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lunes, 24 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2609 - Se aprueba el Reglamento General a la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera”, que en su Anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.

 DECRETO SUPREMO N° 2609

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia se constituye en un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, intercultural, descentralizado y con autonomías, con propósitos orientados a promover y garantizar el desarrollo y la eliminación de la pobreza.

 

Que el Artículo 337 del Texto Constitucional, dispone que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo cual tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente; y que el Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

 

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera”, tiene por objeto establecer las políticas generales y el régimen del turismo del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de desarrollar, difundir, promover, incentivar y fomentar la actividad productiva de los sectores turísticos público, privado y comunitario, a través de la adecuación a los modelos de gestión existentes, fortaleciendo el modelo de turismo de base comunitaria.

 

Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 292, señala que se debe emitir la reglamentación expresa inherente a los aspectos que regula la citada Ley.

 

Que el Artículo 95 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece las competencias exclusivas sobre el Turismo para el nivel central del Estado, los Gobiernos Departamentales Autónomos, los Gobiernos Municipales Autónomos y los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1479, de 30 de enero de 2013, modifica los Artículos 67 y 115 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificando las atribuciones del Viceministerio de Turismo e incorporando nuevas atribuciones para la Ministra(o) de Culturas así también, modifica la denominación de Ministerio de Culturas a Ministerio de Culturas y Turismo y la de Ministra(o) de Culturas a Ministra(o) de Culturas y Turismo.

 

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la Ley N° 292, a través de la reglamentación a la referida Ley.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento General a la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera”, que en su Anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Ministerio de Culturas y Turismo a través de Resolución Ministerial, aprobará en un plazo de noventa (90) días calendario la reglamentación específica para:

  1. El registro categorización y certificación para servicios afines y para prestadores de servicios turísticos;

  2. La licencia turística;

  3. La información turística;

  4. La oferta, demanda y calidad turística.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Culturas y Turismo en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, establecerá mediante Resolución Ministerial la Tasa Administrativa de Regulación Turística, de conformidad a lo establecido en el Ley Nº 292.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Autoridad Competente en Turismo, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la vigencia de la presente norma, elaborará el Reglamento Ambiental para Actividades Turísticas – RAAT, a efectos de promover un Turismo en Armonía con la Madre Tierra, el Medio Ambiente, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SNAP y la Biodiversidad.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Ana Verónica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 292,

DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012,

LEY GENERAL DE TURISMO “BOLIVIA TE ESPERA”

 

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Reglamentar la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera”.

 

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N° 292, para el cumplimiento del presente Reglamento General se adoptan las siguientes definiciones técnicas:

  1. Categorización. Es el proceso que tiene por objeto la jerarquización de los Prestadores de Servicios Turísticos en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

  2. Certificación. Proceso mediante el cual los Prestadores de Servicios Turísticos adquieren la cualificación y autorización para ofertar productos turísticos dentro del territorio nacional;

  3. Demanda turística. Está constituida por aspectos relacionados a las tendencias, intereses y requerimientos de turistas nacionales y extranjeros que pretenden realizar una actividad turística;

  4. Inventariación. Es el proceso que tiene por objeto la recopilación de información relativa a las características, condiciones, tipo y situación de los atractivos turísticos existentes, así como la información complementaria y concurrente de interés turístico como ser servicios turísticos, servicios complementarios, condiciones territoriales e información relacionada a los atractivos y gestión turística;

  5. Jerarquización. Proceso por el cual se realiza la valoración y cualificación de la información consolidada en el proceso de inventariación a efectos de determinar la potencialidad turística real, actual o futura de los atractivos turísticos de tal manera que puedan organizar o estructurar productos que respondan a las dinámicas de la demanda turística en el marco del Plan Nacional de Turismo;

  6. Licencia turística. Documento que representa la autorización de funcionamiento como prestador de servicios turísticos legalmente establecido en el territorio nacional;

  7. Oferta turística. Es el conjunto de bienes y servicios turísticos, otorgados efectivamente por los Prestadores de Servicios Turísticos en los mercados nacional e internacional;

  8. Oficinas de información turística. Son las encargadas de proporcionar información actualizada sobre los destinos, atractivos, servicios, y alternativas de esparcimiento turístico de su región y de los existentes a nivel nacional, así como brindar asistencia al turista para facilitar su estancia y desplazamiento en el país;

  9. Placa de funcionamiento. Instrumento que expresa la categoría del prestador de servicios turísticos otorgada por la Autoridad Competente en Turismo.

