DECRETO SUPREMO N° 2498
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo 52 de la Ley Nº 164, dispone que la numeración utilizada en los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación es un recurso limitado y corresponde su administración, control y fiscalización a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT en todo el territorio del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Que el Parágrafo IV del Artículo 52 de la Ley Nº 164, señala que los atributos de numeración que se otorguen, tendrán carácter meramente instrumental, en consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, por lo que la modificación o supresión para el caso que se encuentren sin utilización, no genera derecho de indemnización alguna.
Que el Parágrafo V del Artículo 52 de la Ley Nº 164, determina que se establecerá mediante norma expresa que las usuarias o usuarios de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados por el operador inicial.
Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la ATT.
Que es necesario implementar la Portabilidad Numérica, a fin de ofrecer a las usuarias o usuarios de los servicios de telecomunicaciones que hagan uso del recurso de numeración, la posibilidad de poder migrar de un operador a otro manteniendo su número, siendo imperioso definir las condiciones de portabilidad a implementar en los reglamentos técnicos correspondientes.
Que se requiere garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios dispuestos en la Ley N° 164, a través de la reglamentación que permita la conservación de los números asignados a las usuarias o usuarios establecida en la referida Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer los mecanismos para la implementación de la Portabilidad Numérica para los servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- (IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA). La implementación de la Portabilidad Numérica en los servicios de telecomunicaciones, es de cumplimiento obligatorio de todos los operadores, los cuales deberán acatar lo establecido en los Reglamentos Técnicos de Portabilidad Numérica que se aprueben para este fin.
ARTÍCULO 3.- (PORTABILIDAD NUMÉRICA EN EL SERVICIO MÓVIL). La implementación de la Portabilidad Numérica será establecida mediante Reglamento Técnico de Portabilidad Numérica del Servicio Móvil, elaborado y aprobado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, dicho Reglamento se basará en lo siguiente:
La solución técnica será la de Consulta de Toda Llamada (All Call Query);
Los aspectos técnicos, económicos, administrativos y otros que se requieran para la implementación y la prestación a las usuarias o usuarios de la Portabilidad Numérica en el servicio móvil;
Las soluciones técnicas a implementarse en las redes de los operadores de otros servicios de telecomunicaciones que están interconectados con las redes de los operadores del servicio móvil;
Los costos de implementación de la Portabilidad Numérica y de la adecuación de las redes, serán cubiertos por los operadores y no podrán trasladarse a las usuarias o usuarios.
ARTÍCULO 4.- (PORTABILIDAD NUMÉRICA EN LOS DEMÁS SERVICIOS). Los operadores de otros servicios de telecomunicaciones que hagan uso del recurso de numeración, implementarán la Portabilidad Numérica de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Técnicos de Portabilidad Numérica correspondientes, elaborados y aprobados por la ATT, dichos Reglamentos se basarán en lo siguiente:
Las soluciones técnicas a implementarse para estos servicios;
Los aspectos técnicos, económicos, administrativos y otros que se requieran para la implementación y la prestación a las usuarias o usuarios de la Portabilidad Numérica en los demás servicios;
Los costos de implementación de la Portabilidad Numérica y de la adecuación de las redes serán cubiertos por los operadores y no podrán trasladarse a las usuarias o usuarios.
ARTÍCULO 5.- (PLANES TÉCNICOS FUNDAMENTALES). En caso que la implementación de la Portabilidad Numérica requiera de la actualización de los Planes Técnicos Fundamentales, éstos serán elaborados por la ATT y presentados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para su aprobación a través de Resoluciones Ministeriales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La ATT en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará el Reglamento Técnico de Portabilidad Numérica del Servicio Móvil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. La implementación de la Portabilidad Numérica para el servicio móvil, entrará en vigencia en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la aprobación del Reglamento Técnico de Portabilidad Numérica del Servicio Móvil.
II. La implementación de la Portabilidad Numérica para los demás servicios de telecomunicaciones, entrará en vigencia en un plazo máximo de un (1) año a partir de la aprobación de cada Reglamento Técnico de Portabilidad Numérica.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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