DECRETO SUPREMO N° 2571
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; asimismo, garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que el Decreto Supremo N° 2159, de 22 de octubre de 2014, aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación.
Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del GNL son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituye en otra opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.
Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al GNL es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.
Que es necesario emitir la normativa específica a fin de establecer los requisitos mínimos técnicos, legales y de seguridad para realizar el servicio de transporte de GNL y asegurar el cumplimiento de los mismos para el transporte de GNL en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
II. A partir de la aprobación del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNL, se autoriza el transporte de GNL para su uso en el sector domiciliario, comercial, industrial y Gas Natural Vehicular – GNV.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz , Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 2571
REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD
PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO – GNL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, tiene por objeto establecer los requisitos para realizar el Servicio de Transporte de GNL en Cisternas o Contenedores Portátiles de GNL, así como las condiciones de operación, mantenimiento, inspección y baja de las mismas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente Reglamento es aplicable al Servicio de Transporte de GNL por vía terrestre, fluvial o lacustre mediante Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL, en el que se efectúan las actividades de carga, transporte, descarga, incluyendo las tuberías, conexiones, válvulas de servicio, medidores y cualquier otro accesorio que corresponda.
II. El transporte terrestre de GNL podrá efectuarse en camiones, o semirremolques mediante Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL. El transporte lacustre y fluvial podrá efectuarse en embarcaciones adecuadas para el transporte GNL; el transporte ferroviario podrá efectuarse mediante Vagones Tanque adecuados para el GNL o Contenedores Portátiles de GNL.
III. Adicionalmente al presente Reglamento, el transporte de GNL deberá cumplir las disposiciones legales vigentes que fueran aplicables al transporte nacional y cuando corresponda, al internacional.
IV. El presente Reglamento no será aplicable a medios que transportan Gas Natural Comprimido – GNC, Combustibles Líquidos o Gas Licuado de Petróleo – GLP.
ARTÍCULO 3.- (LICENCIA DE OPERACIÓN). Para prestar el Servicio de Transporte de GNL, se deberá obtener la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, que será emitida por el Ente Regulador previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4.- (ACTUACIÓN DE YPFB). El Servicio de Transporte de GNL solo podrá ser realizado por YPFB, ya sea por sí misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios.
ARTÍCULO 5.- (OPERACIÓN DEL TRANSPORTE DE GNL). Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en prestar el Servicio de Transporte de GNL, podrán realizar esta actividad de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;
ADR (Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road): Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera;
Ampliación: Incremento de la capacidad de almacenamiento transportable, es decir el incremento de Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL;
Carga: Operación de llenado, en la cual se transfiere GNL a un Cisterna de GNL o a un Contenedor Portátil de GNL, desde una planta de GNL u otro Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL;
Certificado de Conformidad: Documento emitido por una entidad de Certificación Nacional o Extranjera, en el que se declara que el diseño y fabricación de un Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, cumple las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento u otras similares o superiores en sus exigencias;
Cisterna de GNL: Recipiente criogénico para el transporte de GNL ensamblado a un chasis de camión, a un semi - remolque acoplado a un Tracto Camión o a un chasis de ferrocarril;
Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el volumen de Gas Natural en metros cúbicos estándar (Sm3) correspondiente a la presión absoluta de 1 atmósfera (1,013253 bar) y 288,77 K de temperatura absoluta (15,56 ºC) (60 ºF);
Conductor: Es la persona natural, encargada de operar, mantener y manipular el trasporte de GNL;
Contenedor Portátil de GNL: Recipiente criogénico para el transporte del GNL instalado en una estructura que permita ser transportado, ya sea en camión, tren o embarcación;
Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeño de las actividades del presente Reglamento;
Descarga: Operación de vaciado, en la cual se transfiere GNL desde un Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, a tanques de almacenamiento de una Planta de Regasificación, una Planta de GNL u otro tanque o contenedor de GNL;
Desmontaje: Operación correspondiente a la desinstalación o el retiro de un Cisterna de GNL o de un Contenedor Portátil de GNL, de un vehículo de transporte;
Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;
Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;
EN: Norma Europea publicada por el Comité Europeo de Normalización – CEN.
Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la industrialización;
Entidad de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;
Estación de Regasificación: Conjunto de instalaciones de almacenamiento y regasificación del GNL destinados a suministrar Gas Natural a consumos locales o a redes de distribución;
Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano que en condiciones normales de presión y temperatura se presenta en la naturaleza en estado gaseoso;
Gas Natural Licuado – GNL: Es un fluido criogénico en estado líquido, compuesto predominantemente de metano y que puede contener cantidades menores de etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el GN;
Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor;
Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;
Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que una Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL cumple con las disposiciones técnicas;
Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;
Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para efectuar el Servicio de Transporte de GNL;
Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación;
Manual de Seguridad del Transportista: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad para el transporte de GNL. Este documento debe estar siempre al alcance del personal que transporta GNL;
Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;
MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos;
Montaje: Operación correspondiente a la instalación de una Cisterna de GNL o de un Contenedor Portátil de GNL sobre un vehículo de transporte;
Números ONU o Identidades ONU: Son números de cuatro dígitos usados para identificar sustancias o materiales peligrosos (como explosivos, líquidos inflamables, sustancias tóxicas, etc.) en el marco del transporte internacional. Son asignados por el Comité de Expertos en el Transporte de Bienes Peligrosos de la Organización de las Naciones Unidas y son publicados en sus Recomendaciones en el Transporte de Bienes peligrosos;
Números NA (Norte América) o Números DOT (Departamento de Transporte de Estados Unidos): Los Números NA también conocidos como Números DOT son emitidos por el Departamento de Trasporte de Estados Unidos y son idénticos a los Números ONU, excepto que algunas sustancias sin Números ONU pueden tener un Número NA. Los números NA están dentro del Rango NA8000 – NA9999;
Planta de GNL: Son todas aquellas instalaciones y unidades de proceso, donde se pueden realizar actividades de recepción, tratamiento y licuefacción de Gas Natural, almacenamiento y transferencia de GNL o cualquier combinación de estas actividades;
Peligro: Situación potencial de cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda causar daños a las personas, propiedades y/o al medio ambiente;
Presión Máxima de Servicio: Corresponde al mayor valor de las siguientes presiones:
Presión Máxima de Carga (Llenado): Valor máximo de la presión manométrica efectiva del tanque en la operación de carga;
Presión Máxima de Descarga (Vaciado): Valor máximo de la presión manométrica efectiva del tanque en la operación de descarga;
Presión Manométrica Efectiva de Servicio: Valor efectivo de presión a la que está sometido el tanque por su contenido a la temperatura máxima de servicio (incluidos los gases extraños que pueda contener).