 

ARTÍCULO 3.- (INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE LOS SISTEMAS). La Autoridad Competente en Turismo, con la finalidad de implementar las políticas generales en el marco del Plan Nacional de Turismo, desarrollará los sistemas informáticos necesarios que permitan compartir la Información del Sistema de Registro, Categorización y Certificación de Prestadores de Servicios Turísticos, con el Sistema de la Información sobre la Oferta Turística Nacional, la Demanda y Calidad de Actividades Turísticas para fines estadísticos, gestión y planificación.

 

ARTÍCULO 4.- (TURISMO AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE). Las actividades turísticas se encuentran obligadas a desarrollarse en sujeción al ordenamiento jurídico relativo a la Madre Tierra, al Medio Ambiente, la Biodiversidad y a las Áreas Protegidas.

 

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD).

 

I. Los Prestadores de Servicios Turísticos que ejerzan actividades en el territorio nacional, son responsables de promover la conservación del medio ambiente, la biodiversidad y las áreas protegidas.

 

II. Los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados al cumplimiento de la obtención de todas las autorizaciones y/o permisos ambientales previstos en la normativa ambiental vigente, así como al cumplimiento de todas las exigencias señaladas por la Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, cuando corresponda.

 

III. Los Prestadores de Servicios Turísticos, serán responsables de la prevención de los impactos ambientales negativos que generen en el desarrollo de sus actividades hasta la mitigación de los mismos conforme a la normativa ambiental aplicable, debiendo ejecutarse las acciones de control y monitoreo establecidos en la norma, independientemente de la vigencia de las autorizaciones y/o permisos ambientales otorgados por la Autoridad Ambiental Competente.

 

 

ARTÍCULO 6.- (TURISMO EN ÁREAS PROTEGIDAS).

 

I. El turismo desarrollado en Áreas Protegidas, deberá sujetarse a criterios que permitan su conservación y gestión integral, en el marco de las funciones ambientales, culturales, sociales y económicas que éstas deben cumplir.

 

II. La prestación de servicios turísticos en áreas protegidas, además del cumplimiento de los mecanismos y autorizaciones previstos en el presente Reglamento, deberán contar de manera previa al desarrollo de actividades turísticas, con la autorización correspondiente emitida por la instancia competente en materia de áreas protegidas, en el marco de la normativa sectorial establecida para el efecto.

 

 

CAPÍTULO II

PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Y SOBERANÍA TURÍSTICA

 

ARTÍCULO 7.- (PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS). Los Prestadores de Servicios Turísticos conforme a lo establecido en la Ley N° 292, para el desarrollo de sus actividades deberán estar previamente registrados, categorizados y certificados en el marco del Sistema de Registro, Categorización y Certificación provisto por la Autoridad Competente en Turismo para el ejercicio de su actividades.

 

ARTÍCULO 8.- (CLASIFICACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS). Los Prestadores de Servicios Turísticos se clasifican en:

  1. Establecimientos de Hospedaje Turístico. Son emprendimientos que comprenden un conjunto de bienes que cuentan con edificaciones construidas o adaptadas, destinadas a prestar servicios de alojamiento temporal y servicios complementarios mediante un contrato eventual o permanente mediante acuerdo expreso o tácito de hospedaje a cambio de una tarifa remunerada;

  2. Empresas de Viajes y Turismo. Empresas dedicadas a la prestación y/o intermediación de servicios turísticos organizados en el territorio nacional y viajes al extranjero;

