hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, para las cooperativas de producción.
- No haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa.
- No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
- Preferentemente contar con capacitación o experiencia cooperativista, conforme a su estatuto orgánico.
- Otros que se establezcan en el estatuto orgánico de cada Cooperativa en el marco de esta Ley y el Decreto Supremo reglamentario.
Artículo 66. (FACULTADES Y NÚMERO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
I.
Las facultades y deberes de los miembros de los Consejos de
Administración y Vigilancia, así como su composición, serán fijados por
el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto
orgánico de cada Cooperativa.
II.
Las asignaciones que perciban las consejeras y los consejeros deben
ajustarse a las posibilidades reales de la Cooperativa y estar aprobadas
en el presupuesto anual.
Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por
decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones
contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado
daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto
orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario.
Artículo 68. (SECCIONES).
Las cooperativas podrán establecer secciones entendidas como parte de
la estructura auxiliar de la Cooperativa, que coadyuvan al logro de su
objeto principal y que se encuentran señaladas en su estatuto orgánico.
La creación de secciones nuevas, debe necesariamente ser comunicada a la
Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, para su
conocimiento y registro.
CAPÍTULO VI
DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 69. (RÉGIMEN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS).
En el marco de lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución
Política del Estado, las cooperativas de servicios públicos señaladas en
el Artículo 23, parágrafo I y numeral 3 de la presente Ley, se regirán
por :
- El control gubernamental que se ejerce por las entidades públicas determinadas en la presente Ley y las leyes sectoriales, en función a los servicios públicos que prestan.
- La elección de los Consejos de Administración y Vigilancia, estarán sujetos a lo establecido en el estatuto orgánico, bajo la supervisión del Tribunal Supremo Electoral Plurinacional.
- En las cooperativas de amplia base asociativa, se instituye la modalidad de Asambleas de Delegados, con el propósito de hacer más efectiva la participación democrática de las asociadas y asociados, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
Artículo 70. (INTERÉS COLECTIVO).
Las cooperativas de servicios públicos son de interés colectivo, en ese
ámbito, el Estado fomentará su desarrollo y protección en beneficio de
sus asociadas y asociados así como de la población, para asegurar la
continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 71. (DISOLUCIÓN). Son causales de disolución las siguientes:
- Por voluntad de las dos terceras partes de sus asociadas y asociados, expresada en Asamblea General Extraordinaria.
- Por disminución del número de las asociadas y los asociados a menos del mínimo establecido en la presente Ley.
- Por haber concluido el objeto de la Cooperativa o imposibilidad sobreviniente.
- Cuando no se cumpla el objeto para el que ha sido creada.
- Cuando la cooperativa no hubiese iniciado actividades dentro del término fijado por la autorización.
- Cuando el monto del Fondo Social haga imposible el normal cumplimiento de los objetivos de la Cooperativa.
- Por inactividad de la Cooperativa durante dos años debidamente comprobada en los instrumentos internos y externos de la Cooperativa.
- Por incumplimiento de los principios y valores del cooperativismo a ser determinado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
- Por decisión judicial ejecutoriada una vez agotada la vía administrativa.
Todos los casos del presente Artículo estarán sujetos al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
Artículo 72. (LIQUIDACIÓN).
I.
En los casos expresados en el artículo precedente, se procederá a la
liquidación de la cooperativa. Para ello, la Autoridad de Fiscalización y
Control de Cooperativas - AFCOOP, deberá organizar la Comisión
Liquidadora que estará integrada por un representante de la citada
entidad y un representante nombrado por la Asamblea General
Extraordinaria.
II.
La liquidación se efectuará de acuerdo a esta Ley, su Decreto Supremo
reglamentario y el estatuto orgánico, así como la legislación aplicable
en los diferentes sectores regulados.
Artículo 73. (COMISIÓN LIQUIDADORA). La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
- Asumir la representación legal de la Cooperativa en liquidación.
- Elaborar y ejecutar el Plan de Liquidación que será aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
- Cumplir las obligaciones de la Cooperativa en liquidación.
- Pagar los gastos de liquidación con cargo a la Cooperativa en liquidación.
- En caso de existir remanente, devolver a las asociadas y los asociados el valor nominal actualizado de los certificados de aportación. Cuando el activo sea insuficiente para garantizar la devolución íntegra, devolverá la cuota que proporcionalmente corresponda.