Regulación: Es la promoción de la eficiencia, transparencia y rentabilidad en las Actividades del Sector, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco de las normas de seguridad;
Riesgo: Combinación de la probabilidad que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;
Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de riesgos;
Semirremolque: Vehículo con un eje o grupo de ejes, cerrado o abierto, destinado al transporte de pasajeros o carga, remolcado por un Tracto Camión sobre el cual descansa parte de su peso;
Servicio de Transporte de GNL: Logística dedicada para el suministro de GNL desde una Planta de GNL u otra instalación diseñada para este fin hasta las Estaciones de Regasificación, mediante Cisternas de GNL y el traslado de Contenedores Portátiles de GNL;
Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: Estructura de organización, que contiene manuales, procedimientos, responsabilidades, planes, programas y recursos que forman parte de la función general de gestión de una Planta de GNL y Servicio de Transporte de GNL, que define y aplica las políticas de seguridad y riesgos;
Solicitante: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en realizar el Servicio de Transporte de GNL;
Suceso: Evento que tiene repercusión alterando la operación normal del Transporte de GNL;
Tracto Camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un semirremolque soportando parte de su peso y equipado con un acople adecuado para tal fin;
Unidades de Transporte: Son los diferentes tipos de vehículos que permiten el traslado de Contenedores de GNL desde una localidad hasta otra; sea utilizando vías terrestres, fluviales, lacustres o ferroviarias;
Usuario Directo: Es el usuario que de acuerdo a la normativa vigente, compra Gas Natural mediante negociación directa con YPFB, sean industrias, estaciones de servicio de GNV o comercios;
Vagón Tanque: Cisterna de GNL utilizado para el transporte de GNL por vía férrea;
Vaporizador Móvil: Cisterna de GNL que cuenta adicionalmente con un sistema de vaporización de GNL que permite suministrar Gas Natural, en casos de mantenimiento preventivo y/o correctivo de las Estaciones de Regasificación de GNL;
YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 7.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).
I. El Solicitante de la Licencia de Operación de Transporte de GNL, deberá presentar la información legal, económica y técnica concerniente al transporte, sin restricción alguna establecida en la normativa vigente.
II. Se exceptuarán de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.
ARTÍCULO 8.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).
I. Se constituyen en documentos normativos preferentes para la aplicación de este Reglamento, las siguientes normas que son enunciativas y no limitativas ni excluyentes entre sí:
NFPA 59A: Standard for the Production, Storage, and Handling of Liquefied Natural Gas – LNG;
EN 13645: Instalaciones y Equipamiento para GNL;
EN 1160: Instalaciones y Equipos para GNL. Características del GNL;
NORMAS GENERALES DE RECIPIENTES: Código ASME División VIII (Estados Unidos), Código Sueco de Recipientes a Presión (Suecia), CODAP (Francia) AD-MERCKBLATT (Alemania), British Standards (Inglaterra);
UNE-EN 14025: Diseño y Construcción de Cisternas Metálicas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
UNE-EN 12972: Ensayos de Inspección y Marcado de Cisternas Metálicas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
EN 1252-1: Recipientes Criogénicos - Materiales. Parte 1: Exigencias de Tenacidad para Temperaturas Inferiores a -80ºC;
EN 13530-2: Recipientes Criogénicos - Grandes Recipientes Transportables Aislados en Vacío. Parte 2: Diseño, Fabricación, Inspección y Ensayos;
ACUERDO DEL MERCOSUR para el Transporte de sustancias peligrosas;
ADR: (Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road) Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera. Así como otros acuerdos aplicables (ADN: Transporte por Vía Navegable; RID Transporte por Ferrocarril);
DOT: (Department of Transportation). Title 49 - Transportation. Subtitle B - Other Regulations Relating to Transportation. Chapter I - Pipeline and Hazardous Materials Safety Administration. Subchapter A - Hazardous Materials and Oil Transportation. Subchapter B - Oil Transportation. Subchapter C - Hazardous Materials Regulations. Chapter 51 - Transportation of Hazardous Material. Sec. 5101 to 5127;
Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010: Que establece los requisitos de seguridad para el diseño y construcción de equipos a presión utilizados para el transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril;
Ley N° 441, de 25 de noviembre de 2013: Ley de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares en la Red Vial Fundamental;
Código Nacional de Tránsito: aprobado por Decreto Ley N° 10735, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley por Ley N° 3988, de 18 de diciembre de 2008;
RID: Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril;
IMDG: Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
II. El presente Reglamento no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas o rigurosas que las referidas, en el desarrollo de las actividades, en sus etapas de operación, inspección, mantenimiento o cuando se efectúa la baja del Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL.
ARTÍCULO 9.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE). La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en la obtención de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes y aplicables.
ARTÍCULO 10.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en la Ley, las actividades de Transporte, Almacenaje, Refinación y Distribución se consideran Servicios Públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, así como para la generación de recursos para el Estado, por lo que gozan de la protección del Estado.
ARTÍCULO 11.- (TECNOLOGÍA Y NORMAS NO CONTEMPLADAS).
I. El Ente Regulador podrá permitir el uso de tecnologías de Transporte de GNL diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, siempre que se mantenga mínimamente el nivel de seguridad que se contempla en el mismo.
II. Las nuevas tecnologías deben estar técnicamente respaldadas en Normas, Códigos y/o Especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas internacionalmente reconocidas. Para ello el interesado en utilizar dicha tecnología deberá presentar al Ente Regulador un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código, estándar y/o especificación utilizada debidamente traducida al idioma español (cuando corresponda), así como cualquier otro antecedente que éste solicite.
III. Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte del Ente Regulador, éste podrá autorizar dicha tecnología mediante una resolución administrativa, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.
ARTÍCULO 12.- (INSPECCIÓN).
I. Con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, el Ente Regulador en cualquier momento podrá realizar una inspección a las Unidades de Transporte, Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL, con o sin previo aviso.
II. Para el inicio de operaciones del Servicio de Transporte de GNL, el Ente Regulador efectuará una revisión inicial de las Unidades de Transporte de GNL, Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 13.- (CERTIFICACIÓN). Las Cisternas de GNL y los Contenedores Portátiles de GNL, necesariamente deben presentar un Certificado de Conformidad al Ente Regulador, el cual debe ser emitido por la autoridad competente nacional o extranjera, respecto a que el diseño y la fabricación de los mismos cumplen con las normas técnicas de uso generalizado en la industria del GNL y las buenas prácticas de ingeniería.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 14.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). Las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:
Establecer la política de seguridad del manejo del GNL, que incentive el desarrollo y fortalecimiento del mismo dentro de la universalización del uso del Gas Natural en procura del cambio de la matriz energética de hidrocarburos líquidos a Gas Natural;
Elaborar las normas reglamentarias necesarias para el manejo del GNL, que incluyan los aspectos técnicos, administrativos, económicos y legales;
Requerir de las empresas y entidades del sector la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones;
Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente;
Establecer el régimen tarifario integrado para el Servicio de Transporte de GNL, en el mercado interno, mediante una reglamentación específica.
ARTÍCULO 15.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde al Transporte de GNL, las atribuciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, son las siguientes:
Resguardar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los licenciatarios y consumidores;
Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
Otorgar la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, previa verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Reglamento;
Promover la eficiencia y continuidad del servicio;
Calcular y aprobar las tarifas de transporte del GNL en función a reglamentación aprobada mediante Decreto Supremo;
Publicar los actos administrativos relacionados con las actividades de Transporte de GNL, cuando corresponda;
Velar por que la prestación del servicio, sea eficiente, continua, confiable y segura;
Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente;
Realizar inspecciones a las Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL de los licenciatarios;
Aplicar multas y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 16.- (FUNCIONES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). En lo que corresponde al Trasporte de GNL, las funciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos son las siguientes:
Transportar el GNL por sí misma, a través de Asociaciones, Sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;
Establecer el Plan Nacional de Distribución de GNL que defina las líneas de acción de YPFB respecto a las poblaciones a las cuales se pueda abastecer con este sistema, en coordinación con el Plan Nacional de Distribución de GNC y el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural por Redes;
Aplicar las tarifas de transporte de GNL en base a las disposiciones vigentes;
Capacitar por sí misma o mediante terceros, en las operaciones de transporte y manipulación de GNL y otorgar la certificación correspondiente a los Conductores de las Unidades de Transporte;
Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.
CAPÍTULO III.
REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS RECIPIENTES
ARTÍCULO 17.- (CISTERNA DE GNL Y CONTENEDOR PORTÁTIL DE GNL). La Cisterna de GNL y el Contenedor Portátil de GNL, así como sus medios de sujeción, se deben diseñar y fabricar de acuerdo a norma para recipientes a presión, señaladas en el Artículo 8 del presente Reglamento; para absorber, con la carga máxima admisible, las siguientes fuerzas y/o solicitudes equivalentes a las ejercidas en:
El sentido de la marcha, dos veces el peso total;
El sentido transversal al de la marcha, una vez el peso total, en caso de que el sentido de la marcha del Contendor Portátil no se encuentre claramente definido, dos veces el peso total en ambos sentidos;
El sentido vertical, de abajo a arriba, una vez el peso total;
El sentido vertical, de arriba a abajo, dos veces el peso total.
ARTÍCULO 18.- (MATERIALES Y ACCESORIOS).
I. Los recipientes destinados al transporte de GNL, se deben construir de acero o aleación de aluminio no expuestos a la rotura frágil a la temperatura mínima y máxima de servicio.
II. La fijación del recipiente de GNL sobre el vehículo, sobre el chasis, embarcación o vagón de ferrocarril, debe ser tal que se evite un enfriamiento de las partes portantes frágiles. Los componentes de fijación de los depósitos se deben diseñar de manera tal que cuando el recipiente se encuentre a la temperatura mínima de servicio autorizada, conserven las prestaciones mecánicas necesarias.
III. Elementos de seguridad: Los recipientes destinados al Transporte de GNL, deben estar provistos de al menos dos válvulas de alivio, dispositivos de cierre independientes uno de otros montados en válvula de tres vías, que se deben abrir a la presión máxima de servicio indicada sobre el recipiente. Estas válvulas se deben dimensionar individualmente de forma que dejen escapar del recipiente los gases que se formen por evaporación durante el funcionamiento normal, de modo que la presión no supere en ningún momento en más de un diez por ciento (10%) de la presión de servicio indicada para el recipiente. Además deberán contar con sistema de paro de emergencia, sistema de despresurización en caso de vuelco, manómetro y nivel de líquido, así como sonda de control de vacío si corresponde. Los recipientes de GNL deberán contemplar en su diseño y construcción deflectores para ayudar a controlar el oleaje del líquido.
ARTÍCULO 19.- (AISLAMIENTO TÉRMICO). La Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, debe estar aislado térmicamente. Dicho aislamiento térmico cumplirá con lo siguiente:
Debe poseer una envoltura continua;
El recipiente debe ser de doble pared y cumplir con un coeficiente de conductividad térmica igual o superior a aquel coeficiente que se obtiene mediante el vacío;
No debe entorpecer el acceso a los dispositivos de llenado o vaciado, a las válvulas de seguridad, ni su funcionamiento;
En caso de pérdida de vacío en el recipiente, el conjunto de los dispositivos de descompresión permitirán el escape de un caudal tal que la presión del recipiente no sobrepase la presión de prueba. Tales dispositivos deberán impedir que haya filtraciones de humedad en la envoltura de aislamiento térmico.