  3. Empresas de Transporte Turístico Exclusivo. Empresas que proporcionan servicios de transporte turístico programados no regulares. Estas proporcionarán servicios por vía aérea, terrestre, férrea, lacustre o fluvial;

  4. Empresas Organizadoras de Congresos y Ferias de Turismo. Las empresas organizadoras de congresos y ferias que por su dimensión o importancia promovieran o requirieran la oferta adicional de productos turísticos, deberán estar debidamente registradas como prestadores de servicios turísticos, a fin de poder ser incluidas en las políticas y estrategias de promoción y fomento turístico, en la medida que cumplan con los criterios y condiciones que para ellas la Autoridad Competente en Turismo hubiera definido;

  5. Guías de Turismo. Son aquellas personas naturales cuya función principal es la de acompañar una prestación turística para informar sobre el destino turístico y el servicio contratado;

  6. Servicios Gastronómicos Turísticos. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios de alimentos y bebidas preparados en el mismo lugar, que difunden la cultura a través de la gastronomía, de la música, del baile y/o del entretenimiento con fines turísticos.

 

ARTÍCULO 9.- (SERVICIOS AFINES).

 

I. Corresponden a otras empresas o entidades que ofrecieran productos o servicios turísticos no clasificados en el Artículo precedente, pero que por su dimensión o importancia promovieran o requirieran de la oferta directa o indirecta de productos turísticos, deberán estar debidamente registrados como Prestadores de Servicios Turísticos, a fin de poder ser incluidos en el diseño y formulación de las políticas y estrategias de promoción y fomento turístico, en la medida que cumplan con los criterios y condiciones que para el efecto la Autoridad Competente en Turismo hubiera definido.

 

II. La metodología para el registro, categorización y certificación de estos servicios afines será desarrollada por la Autoridad Competente en Turismo y aprobada mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 10.- (SOBERANÍA TURÍSTICA). Las empresas prestadoras de servicios turísticos extranjeras que operan o pretendan operar en territorio nacional, deberán contar con la autorización de la Autoridad Competente en Turismo, previo cumplimiento de la normativa vigente para el ejercicio de actividades dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 11.- (ALIANZAS ESTRATÉGICAS).

 

I. Las empresas públicas nacionales prestadoras de servicios turísticos que deseen realizar alianzas estratégicas con empresas nacionales o extranjeras que operan o pretendan operar en el territorio nacional, además de acogerse a lo dispuesto por la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, deberán registrar su alianza estratégica en el Subsistema de Registro.

 

II. Las empresas constituidas en el extranjero que efectúen alianzas estratégicas con empresas privadas nacionales prestadoras de servicios turísticos, deberán registrar en el Subsistema de Registro su alianza estratégica previamente a la prestación del servicio, debiendo acreditar el objeto, la vigencia y el fin de la alianza.

 

III. Las empresas públicas nacionales o privadas prestadoras de servicios turísticos que deseen realizar alianzas o convenios que no impliquen inversión conjunta con empresas nacionales o extranjeras, sean éstas públicas o privadas que operan o pretendan operar en el territorio nacional, deberán registrar su alianza o convenio en el Subsistema de Registro.

 

TÍTULO II

SISTEMA DE REGISTRO, CATEGORIZACIÓN

Y CERTIFICACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 12.- (REGISTRO, CATEGORIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN).

 

I. El Sistema de Registro, Categorización y Certificación de Prestadores de Servicios Turísticos – SRCC, será administrado por la Autoridad Competente en Turismo.

 

II. La Autoridad Competente en Turismo habilitará una plataforma informática para la implementación del sistema, cuyo objeto es registrar, categorizar, certificar y actualizar de manera permanente la información relacionada a la actividad turística.

 

III. Los manuales técnicos y de uso para la aplicación de esta plataforma informática, serán elaborados por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

IV. Los Prestadores de Servicios Turísticos se registrarán en el SRCC, a través de las entidades territoriales autónomas cuando su operación se circunscriba a su jurisdicción y ante la Autoridad Competente en Turismo, cuando su actividad abarque más de un departamento.

 

ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).