- Desarrollar las acciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
Artículo 74. (DESTINO DEL REMANENTE).
El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el
valor nominal actualizado del certificado de aportación, se entregará a
la Cooperativa de grado superior a la que estuviere asociada o en su
defecto, a otra Cooperativa del lugar, con destino a educación y fomento
cooperativo.
CAPÍTULO VIII
FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 75. (FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN).
Procede la fusión, absorción o escisión, por decisión de dos tercios de
las asociadas y los asociados presentes en su correspondiente Asamblea
General Extraordinaria.
Artículo 76. (FUSIÓN). Procede cuando dos o más cooperativas se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva.
Artículo 77. (ABSORCIÓN). Procede cuando una cooperativa incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.
Artículo 78. (ESCISIÓN). Procede cuando una cooperativa destina una parte del Fondo Social para constituir una nueva Cooperativa.
Artículo 79. (PROHIBICIONES).
Las cooperativas podrán fusionarse o absorberse dentro de un mismo
sector, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario. Se prohíbe la
fusión o absorción con otro tipo de organizaciones económicas no
cooperativas.
Artículo 80. (EMPRESAS MIXTAS Y EMPRENDIMIENTOS ASOCIATIVOS).
La Cooperativa, como organización económica de la economía plural,
podrá previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, conformar
empresas mixtas y emprendimientos asociativos, conforme los Artículos
306, 351 y 356 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley,
leyes sectoriales y Decreto Supremo reglamentario.
CAPÍTULO IX
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 81. (INTEGRACIÓN).
I.
En el marco del derecho cooperativo, es la unión de cooperativas para
formar parte del sistema cooperativo y ser representadas a nivel
regional, departamental, nacional e internacional, con la finalidad de
fortalecerse económica, técnica, tecnológica, financiera y
administrativamente. Además de mejorar las condiciones sociales,
deportivas y culturales de las cooperativas.
II.
Toda ciudadana o ciudadano es libre de pertenecer o no a una
Cooperativa. El registro que se conceda a una Cooperativa para
funcionar, implicará su ingreso automático al nivel inmediato superior
de acuerdo a lo establecido en la estructura orgánica del movimiento
cooperativo señalada en la presente Ley.
III. La afiliación será al siguiente nivel superior existente cuando corresponda.
Artículo 82. (INTEGRACIÓN DE SERVICIOS).
Con el propósito de potenciar las actividades de las federaciones se
promoverá la integración de los servicios esenciales: comercialización,
mantenimiento, seguridad social, desarrollo tecnológico y otros,
mediante la creación de centrales de servicios especializados.
Artículo 83. (DE LA COMPLEMENTARIEDAD).
La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, en
coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL y
las federaciones sectoriales, cuando corresponda, promoverá las
actividades complementarias dentro de un mismo sector económico.
SECCIÓN I
DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS
Artículo 84. (CONFORMACIÓN).
I.
Las cooperativas de un mismo territorio indígena originario campesino,
municipio, región, provincia, departamento o en el ámbito nacional,
podrán formar centrales de cooperativas, o centrales integrales de
cooperativas, por decisión de sus Asambleas Generales Extraordinarias y
con autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de
Cooperativas - AFCOOP.
II. Para
efectos de la presente Ley, las centrales de cooperativas son formas de
integración económica, sin fusión, de las cooperativas que la
constituyen.
III.
Las federaciones sectoriales nacionales, departamentales y regionales,
promoverán en los sectores productivos la conformación de centrales de
cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, con el fin de
impulsar la eficiencia productiva, la industrialización, la
comercialización de sus productos, en sujeción al Decreto Supremo
reglamentario de la presente Ley.
Artículo 85. (ATRIBUCIONES).
Las centrales funcionarán como cooperativas y tendrán las atribuciones
que a continuación se enumeran de manera indicativa y no limitativa:
- Servir de nexo entre las cooperativas asociadas y representación ante las instituciones públicas y privadas.
- Organizar fondos de crédito rotatorio.
- Organizar y dotar servicios comunes para las cooperativas.
- Producir o vender artículos para las cooperativas afiliadas.
- Organizar servicios de almacenamiento y venta en común de bienes y servicios producidos.
- Promover la producción, transformación, industrialización y comercialización con base en estudios de viabilidad económica y social.
SECCIÓN II
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS
Artículo 86. (FEDERACIONES). Las federaciones sectoriales podrán constituirse a nivel nacional, departamental o regional.