ARTÍCULO 20.- (NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN). Toda Cisterna de GNL y Contenedor Portátil de GNL debe contar con un número de identificación único, visible y fijo en el mismo.
CAPÍTULO IV
OPERACIÓN, MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 21.- (NORMATIVA PARA LA OPERACIÓN, MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN). Las disposiciones reglamentarias referidas a la operación, mantenimiento e inspección del Transporte de GNL se enmarcarán en la reglamentación establecida en el Artículo 8 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 22.- (MANUALES).
I. El Licenciatario deberá disponer de manuales que contengan los procedimientos para efectuar la operación, mantenimiento e inspección de sus vehículos y los recipientes de transporte de GNL; así como capacitar al personal encargado de dichas actividades.
II. Estos documentos deben estar dentro del vehículo del transporte de GNL; que forman parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos.
ARTÍCULO 23.- (DISPOSICIONES SOBRE EL TRANSPORTE DE GNL).
I. La capacidad máxima útil de recipientes para el transporte de GNL, Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL es del noventa y cinco por ciento (95%), quedando prohibido cargarlos por encima del llenado máximo admisible.
II. Durante la evaluación del grado inicial de llenado se debe tener en cuenta el tiempo previsto necesario para el transporte, así como los retrasos que podrían producirse. El grado inicial de llenado debe ser tal, que si el GNL alcanza una temperatura tal que la presión de vapor fuese igual a la presión de operación máxima, el volumen ocupado por el líquido no debe sobrepasar el noventa y cinco por ciento (95%).
III. Se podrán utilizar recipientes con normativa técnica de diseño que tenga una presión de cálculo mínima superior o que tengan disposiciones más severas para las aberturas de llenado, de vaciado o para las válvulas/dispositivos de seguridad.
IV. Los Conductores de Unidades de Transporte, deberán verificar mediante un examen visual y documental previo a las actividades de transporte de GNL, lo siguiente, según corresponda:
Que la documentación necesaria se encuentre a bordo de la Unidad de Transporte;
Que las Unidades de Transporte no presenten defectos y cualquier otra anormalidad;
Que las fechas de la próxima revisión tanto de la Unidad de Transporte así como de los recipientes de GNL no estén vencidas;
Todas las conexiones de los recipientes de GNL deben tener marcas claras que indiquen la función de cada una de ellas;
Que las Unidades de Transporte no se sobrecarguen;
Que estén correctamente instaladas las etiquetas de advertencia y las señalizaciones establecidas en la norma boliviana y/o extranjera; que indiquen el número de riesgo y el número de producto transportado;
Que las instrucciones y procedimientos escritos se encuentren a bordo de la Unidad de Transporte;
Que la Unidad de Transporte cuente con todos los medios de seguridad conforme a la reglamentación vigente;
Efectuar la correcta operación del recipiente, de forma tal que no se produzcan fugas o derrames de GNL;
Verificar la estanqueidad de los dispositivos de cierre de un recipiente de GNL tras el llenado;
Verificar que los recipientes de GNL vacíos, para poder ser transportados, estén cerrados de la misma manera y presentar la misma condición de estanqueidad que si estuviesen llenos;
Todas las luces del vehículo deben estar apagadas no pudiéndose volver a encender, hasta que la operación de Carga o Descarga haya concluido.
V. La parte posterior del vehículo debe estar dotada de un parachoques suficientemente resistente a los impactos traseros, en todo el ancho de la Cisterna y/o del Semirremolque.
ARTÍCULO 24.- (VERIFICACIONES PARA LA OPERACIÓN). El Licenciatario debe efectuar las siguientes actividades:
Verificar que el mantenimiento preventivo de los recipientes y sus equipos conexos sea efectuado de acuerdo a las disposiciones sobre el particular del fabricante y del presente Reglamento;
Efectuar un control extraordinario cuando la seguridad de los recipientes o de sus equipos, pueda estar comprometida por una reparación, una modificación o un accidente;
Verificar que el espesor de las paredes del recipiente, durante toda su utilización sea superior o igual al valor mínimo definido en el diseño.
ARTÍCULO 25.- (CONDICIONES DEL TRANSPORTE, MONTAJE, DESMONTAJE Y MANIPULACIÓN). El Licenciatario deberá cumplir las siguientes disposiciones relativas a condiciones del transporte, montaje, desmontaje y manipulación.
Ninguna persona podrá conducir una Unidad de Transporte, si no se encuentra debidamente registrada por el Ente Regulador y no cumple los requisitos exigidos en el presente Reglamento;
Todas las operaciones de montaje, desmontaje y manipulación de Contenedores Portátiles de GNL deben ser realizadas en forma segura, con elementos de protección, limpieza y con equipos en buen estado;
El Conductor debe verificar que en el transporte de GNL, se acompañe la siguiente documentación:
Documentos que acrediten lo siguiente:
El número ONU o su equivalente DOT;
La designación oficial del transporte que se está efectuando, con la denominación técnica entre paréntesis, GAS NATURAL LICUADO;
La cantidad total de GNL (expresada en volumen o masa neta según sea el caso);
Datos de las condiciones de carga del GNL;
Nombre o razón social, del o los destinatarios y destino;
Certificado de formación del Conductor en las operaciones de transporte y manipulación de GNL;
El documento de identidad de cada miembro de la tripulación y la licencia de conducción categoría C y carnet de manejo defensivo del conductor;
Manuales para casos de emergencia por accidente que se produzcan durante el transporte de GNL.
Manipulación y carguío: El medio de transporte debe estar provisto de dispositivos propios para facilitar el carguío y la manipulación;
Prohibición de Fumar: Durante las operaciones de Transporte, Carga y Descarga, se prohíbe fumar en y cerca de los vehículos o contenedores que transportan GNL, ya sea que se encuentren llenos o vacíos;
Obligación de Puesta a Tierra: Se debe tomar medidas para evitar la acumulación de cargas electrostáticas, por lo que se debe realizar una buena conexión eléctrica entre el chasis del vehículo, la Cisterna de GNL o el Contenedor Portátil de GNL y el sistema de puesta a tierra que exista en la instalación para la Carga y Descarga del GNL.
