DECRETO SUPREMO N° 2657
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, señala que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que por Decisión 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%).
Que es necesario adoptar políticas destinadas a proteger la industria nacional a través de medidas arancelarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en el Anexo adjunto;
Establecer como documento soporte para el despacho aduanero la presentación de Autorizaciones Previas para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo adjunto.
ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en el Anexo adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, otorgará Autorizaciones Previas, en sustitución del Permiso de Importación, para la importación de bebidas alcohólicas comprendidas en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
II. Las Autorizaciones Previas y la certificación correspondiente para la importación de bebidas alcohólicas, se constituyen en documentos soporte, para realizar el despacho aduanero.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el inciso j) del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“j) Certificados y/o Autorizaciones Previas, original;”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Para dar cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del SENASAG elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de las Autorizaciones Previas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Las Autorizaciones Previas serán exigibles a partir del vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior.
III. Las mercancías señaladas en el Anexo del presente Decreto Supremo, que hayan iniciado su proceso de importación con anterioridad a la vigencia del plazo establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, podrán efectuar su despacho aduanero, con la presentación del certificado emitido por el SENASAG, como documentación soporte.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 2657
CODIGO |
SIDU- NEA 11º Dígito |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
GA % |
2203.00.00.00 |
0 |
Cerveza de malta. |
40 |
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09. |
||
2204.10.00.00 |
0 |
- Vino espumoso |
40 |
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: |
|||
2204.21.00.00 |
0 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
40 |
2204.29 |
- - Los demás: |
||
2204.29.10.00 |
0 |
- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) |
40 |
2204.29.90.00 |
0 |
- - - Los demás vinos |
40 |
2204.30.00.00 |
0 |
- Los demás mostos de uva |
40 |
22.05 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. |
||
2205.10.00.00 |
0 |
- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
40 |
2205.90.00.00 |
0 |
- Los demás |
40 |
2206.00 |
Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);
mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y
bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
||
2206.00.00.10 |
0 |
- Chicha de maíz |
40 |
2206.00.00.20 |
0 |
- Sidra, perada y aguamiel (hidromiel) |
40 |
2206.00.00.90 |
0 |
- Las demás |
40 |
22.08 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. |
||
2208.20 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
||
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»): |
|||
2208.20.21.00 |
0 |
- - - Pisco |
40 |
2208.20.22.00 |
0 |
- - - Singani |
40 |
2208.20.29.00 |
0 |
- - - Los demás |
40 |
2208.20.30.00 |
0 |
- - De orujo de uvas («grappa» y similares) |
40 |
2208.30.00.00 |
0 |
- Whisky |
40 |
2208.40.00.00 |
0 |
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar |
40 |
2208.50.00.00 |
0 |
- «Gin» y ginebra |
40 |
2208.60.00.00 |
0 |
- Vodka |
40 |
2208.70 |
- Licores: |
||
2208.70.10.00 |
0 |
- - De anís |
40 |
2208.70.20.00 |
0 |
- - Cremas |
40 |
2208.70.90.00 |
0 |
- - Los demás |
40 |
2208.90 |
- Los demás: |
||
2208.90.20.00 |
0 |
- - Aguardiente de agaves (tequila y similares) |
40 |
- - Los demás aguardientes: |
|||
2208.90.42.00 |
0 |
- - - De anís |
40 |
2208.90.49.00 |
0 |
- - - Los demás |
40 |
2208.90.90.00 |
0 |
- - Los demás |
40 |
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