 

I. En el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 292, las entidades territoriales autónomas remitirán a la Autoridad Competente en Turismo información actualizada, destinada a retroalimentar el Sistema de Registro, Categorización y Certificación consistente en:

  1. Detalle de los Prestadores de Servicios Turísticos autorizados para su funcionamiento dentro de su jurisdicción;

  2. Detalle de las inspecciones técnicas realizadas a los Prestadores de Servicios Turísticos;

  3. Reclamos presentados por los usuarios de servicios turísticos y las sanciones emergentes de los mismos sí correspondieren;

  4. Otros en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento y la Ley Nº 292.

 

II. La Autoridad Competente en Turismo, otorgará a las entidades territoriales autónomas el acceso a la plataforma del SRCC a través de la asignación de un código específico.

 

III. Los formatos, plazos y procedimientos de remisión de información serán establecidos por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

CAPÍTULO II

SUBSISTEMA DE REGISTRO

 

 

ARTÍCULO 14.- (REGISTRO ÚNICO DE TURISMO). En el marco de lo establecido en la Ley N° 292, para poder acceder al Registro Único de Turismo, los Prestadores de Servicios Turísticos deberán:

  1. Cuando operen dentro de un municipio, registrarse ante el gobierno autónomo municipal a través de la plataforma informática en el marco del SRCC, provisto por la Autoridad Competente en Turismo;

  2. Cuando operen a nivel departamental, registrarse ante el gobierno autónomo departamental a través de la plataforma informática en el marco del SRCC, provisto por la Autoridad Competente en Turismo;

  3. Cuando operen en más de un departamento, registrase directamente ante la Autoridad Competente en Turismo.

 

ARTÍCULO 15.- (LICENCIA TURÍSTICA OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN TURISMO).

 

I. Cuando el prestador de servicios turísticos realice su actividad en más de un departamento, la Autoridad Competente en Turismo le otorgará una Licencia Turística de operación, que le permitirá ejercer su actividad a nivel nacional con una vigencia de un (1) año a partir de su notificación.

 

II. Los requisitos para la obtención de la Licencia Turística serán establecidos por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

III. La vigencia de la Licencia Turística estará sujeta al cumplimiento del pago de la Tasa Administrativa de Regulación Turística, que será reglamentada mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 16.- (LICENCIA TURÍSTICA OTORGADA POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

 

I. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos realice su actividad en un solo departamento, el gobierno autónomo departamental le otorgará un documento que acredite la autorización para ejercer su actividad.

 

II. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos realice su actividad dentro del municipio, el gobierno autónomo municipal le otorgará un documento que acredite la autorización para ejercer su actividad.

 

ARTÍCULO 17.- (RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LICENCIA TURÍSTICA). En el marco de lo establecido en el Parágrafo I del Artículo precedente, los procedimientos y requisitos para la renovación, modificación y revocación de la Licencia Turística, serán establecidos por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 18.- (INFORMACIÓN REQUERIDA).

 

I. En el marco de la Ley Nº 292, las entidades territoriales autónomas remitirán a la Autoridad Competente en Turismo, información respecto al registro de sus Prestadores de Servicios Turísticos autorizados en su jurisdicción.

 

II. Los procedimientos referidos al envío de la información, serán establecidos por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 19.- (GUÍA NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS).

 

I. La Autoridad Competente en Turismo, elaborará la Guía Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos, misma que servirá para la promoción y difusión a nivel nacional e internacional.

 

 

II. Los Prestadores de Servicios Turísticos que figuren en la Guía Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos tendrán acceso y/o participarán de las acciones promocionales, de fortalecimiento o apoyo institucional y en los planes de asistencia técnica, que realice la Autoridad Competente en Turismo, con la finalidad de fomentar y fortalecer el desarrollo integral del turismo nacional.

 

 

CAPÍTULO III

SUBSISTEMA DE CATEGORIZACIÓN

 

ARTÍCULO 20.- (CATEGORIZACIÓN)

I. En el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 292, el Prestador de Servicios Turísticos al momento de su registro deberá brindar una declaración jurada en la que conste su categoría y clasificación.