ARTÍCULO 26.- (ITINERARIO Y ESTACIONAMIENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE).
El transporte de GNL en condición de llenado o vacío deberá ser continuo, debiendo evitarse, dentro de lo razonable, la demora de la llegada al punto de destino;
La Cisterna de GNL y el Tracto Camión que realizan el transporte de GNL, en el traslado del semirremolque, no deben ser utilizados para remolcar ningún otro tipo de carga;
El estacionamiento que no sea por motivos de emergencia, de las Unidades de Transporte con carga de GNL o vacío, deberá efectuarse en lugares abiertos; alejados de sustancias peligrosas, inflamables o de fuegos abiertos y que no sean áreas de concentración de personas o vehículos, o lugares públicos;
Siempre que se estacione un vehículo se deberá:
Accionar el freno de estacionamiento;
Colocar las calzas;
Tratar que preferentemente, quede protegido de la radiación solar.
ARTÍCULO 27.- (CIRCULACIÓN).
I. Las Unidades de Transporte que circulen con presión residual de GNL, tendrán el mismo tratamiento de seguridad que si estuviesen a la máxima presión.
II. La Unidad de Transporte no podrá detenerse en su trayecto, salvo razones de logística o seguridad.
III. Cuando las condiciones climáticas sean peligrosas como lluvia intensa, niebla o hielo, se reducirá la velocidad y se extremarán todos los recaudos de seguridad, o se detendrá la Unidad de Transporte si la situación lo merece.
ARTÍCULO 28.- (MANTENIMIENTO). El Licenciatario está obligado a realizar el mantenimiento preventivo de las Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL, así como de cualquier otro equipamiento conexo.
ARTÍCULO 29.- (INSPECCIONES). I. El Licenciatario está obligado a inspeccionar anualmente las Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL, por medio de un profesional experto, debiendo dejarse constancia escrita en un libro de inspección foliado acerca de:
Deficiencias observadas;
Deficiencias en la operación de transporte de GNL;
Se debe registrar la fecha de cada inspección y su resultado;
Registrar el seguimiento a las recomendaciones de las inspecciones anteriores;
El libro debe ser firmado por los participantes de la inspección;
El Licenciatario deberá mantener la documentación de respaldo de esta actividad, ya que el Ente Regulador sin aviso previo podrá verificar la misma.
II. El Ente Regulador, efectuará una inspección exhaustiva de las Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL cada seis (6) años y podrá contratar para el efecto una empresa debidamente acreditada especializada en inspección de recipientes de GNL.
III. Todo recipiente de GNL nuevo, previo a su puesta en servicio y aquellos existentes que hayan experimentado alguna modificación, deberán ingresar a la base de datos del Ente Regulador para poder prestar el Servicio de Transporte de GNL.
ARTÍCULO 30.- (CAPACITACIÓN).
I. El personal encargado de la logística y operación del Sistema de Transporte de GNL, por vía terrestre, fluvial, lacustre o ferroviario, deberá recibir formación sobre el contenido de las disposiciones relativas al GNL en la medida de sus responsabilidades.
II. Este personal recibirá formación en lo siguiente:
Conocimientos sobre las disposiciones generales de la reglamentación sobre el transporte de GNL;
Formación específica sobre las disposiciones relativas al transporte de GNL que se apliquen a la función que desempeñe y formación en materia de seguridad.
ARTÍCULO 31.- (ENTRENAMIENTO Y HABILITACIÓN DE CONDUCTORES).
I. Los Conductores del transporte de GNL deberán conocer los procedimientos para la Carga y Descarga del GNL, así como para actuar correctamente en casos de fugas, derrames, incendios y/o accidentes de tránsito.
II. Los Conductores del transporte de GNL deberán estar habilitados de acuerdo con los requisitos indicados en el presente Reglamento y en la Legislación vigente.
III. Los Conductores de vehículos terrestres deberán cumplir con el Código Nacional de Tránsito y normas Municipales. Todo conductor de una Unidad de Transporte deberá cumplir con la normativa vigente y aprobar el Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores del transporte de GNL.
IV. El Licenciatario será el encargado de elaborar y ejecutar el contenido del Curso de Capacitación Básico Obligatorio para Conductores del transporte de GNL. El curso de capacitación debe contener como mínimo:
Conocimiento del “Reglamento de Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación” y del “Reglamento Técnico y de Seguridad de Transporte de GNL”;
Características del Gas Natural;
Características del GNL;
Operación de Carga y Descarga de GNL;
Riesgos del manejo del GNL;
Condiciones técnicas del transporte de GNL;
Prevención y control de riesgos y de accidentes.
V. Para ser Conductor de transporte de GNL por vía terrestre, es necesario acreditar haber conducido vehículos con cargas pesadas durante por lo menos un (1) año, contar con licencia de categoría C y certificación de manejo defensivo. Para ser Conductor de transporte de GNL mediante embarcaciones o ferrocarriles, se requerirá acreditar haber conducido dichos medios de transporte con una experiencia mínima de un (1) año.
ARTÍCULO 32.- (AUTORIZACIÓN PARA LA CARGA DE GNL). Toda Cisterna de GNL y Contenedor Portátil de GNL deberá contar con la autorización para la Carga de GNL, extendida por el Ente Regulador. El Conductor del transporte de GNL, deberá portar la certificación de Conductor exigida en el presente Reglamento, y el operador de la Planta de GNL y Estación de Regasificación deberá verificar las mismas, así como su vigencia, para poder dar atención a la Carga de la Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL.