Artículo 87. (OBJETO DE LAS FEDERACIONES). Las federaciones tendrán por objeto:
- La representación y defensa general de los intereses de las cooperativas asociadas.
- La coordinación de las actividades de las cooperativas asociadas para la realización de los planes económico-productivos y sociales.
- Brindar y facilitar a las cooperativas asociadas los servicios y producción de bienes que necesiten.
- Participar como conciliador en los conflictos que surjan entre las cooperativas asociadas.
- Estimular la creación de cooperativas y fomentar la educación, desarrollo y capacitación tecnológica, asistencia técnica y gestión cooperativa.
- Promover actividades sociales, deportivas y culturales entre sus asociadas.
- Implementar servicios comunes de previsión y asistencia social que requieran las cooperativas asociadas.
- Implementar mecanismos de seguridad e higiene ocupacional.
- Impulsar la producción, transformación, industrialización y comercialización con base en estudios de viabilidad económica y social, a favor de las cooperativas asociadas.
- La promoción de formas de integración de cooperativas, cuando lo exijan las condiciones de la actividad económica o el interés común.
- Otros emergentes de las necesidades.
Artículo 88. (FEDERACIÓN NACIONAL). Solamente, podrá existir una Federación Nacional por cada uno de los sectores de organización cooperativa.
Artículo 89. (FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL). En cada departamento del Estado Plurinacional de Bolivia, sólo podrá existir una Federación Sectorial Departamental.
Artículo 90. (FEDERACIONES REGIONALES).
Las Federaciones Regionales se constituyen tomando en cuenta
características comunes, económicas, distancia y ejercicio democrático.
Artículo 91. (VOTO PONDERADO).
Se establece el voto ponderado y/o proporcional en las cooperativas de
segundo a quinto grado, de acuerdo con el número de las asociadas y los
asociados de las cooperativas que representan, pudiendo establecerse
mecanismos alternativos, siempre que sean equitativos y democráticos.
SECCIÓN III
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS
DE BOLIVIA - CONCOBOL
Artículo 92. (CONFEDERACIÓN).
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, es
única y a ella pertenecen todas las federaciones sectoriales de
cooperativas, así como, aquellas cooperativas de primer a tercer grado
que carezcan de una federación sectorial.
Artículo 93. (ESTRUCTURA).
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, estará
constituida por los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal
de Honor, Centro de Conciliación y Arbitraje, y Comisiones Especiales;
cuyos miembros serán elegidos democráticamente y se regirán por la
presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y su estatuto orgánico.
Artículo 94. (COMISIONES ESPECIALES). La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, podrá contar con:
- Comisión Técnica, encargada del estudio doctrinal cooperativo y asesoramiento técnico y jurídico.
- Comisión de Conciliación, responsable de conocer y resolver amistosamente los conflictos suscitados entre las asociadas y los asociados de la Confederación.
- Las comisiones que se consideren necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 95. (FACULTADES DE LA CONFEDERACIÓN). La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, tendrá las siguientes facultades:
- Representar y defender a las federaciones, cooperativas de diferente grado así como a las asociadas y los asociados.
- Representar al movimiento cooperativo nacional ante los organismos o convenciones cooperativas de carácter internacional.
- Coordinar las actividades que deba desarrollar el sistema cooperativo de acuerdo con los planes económicos, sociales y productivos.
- Participar en el diseño de las políticas públicas relacionadas con el sistema cooperativo.
- Fomentar en todas las formas posibles el cooperativismo nacional.
- Promover la enseñanza de la doctrina cooperativa en el sistema educativo boliviano.
- Garantizar el funcionamiento de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL.
- Otras que emerjan para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 96. (PARTICIPACIÓN).
Las cooperativas, en sus diferentes grados de integración, coadyuvarán
en la formulación de planes de desarrollo, políticas públicas y
estrategias del Estado Plurinacional, a nivel local, regional,
departamental y nacional.
CAPÍTULO X
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ÁMBITO COOPERATIVO
Artículo 97. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COOPERATIVOS).
Las cooperativas podrán establecer en su estatuto orgánico, mecanismos
alternativos de solución de conflictos dentro el ámbito cooperativo, en
el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ante las instancias
previstas en la presente Ley.
Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
I.
La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las
asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas
en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánico.
II.
En caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer
grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de
las Federaciones.
III.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de
Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos entre cooperativas de
cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores.
Artículo 99. (DEL ARBITRAJE COOPERATIVO).
I.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de
Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos dentro el ámbito
cooperativo.
II. Su organización, composición y funcionamiento, será establecido mediante reglamento interno.
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 100. (FOMENTO ESTATAL).
El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá políticas, normas y
procedimientos adecuados para asegurar la organización de las
cooperativas y su acceso a los programas y recursos financieros de
fomento, necesarios para promover y fortalecer el desarrollo del sector
cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la
producción y el empleo.
Artículo 101. (COMPRAS Y CONTRATACIONES ESTATALES).
I.
El Estado fomentará y garantizará la participación equitativa de las
cooperativas en los procesos de contratación y adquisición de bienes y
servicios estatales.
II. Los bienes y servicios que el Estado produzca o provea podrán ser distribuidos a través de cooperativas.
Artículo 102. (FOMENTO A COOPERATIVAS ESPECIALMENTE CONFORMADAS).
Las cooperativas integradas por personas con capacidades diferentes, de
adultos mayores o grupos minoritarios de extrema vulnerabilidad social,
gozarán de un tratamiento preferente establecido en el Decreto Supremo
reglamentario.
Artículo 103. (ACCESO A SERVICIOS ESPECIALIZADOS).
El Estado fomentará y promoverá la investigación, desarrollo e
innovación tecnológica para el fortalecimiento de las actividades
cooperativas.
Artículo 104. (PROTECCIÓN DEL ESTADO).
I.
La propiedad colectiva, licencias, derechos preconstituidos,
autorizaciones y derechos adquiridos sobre áreas de trabajo, producción,
servicios y contratos de las cooperativas son reconocidos, protegidos y
garantizados por el Estado.
II.
Las trabajadoras y los trabajadores de empresas en procesos de
quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma
injustificada, podrán reactivarlas y reorganizarlas a través de
cooperativas, las que contarán con el apoyo del Estado.
III. Las cooperativas tendrán acceso equitativo a los bienes y servicios que el Estado produzca o provea.
IV.
Equidad en el acceso a licencias, permisos, contrataciones,
asignaciones, incorporaciones tecnológicas a las cooperativas,
eliminando restricciones y discriminaciones en el marco de la
Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 105. (FOMENTO A CREACIÓN DE COOPERATIVAS).
Cuando el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas realicen proyectos de producción, servicios, obras públicas u
otras de interés común, promoverán, apoyarán y fomentarán la
conformación de cooperativas.
Artículo 106. (CONSEJO CONSULTIVO PERMANENTE PARA EL FOMENTO COOPERATIVO).
I.
Se crea el Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo,
para el análisis, evaluación y elaboración de propuestas de políticas
públicas de fortalecimiento y fomento del sector cooperativo y otras que
el consejo considere necesarias.
II. El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo estará conformado por:
- Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.
- Dos Ministras o Ministros de acuerdo a la actividad sectorial.
- Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la Confederación de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, más dos delegados sectoriales.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 107. (DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, FOMENTO, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA).
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del
Viceministerio correspondiente, tendrá las siguientes atribuciones:
- Promover el desarrollo social, económico y productivo del sector cooperativo.
- Proponer y ejecutar políticas públicas de fomento, protección, fortalecimiento y promoción del sector cooperativo, sobre la base de las propuestas del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo.
- Establecer políticas especializadas y diferenciadas por sectores cooperativos.
- Establecer programas y proyectos de fortalecimiento de las cooperativas, en los ámbitos técnico, administrativo, de seguridad industrial, salud ocupacional y gestión ambiental.
- Establecer políticas específicas, para promover cooperativas integradas por grupos vulnerables.
- Suscribir convenios con cooperativas e instituciones de fomento nacional e internacional, para el desarrollo y fortalecimiento del sistema cooperativo.
- Promover la educación cooperativa en el sistema educativo.
- Capacitar y asesorar técnica y administrativamente en el ámbito cooperativo.
- Fomentar el desarrollo de servicios técnicos, para apoyar a las cooperativas.
- Coordinar la asistencia técnica al sistema cooperativo que prestan los organismos del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales o las personas de derecho privado.
Artículo 108. (DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS).
I.
Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas -
AFCOOP, institución pública técnica y operativa, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera,
legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, conforme a Decreto Supremo reglamentario.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, tiene las siguientes atribuciones:
- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, Decreto Supremo reglamentario, así como las normas conexas y complementarias.
- Velar el cumplimiento de los principios y valores cooperativos.
- Regular, fiscalizar y supervisar la gestión cooperativa en el marco de la presente Ley y Decreto Supremo reglamentario.
- Supervisar la reorganización, escisión, fusión e integración cooperativa.
- Fiscalizar la disolución y liquidación de las cooperativas.
- Disponer acciones de intervención en los casos previstos por Ley.
- Imponer y ejecutar sanciones a las cooperativas de acuerdo a la presente Ley y Decreto Supremo reglamentario.
- Emitir resoluciones regulatorias y particulares.
- Contribuir a la resolución de conflictos entre cooperativas así como entre sus asociados.
- Administrar el Registro Estatal de Cooperativas.
- Homologar los estatutos orgánicos y sus modificaciones.
- Otorgar la personalidad jurídica a las cooperativas.
- Revocar la personalidad jurídica de las cooperativas y cancelar su registro, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley y su Decreto Supremo reglamentario.
- Inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, la renovación de cada gestión de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comités y/o comisiones elegidas en asamblea general; así como nuevas admisiones y exclusiones de las asociadas y los asociados de cooperativas, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.
- Registrar las memorias anuales y estados financieros, sin fines tributarios. Cuando corresponda serán estados financieros auditados de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.
- Otras funciones y atribuciones que las disposiciones legales le confieran.
Artículo 109. (FINANCIAMIENTO). Son ingresos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, conforme a reglamentación, los siguientes:
- Tasa de Regulación.
- Ingresos propios por la prestación de servicios.
- Recursos del Tesoro General del Estado.
- Donaciones y créditos nacionales o extranjeros.
- Otros determinados por norma expresa.
Artículo 110. (INTERVENCIÓN).
I.
La intervención es un procedimiento administrativo que tiene como
objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se
presenten las siguientes causales:
- Evidencia de ingobernabilidad de la Cooperativa, agotadas las instancias internas del movimiento cooperativo, conforme a Decreto Supremo reglamentario.
- Cuando la situación económico-financiera de la Cooperativa ponga en riesgo la continuidad de su funcionamiento.
II. En los casos en que exista una regulación sectorial específica de intervención, ésta se aplicará preferentemente.
III. La
intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico
y legal, la que será dispuesta a través de una resolución
administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución
administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada.
IV. El
interventor tiene la obligación de convocar a Asamblea General para
garantizar la continuidad de la Cooperativa en un plazo no mayor a tres
meses, prorrogable por un periodo similar, previa justificación ante la
Asamblea General.
Artículo 111. (AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SECTORIAL).
El Órgano Ejecutivo adecuará las normativas de regulación, supervisión y
fiscalización de las entidades de la autoridad de fiscalización de las
actividades cooperativas en los diferentes sectores, considerando su
naturaleza sin fines de lucro y el carácter solidario de sus
actividades.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 112. (SANCIONES).
I.
La contravención a las disposiciones de la presente Ley, su Decreto
Supremo reglamentario, resoluciones regulatorias y administrativas, será
pasible a la imposición de sanciones.
II.
La clasificación de la infracción, su tipología y el procedimiento de
imposición de la sanción, serán establecidos en el Decreto Supremo
reglamentario de la presente Ley.
III. El régimen de infracciones y sanciones de la actividad sectorial, se rige por la normativa especial del sector.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en
funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo
de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo
reglamentario; caso contrario, quedarán canceladas las autorizaciones no
ratificadas y se ordenará la disolución, liquidación y extinción de
tales cooperativas.
SEGUNDA.
La reglamentación a la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano
Ejecutivo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de
su publicación.
TERCERA.
La legislación tributaria deberá tomar en cuenta la naturaleza de las
cooperativas incorporando las categorías económicas propias del
cooperativismo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
Queda abrogada la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por
Decreto Ley Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958; el Decreto Ley N° 12008
de 29 de noviembre de 1974, de creación del Instituto Nacional de
Cooperativas –INALCO; el Decreto Supremo Nº 12650 de 26 de junio de
1975, que aprueba el Estatuto Orgánico del INALCO; además se abrogan
todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustin Villca
Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel
David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Departamento de Cochabamba, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto
Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Amanda Dávila Torres.
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