 

II. Los requerimientos sobre las condiciones de la infraestructura, equipamiento, servicios, seguridad, auxilio y otros necesarios para el ejercicio de una actividad turística, así como su categorización y clasificación serán establecidas por la Autoridad Competente en Turismo y aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 21.- (CONTROL DE LA INFORMACIÓN). Declarada la categoría y clasificación por el Prestador de Servicios Turísticos, las entidades territoriales autónomas en coordinación con la Autoridad Competente en Turismo controlarán la validez y fiabilidad de las condiciones declaradas.

 

ARTÍCULO 22.- (INSPECCIONES ADMINISTRATIVAS). La Autoridad Competente en Turismo tiene la facultad de disponer inspecciones administrativas a los Prestadores de Servicios Turísticos que desarrollen actividades turísticas en más de un departamento, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones que correspondan a la categoría o clasificación otorgada, las mismas se encontrarán establecidas en Módulos Técnicos aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 23.- (PROHIBICIÓN).

 

I. Los establecimientos que realicen actividades que no sean turísticas, no podrán usar denominación, razón social, publicidad, promociones o cualquier otro mecanismo que genere confusión en el público respecto a los servicios que se ofrecen con la denominación de turístico.

 

II. La Autoridad Competente en Turismo de oficio o a petición, previo proceso administrativo, podrá clausurar el establecimiento cuando opere en más de un departamento hasta que adecúe su categoría y/o clasificación a los parámetros establecidos en la normativa vigente, en caso de ser necesario se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.

 

III. El gobierno autónomo departamental de oficio o a petición, previo proceso administrativo, podrá clausurar el establecimiento cuando opere solo en su jurisdicción hasta que adecue su categoría y/o clasificación a los parámetros establecidos en la normativa vigente, en caso de ser necesario se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 24.- (PLACA DE FUNCIONAMIENTO). La placa de funcionamiento será otorgada por la Autoridad Competente en Turismo, previo cumplimiento de los requisitos de registro, categorización y clasificación, la cual deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento.

 

 

CAPÍTULO IV

SUBSISTEMA DE CERTIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 25.- (CERTIFICACIÓN). La Autoridad Competente en Turismo establecerá los requisitos y condiciones para la implementación del Subsistema de Certificación, así como el procedimiento para la obtención, renovación y cancelación de la certificación que será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 26.- (CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD). La Autoridad Competente en Turismo, certificará la calidad de todos los prestadores de servicios turísticos siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en la Resolución Ministerial correspondiente.

 

ARTÍCULO 27.- (PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE CALIDAD).

 

I. La Autoridad Competente en Turismo promoverá la cultura de prestación de servicios turísticos de calidad, a través de la realización de cursos y programas de capacitación en la materia.

 

II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la Autoridad Competente en Turismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con organismos especializados en el área de Certificación de Calidad e instituciones académicas.

 

ARTÍCULO 28.- (SELLO DE CALIDAD TURÍSTICA). El Sello de Calidad Turística es el instrumento que acredita los estándares previstos en el Artículo 26 del presente Reglamento, el cual será otorgado por la Autoridad Competente en Turismo.

 

ARTÍCULO 29.- (SOCIALIZACIÓN). La Autoridad Competente en Turismo, socializará la lista de los Prestadores de Servicios Turísticos que hubieren obtenido el Sello de Calidad Turística a través de la Guía Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos.

 

ARTÍCULO 30.- (SUPERVISIÓN). La Autoridad Competente en Turismo, supervisará y fiscalizará a los Prestadores de Servicios Turísticos a nivel nacional con el objeto de verificar el buen uso del Sello de Calidad Turística y el cumplimiento de los estándares de calidad ofrecidos.