CAPÍTULO V
SISTEMA CONTRAINCENDIOS, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 33.- (SISTEMA CONTRAINCENDIOS). Los requisitos mínimos relativos a evitar incendios en el transporte de GNL son los siguientes:
La Unidad de Transporte debe contar con un extintor de incendio portátil certificado adaptado a las clases de inflamabilidad A, B y C y, tener una capacidad mínima de 2 kg de polvo químico (o de capacidad correspondiente para otro agente aceptable) adecuado para combatir un incendio del motor o de la cabina;
El Cisterna de GNL y Contenedor Portátil de GNL debe contar con uno o varios extintores de incendio portátiles certificados adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima total de 12 kg de polvo químico (o de capacidad correspondiente para otro agente aceptable), de los que un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 kg;
Los agentes extintores contenidos en los extintores a utilizarse deben ser tales, que no desprendan gases tóxicos en la cabina de conducción, ni se vean influidos por el calor de un incendio;
Los extintores de incendio portátiles deben ir provistos de un sello o precinto que permita comprobar que no han sido utilizados. Además deben llevar una marca de conformidad reconocida por una autoridad competente, así como una inscripción que indique al menos la fecha (mes y año) de la próxima inspección o la fecha de validez;
Los extintores de incendio portátiles deben ser revisados al menos cada seis (6) meses; de acuerdo a un programa de mantenimiento e inspección, con el fin de garantizar su funcionamiento con total seguridad;
Los extintores de incendio portátiles deben estar protegidos de los efectos climáticos, de modo que sus capacidades operacionales no se vean afectadas.
ARTÍCULO 34.- (PROTECCIÓN). Cada Unidad de Transporte de GNL debe contar con los elementos de protección general y personal; en particular deben portar el siguiente equipamiento:
Cuñas para cada vehículo de transporte terrestre, de dimensiones apropiadas al peso máximo del vehículo y del diámetro de las ruedas, que deben ser colocadas antes de la conexión de las mangueras en el proceso de Carga y Descarga de GNL;
Dos (2) señales de advertencia autoportantes;
Un medio que permita la comunicación desde cualquier punto de la ruta con el Conductor de transporte y con el propietario del GNL;
Letreros visibles que identifiquen a la empresa que está transportando y la información necesaria para la comunicación con ésta en casos de emergencia o accidentes;
Para el transporte terrestre, parachoques traseros en Cisternas, que protejan el recipiente de GNL y las tuberías, en caso de colisión;
Cada miembro de la tripulación de la Unidad de Transporte deberá tener, además del Equipo de Protección Personal – EPP:
Un chaleco fluorescente;
Un aparato de alumbrado portátil antiexplosivo.
ARTÍCULO 35.- (SEGURIDAD).
I. El Conductor del transporte de GNL deberá contar con un manual de seguridad, el cual deberá contener, según corresponda:
Supervisión de las Operaciones;
Análisis de riesgos de las rutas utilizadas;
Procedimientos de trabajo seguros;
Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de GNL;
Procedimientos de montaje, desmontaje, manipulación, Carga y Descarga de GNL;
Plan de inspección que en particular deberá contener lo siguiente:
Que los extintores de incendio portátiles, deben estar cargados y vigentes;
Que la superficie externa del recipiente de GNL debe ser inspeccionada y probada según lo establecido en el manual de mantenimiento, para verificar fugas e integridad del recipiente;
Que el recipiente de transporte y accesorios, sean inspeccionados después de cada evento que afecte su integridad.
Plan de contingencias;
Comunicación con la Planta de GNL o Estaciones de Regasificación de GNL en aspectos de seguridad y durante emergencias.
II. El Licenciatario debe verificar que el personal a su cargo esté debidamente capacitado para su aplicación.
CAPÍTULO VI.
TRANSPORTE FLUVIAL Y LACUSTRE DE GNL
ARTÍCULO 36.- (TRANSPORTE FLUVIAL Y LACUSTRE DE LAS CISTERNAS DE GNL Y CONTENEDORES PORTÁTILES DE GNL).
I. En el transporte fluvial y lacustre de las Cisternas de GNL y Contenedores Portátiles de GNL, se deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Plataforma de acceso permanentemente transitable;
El atracadero de embarcaciones deberá contar con un muelle;
La embarcación deberá ser asegurada firmemente al muelle para el ascenso y descenso del transporte de GNL;
La ubicación de la Unidad de Transporte en la embarcación será la indicada por el conductor de la embarcación;
Se deberá apagar las luces de los vehículos y las mismas no se podrán encender hasta que la embarcación haya atracado;
No se efectuará reparación o ajuste alguno al vehículo mientras se encuentre en la embarcación.
II. En el caso de contar con estación portuaria para la carga y descarga de Contenedores Portátiles de GNL a embarcaciones, así como Carga y Descarga de GNL a embarcaciones con recipientes fijos de GNL, se deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
La estación portuaria de GNL debe contar con el personal de vigilancia competente que asegure una protección adecuada, impida el acceso no autorizado, detecte riesgos de incendio y verifique la disponibilidad del equipo de protección;
Queda terminantemente prohibido efectuar trabajos en caliente cuando existan Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL en la estación portuaria de GNL.
III. Queda terminantemente prohibido fumar en el atracadero o estación portuaria de GNL, así como durante el transporte de GNL. La prohibición de fumar deberá ponerse en avisos lo suficientemente visibles.
ARTÍCULO 37.- (EMBARCACIONES DE GNL).
I. Toda embarcación de transporte de GNL, deberá cumplir con las disposiciones de seguridad emitidas por la capitanía de puerto y otras autoridades competentes así como con las recomendaciones del presente Reglamento.
II. Se prohíbe el transporte de pasajeros y carga ajena al transporte de GNL, durante su transporte fluvial o lacustre.
CAPÍTULO VII
LICENCIA DE OPERACIÓN PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNL
ARTÍCULO 38.- (LICENCIA DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE DE GNL). La actividad de Transporte de GNL se ejercerá mediante la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, otorgada por el Ente Regulador y deberá desarrollarse bajo los principios del régimen de los hidrocarburos establecidos en la normativa vigente; para ello el Solicitante deberá presentar al Ente Regulador los requisitos exigidos en el Artículo 39 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 39.- (REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS).
I. REQUISITOS LEGALES.
Cuando YPFB actúa por sí misma.
Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal, oficinas administrativas, garajes y/o almacenes, señalando dirección y localización de los mismos;
Copia simple de la Resolución Suprema de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva.;
Copia del Testimonio de Poder Especial y suficiente, en caso de mandato.
Cuando YPFB actúa asociada con Personas de Derecho Público, en sociedades, o bajo el régimen de prestación de servicios.
Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal, oficinas administrativas, garajes y/o almacenes, señalando dirección y localización de los mismos;
Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la Asociación o Empresa prestadora de servicio, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;
Testimonio de Constitución de la Asociación o documento equivalente para la realización de los servicios relacionados con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;
Copia de la escritura de propiedad o de arrendamiento de los locales utilizados para la prestación del servicio (mínimo 1 año);
Copia del contrato de prestación de servicios, si corresponde;
Demás requisitos establecidos por la normativa vigente.
II. REQUISITOS TÉCNICOS.
Descripción del equipamiento que será utilizado en la prestación del servicio, con indicación de las características técnicas y operativas; que necesariamente deben establecer el número de Cisternas de GNL y/o Contenedores Portátiles de GNL, sus características, sistemas de Carga y Descarga, presiones, volúmenes y sus Unidades de Transporte;
Plan de emergencia y manual de seguridad;
Carta de designación y Curriculum Vitae del personal calificado en transporte de GNL, que será el interlocutor acreditado por el solicitante ante el Ente Regulador;
Certificados emitidos por la fábrica o autoridad competente del país de origen; que garantice que los equipos principales han sido fabricados bajo estándares de la industria del GNL y buenas prácticas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, aplicando una normativa igual o superior a la del presente reglamento;
Si corresponde, adjuntar los informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en origen;
Información sobre el monto estimado de la inversión.
III. PÓLIZAS DE SEGURO. En todos los casos deberán presentar:
Pólizas de Seguro vigentes con cobertura a Todo Riesgo de Maquinaria, que deberá incluir cláusulas de Reposición Automática de la Suma Asegurada;
Póliza de Seguro vigente de Responsabilidad Civil Contractual y Combinada, que deberá proporcionar las coberturas de Daños a la propiedad de Terceros y de Daños personales;
Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT. Sólo en el caso de vehículos de transporte por carretera.
ARTÍCULO 40.- (PROCEDIMIENTO).
I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos precedentes, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos de presentada la solicitud dictará la resolución respectiva otorgando la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, en caso que no se tengan observaciones.
II. En caso que existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la documentación, comunicará al Solicitante, a fin que sean subsanadas, para que en un plazo adicional de quince (15) días hábiles, dicte la correspondiente Resolución otorgando o rechazando la solicitud de Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL.
ARTÍCULO 41.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN). La Resolución Administrativa del Ente Regulador que otorga la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL, consignará entre otros, los siguientes puntos:
Que el Licenciatario se someterá a las inspecciones técnicas que puede realizar el Ente Regulador, si así lo determina esta institución;
Que todas las actividades de este servicio deberán cumplir las normas técnicas de seguridad y las medioambientales establecidas en la normativa del sector;
Que el transporte de GNL cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
Vigencia de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL;
Que el Licenciatario cuenta con los seguros establecidos en el presente Reglamento y que deberá mantenerlos vigentes durante el tiempo de validez de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL.
ARTÍCULO 42.- (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNL).
I. La Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL tendrá una validez de diez (10) años computables a partir de la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, misma que podrá ser renovada por períodos sucesivos de diez (10) años, debiendo para tal efecto, el Licenciatario acreditar ante el Ente Regulador, el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes.
II. La Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL otorgada a YPFB cuando opere por sí misma, tendrá carácter indefinido.
ARTÍCULO 43.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).
I. El Licenciatario del Transporte de GNL, tiene la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
II. El Licenciatario está obligado a que el Servicio de Transporte de GNL sea realizado por personal que cuente con los conocimientos y competencias necesarias, los que deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.
III. El Licenciatario deberá conservar los diferentes estudios y documentos técnicos relacionados con el Servicio de Transporte de GNL que se exigen en el presente Reglamento, los que estarán a disposición del Ente Regulador y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía durante toda la vida útil de las instalaciones respectivas.
IV. El Licenciatario deberá vigilar permanentemente la correcta operación y un mantenimiento preventivo/correctivo de calidad, a objeto de desarrollar el servicio en forma segura, disminuyendo al máximo los eventuales riesgos que la operación presente para las personas, equipos e instalaciones.
V. Toda modificación, renovación o ampliación del Servicio de Transporte de GNL, se debe regir por las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 44.- (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE). Cualquier modificación o ampliación, de la capacidad de transporte de GNL a través de Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL requerida por el Licenciatario, deberá ser solicitada al Ente Regulador para su autorización correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 45.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).
I. Con anticipación mínima de dos (2) meses del cumplimiento de la Licencia de Operación, el Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador, su solicitud de renovación adjuntando las Pólizas de seguro en la forma señalada en el Parágrafo III del Artículo 39 del presente Reglamento.
II. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de inspecciones técnicas establecidos en el presente Reglamento, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, dictará la resolución respectiva disponiendo la Renovación de la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL.
III. El presente Artículo no se aplica cuando YPFB actúa por si misma.
CAPÍTULO VIII
BAJA DE RECIPIENTES CRIOGÉNICOS DE GNL
ARTÍCULO 46.- (PROCEDIMIENTOS PARA BAJA DE RECIPIENTES CRIOGÉNICOS). El Licenciatario para dar de baja un recipiente criogénico, deberá aplicar los procedimientos contenidos en el manual de seguridad, y también deberá incluir mediciones continuas de gases combustibles en el medioambiente circundante, que permitan verificar la ausencia de mezcla gas - aire comprendida dentro de los límites de inflamabilidad, durante la realización de tales procedimientos.
ARTÍCULO 47.- (PURGA DE GASES Y LÍQUIDOS). Previo a la baja de un recipiente criogénico, se deberán considerar las siguientes actividades:
Las Cisternas de GNL o Contenedores Portátiles de GNL, y sus accesorios deben quedar purgados de gases y líquidos combustibles y sellados en todas sus conexiones;
La purga se debe realizar con gas inerte, verificando que la concentración de gases combustibles al interior del recipiente criogénico y accesorios no supere 1/10 de su límite de inflamabilidad.
ARTÍCULO 48.- (INFORME DE LA BAJA). Cada vez que se dé baja un recipiente criogénico de GNL, el Licenciatario deberá enviar un informe al Ente Regulador presentando lo siguiente:
Identificación del Cisterna de GNL o del Contenedor Portátil de GNL;
Fecha de la baja del Cisterna de GNL o del Contenedor Portátil de GNL;
Disposición final del recipiente.