 

TÍTULO III

SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA TURÍSTICA NACIONAL,

LA DEMANDA Y LA CALIDAD DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS

 

CAPÍTULO I

INFORMACIÓN DE LA OFERTA, DEMANDA Y CALIDAD TURÍSTICA

 

ARTÍCULO 31.- (INFORMACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA)

 

I. Los Prestadores de Servicios Turísticos, deberán remitir a la Autoridad Competente en Turismo la información relacionada al ejercicio de sus actividades, a través de la plataforma informática del SRCC.

 

II. La información solicitada en el Parágrafo precedente, será utilizada para la formulación de estrategias y propuestas de políticas públicas orientadas al desarrollo de las actividades turísticas.

 

III. La información requerida en el presente Artículo, deberá ser remitida por los Prestadores de Servicios Turísticos hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

 

IV. La información proporcionada por los Prestadores de Servicios Turísticos, será considerada como Declaración Jurada, sujeta a verificación.

 

ARTÍCULO 32.- (PARTE DIARIO).

 

I. Los establecimientos de hospedaje, operadoras de turismo y agencias de viaje remitirán a la Autoridad Competente en Turismo, a través de la plataforma informática del SRCC para fines estadísticos, información diaria de sus operaciones.

 

II. La información solicitada en el Parágrafo anterior, será proporcionada a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen – FELCC, Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico – FELCN, Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL, Policía Turística, Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección General de Migración – DIGEMIG, para el ejercicio especifico de sus funciones.

 

ARTÍCULO 33.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN). Las entidades territoriales autónomas, en el marco del Sistema de Información sobre Oferta, Demanda, y calidad de Actividades Turísticas, remitirán a la Autoridad Competente en Turismo información confiable, representativa, oportuna y actual sobre el comportamiento, las tendencias, dinámicas, características y particularidades de sus mercados turísticos, sus modalidades de oferta, demanda y calidad, tanto nacional como internacional, como actual y potencial.

 

CAPÍTULO II

OFERTA, DEMANDA Y CALIDAD TURÍSTICA

 

ARTÍCULO 34.- (OFERTA TURÍSTICA).

I. La configuración y consolidación de la Oferta Turística Nacional deberá ser el resultado de la información turística proporcionada por los prestadores de servicios turísticos y el Estado a través de sus diferentes niveles territoriales.

 

II. La Oferta Turística comprende:

  1. Inventariación, jerarquización y certificación de los atractivos turísticos;

  2. Catálogo de Productos Turísticos.

 

ARTÍCULO 35.- (INVENTARIACIÓN). La Autoridad Competente en Turismo establecerá el marco técnico y metodológico necesario para la elaboración y actualización del proceso de inventariación, que será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 36.- (JERARQUIZACIÓN). La metodología aplicable al proceso de jerarquización así como las otras condiciones de carácter técnico para un adecuado proceso de valoración, será elaborada por la Autoridad Competente en Turismo y aprobada mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 37.- (CERTIFICACIÓN). La Autoridad Competente en Turismo, otorgará la Certificación resultado del proceso de jerarquización establecido en el Artículo precedente, referido a los atractivos turísticos registrados en el Sistema de Información sobre la Oferta Turística Nacional, la Demanda y Calidad de Actividades Turísticas.

 

ARTÍCULO 38.- (CATÁLOGO DE PRODUCTOS TURÍSTICOS).

 

I. La Autoridad Competente en Turismo es la responsable de diseñar, organizar, actualizar y definir los lineamientos estratégicos y técnicos del Catálogo de Productos Turísticos.

 

II. El Catálogo de Productos Turísticos deberá considerar la información proporcionada por las entidades territoriales autónomas, a través de los Sistemas de Información sobre la Oferta Turística Nacional, la Demanda y la Calidad de Actividades Turísticas.

 

III. El Catálogo de Productos Turísticos podrá ser utilizado como documento de uso público para la información, planificación, promoción y difusión de la actividad turística dentro los ámbitos nacional e internacional.