CAPÍTULO IX
INFORMES DE ACCIDENTES E INCIDENTES
ARTÍCULO 49.- (EVENTOS A INFORMARSE). El Licenciatario deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Ente Regulador y otras instancias que correspondan a los hechos de tránsito que involucre los siguientes eventos:
Explosión;
Derrame o fuga que afecte el normal desarrollo de la actividad;
Atentado;
Incendio;
Vuelque de un vehículo que transporta GNL;
Cualquier otro evento que por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.
ARTÍCULO 50.- (INFORME PRELIMINAR). Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el accidente y/o incidente, o de su detección, el Conductor tiene la obligación de informar el mismo al Licenciatario. Este informe preliminar debe considerar la siguiente información:
Identificación del Cisterna de GNL o Contenedor Portátil de GNL, Unidad de Transporte, Conductor y del Licenciatario;
Tipificación del accidente de acuerdo a la descripción del Artículo anterior;
Información del accidente, descripción de los hechos, fecha, hora, lugar, personas afectadas y volumen involucrado, efectos del siniestro, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros, etc;
Identificación de organismos, entidades, relacionados en el control del accidente, centro asistencial u hospitalario y otros;
Medidas de emergencia adoptadas.
ARTÍCULO 51.- (INFORME DETALLADO). El Licenciatario deberá elaborar un Informe detallado al Ente Regulador dentro de los treinta (30) días calendario de ocurrido el suceso. Este informe escrito señalará, donde sea aplicable, lo siguiente:
Causas del accidente, tanto directas como indirectas;
Registro de inspección y/o mantenimiento de la Unidad de Transporte;
Informes técnicos que avalen las causas identificadas del accidente;
Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos;
Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza, incluyendo el plan o actividades previstas y seguimiento;
Para todo accidente que involucre a las Unidades de Transporte de GNL, se debe acompañar copia del parte policial;
Toda información que se considere relevante.
CAPÍTULO X
FALTAS, MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 52.- (MULTAS Y SANCIONES). En cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos, el Ente Regulador es la instancia que impondrá a los Licenciatarios, las multas y sanciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 53.- (APLICACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES). La aplicación de las multas y sanciones por parte del Ente Regulador, se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y mediante Resolución Administrativa fundada.
ARTÍCULO 54.- (FALTAS).
I. Son consideradas faltas leves las determinadas a continuación:
Incumplimiento con el registro de documentos y actos señalados en la Ley y sus reglamentos;
Incumplimiento en la entrega de información que le sea requerida por el Ente Regulador, o entregada en forma distorsionada o negligente;
Incumplimiento de portar en cabina los procedimientos y la documentación establecida en el presente Reglamento.
En este tipo de faltas el Ente Regulador emitirá una intimación de cumplimiento al Licenciatario, otorgándole un plazo para superar la falta.
II. Son consideradas faltas graves y serán sancionadas con una multa equivalente hasta un (1) día de los ingresos brutos del Licenciatario, las siguientes:
No dar cumplimiento a la intimación por una falta leve en el plazo establecido;
En caso de reincidencia por tercera vez de una misma falta leve dentro una gestión anual;
Efectuar modificaciones en los recipientes criogénicos de GNL, sin conocimiento del Ente Regulador;
Entregar el GNL a personas naturales o jurídicas que no sean las destinatarias.
III. Serán consideradas faltas muy graves y sancionadas con la Revocatoria de la Licencia, no aplicable a YPFB cuando opere por sí misma, las siguientes:
La reincidencia por tres (3) veces de una misma falta grave dentro de una gestión anual;
No pago de la sanción impuesta por el Ente Regulador;
No efectuar la acción correctiva inmediata a una falta que conlleve peligro de incendio o explosión;
Declaración Judicial de quiebra;
Realizar operaciones sin la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL vigente.
IV. En caso de infringirse simultáneamente varias faltas contempladas en el presente Artículo, las sanciones serán acumulativas.
CAPÍTULO XI
CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO
ARTÍCULO 55.- (PROHIBICIONES).
I. Los Licenciatarios no podrán interrumpir ni restringir los servicios de transporte de GNL excepto cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificada.
II. En este caso el Ente Regulador y los usuarios del servicio deberán ser comunicados a través de cualquier medio de comunicación u otro medio aceptado por la legislación vigente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la fuerza mayor o el caso fortuito y adicionalmente se les comunicará a los usuarios del servicio la fecha de rehabilitación del mismo.
ARTÍCULO 56.- (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO). Cuando el servicio tenga que ser interrumpido o restringido por causas de mantenimiento, modificación, ampliación u otro motivo, el Licenciatario deberá comunicar este hecho al Ente Regulador y a los usuarios del servicio, en los siguientes plazos:
Por mantenimiento, modificación y/o ampliación programadas con un (1) mes de anticipación como mínimo;
Por mantenimiento, modificación y/o ampliación, que no hayan sido programados, pero que son necesarias; con quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo. El Ente Regulador podrá aprobar, postergar o suspender la ejecución de estos servicios, si así lo considera conveniente, de manera fundada;
Por trabajos debido al peligro operativo, dentro de las veinte cuatro (24) horas de conocida la necesidad.
ARTÍCULO 57.- (PLAN DE CONTINGENCIA). Si se prevé que la interrupción o restricción del servicio se prolongara más allá de los cinco (5) días calendario, el Licenciatario presentará un plan de contingencias que minimice los inconvenientes a los usuarios del servicio.
CAPÍTULO XII
REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNL.
ARTÍCULO 58.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNL).
I. El Ente Regulador, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, podrá declarar la revocatoria de una Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNL.
II. El presente Artículo no será aplicable a YPFB cuando opere por sí misma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los Vaporizadores Móviles de GNL, deberán aplicar en lo que corresponda las disposiciones técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento, así como las disposiciones que correspondan, establecidas en el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 2159, de 22 de octubre de 2014.
No hay comentarios:
Publicar un comentario