 

ARTÍCULO 39.- (DEMANDA TURÍSTICA). La Autoridad Competente en Turismo generará el marco técnico y metodológico de la demanda turística de servicios turísticos que contemplará información del flujo turístico, gasto, comportamiento, perfil del turista, preferencias y otros aspectos, el cual será aprobado mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 40.- (ALCANCE DE LA CALIDAD DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS). La calidad de las actividades turísticas alcanza a:

  1. Las Zonas Turísticas;

  2. La Seguridad Turística; y

  3. Las Oficinas de Información Turística.

 

ARTÍCULO 41.- (ZONAS TURÍSTICAS).

 

I. La priorización de zonas turísticas tiene por objeto fortalecer la gestión integral del turismo en un área o zona determinada a través del desarrollo de mecanismos de promoción, fomento y coordinación intergubernativa e intersectorial, de manera que permitan el establecimiento de centros de desarrollo turístico para el posicionamiento y potenciamiento de la oferta turística nacional para los mercados interno y receptivo de turismo.

 

 

II. La Autoridad Competente en Turismo elaborará la reglamentación necesaria para la Declaratoria de Zonas Prioritarias de Turismo, la cual será aprobada mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Culturas y Turismo.

 

ARTÍCULO 42.- (SEGURIDAD TURÍSTICA). La Autoridad Competente en Turismo, establecerá mecanismos de coordinación con las autoridades competentes en seguridad ciudadana y de las entidades territoriales autónomas para promover políticas, planes, programas y proyectos con el propósito de reducir los riesgos reales y potenciales durante el desarrollo de su actividad de los turistas y los Prestadores de Servicios Turísticos.

 

ARTICULO 43.- (OFICINAS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA). La Autoridad Competente en Turismo desarrollará los instrumentos y herramientas necesarias que faciliten el cumplimiento de las actividades de las oficinas de información turística en el marco del sistema de Oferta, Demanda y Calidad de Actividades Turísticas.

 

TÍTULO IV

PROMOCIÓN DEL TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL

Y DE LA MARCA PAÍS

 

ARTÍCULO 44.- (MARCO DE PROMOCIÓN DEL TURISMO).

 

I. La promoción turística nacional deberá realizarse de acuerdo con el Plan Nacional de Turismo, las políticas sectoriales en materia de turismo y la estrategia de la Marca País. Deberá considerar además la formulación, aprobación y ejecución de programas de promoción y difusión del país como destino turístico, para el turismo receptivo.

 

II. La promoción del turismo nacional deberá realizarse considerando los impactos sociales, ambientales, culturales y económicos que producirá tal actividad, pudiéndose establecer limitaciones, medidas o regulaciones al respecto, por parte de la Autoridad Competente en Turismo y las entidades territoriales autónomas.

 

III. La estrategia deberá comprender el empleo de diferentes herramientas y actividades de mercadeo y promoción que se constituyan en canales de difusión del producto turístico y que cuenten con el respaldo técnico respectivo.

 

ARTÍCULO 45.- (PROMOCIÓN INTERNACIONAL DEL TURISMO). El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, difundirá y promocionará la Oferta Turística de acuerdo al Plan Nacional de Turismo, las Políticas Sectoriales en materia de Turismo y la estrategia de la Marca País; para tal efecto la Autoridad Competente en Turismo, deberá dotar a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares con todos los insumos, materiales y herramientas; además de prever los gastos requeridos para el efectivo desarrollo de cualquier actividad en tal ámbito.

 

ARTÍCULO 46.- (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

 

I. Los medios de comunicación como ser las radioemisoras, audiovisuales y escritos, sean estos públicos y privados, de acuerdo a su disponibilidad, deberán contribuir a promocionar y difundir la Marca País y el Destino Bolivia a través de la difusión de publicidad, spots, programas o mensajes turísticos.

 

II. Los medios de comunicación audiovisuales, escritos, radioemisoras, que tengan una versión digital en internet y otros medios digitales deberán contribuir a difundir publicidad o mensajes con contenido turístico, orientados al posicionamiento y difusión de la Marca País y la promoción del Destino Bolivia, destinando un sector o sección en su versión digital en internet de forma permanente.

 

III. El Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales, efectuará el seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la difusión de la Marca País y el Destino Bolivia, por parte de los medios de comunicación.

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