DECRETO SUPREMO N° 2535
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Que el Parágrafo III del Artículo 45 del Texto Constitucional, determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.
Que el Artículo 125 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que para efectos de la misma, se entenderá como trabajo en condiciones insalubres aquellos definidos en la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007.
Que el Artículo 126 de la Ley N° 065, señala que a objeto del acceso a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Pago de Compensación de Cotizaciones de los Asegurados y Derechohabientes del Sector Minero Metalúrgico o de los Socios Trabajadores del Sector Cooperativista Minero, aplica la reducción de edad por trabajos en condiciones insalubres, y se aplica la reducción de un (1) año por cada dos (2) años de trabajo en condiciones insalubres hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.
Que el Decreto Supremo N° 17305, de 24 de marzo de 1980, establece siete (7) clasificaciones de condiciones de trabajo en el laboreo de minas y otras actividades riesgosas e insalubres a los efectos de determinar las reducciones de edad contempladas en la normativa.
Que el Artículo Segundo del Decreto Supremo N° 17305, señala que las reducciones de edad previstas por el Artículo 91 del Reglamento del Código de Seguridad Social para los trabajadores cuyas labores se encuentran comprendidas en los incisos del Artículo Primero corresponderán a un (1) año por cada dos (2) años de servicio, hasta un máximo de cinco (5) años de reducción.
Que el Artículo Tercero del Decreto Supremo Nº 17305, dispone que el empleador debe especificar el tiempo exacto de servicio en trabajo que haya calificado según las clasificaciones del Artículo Primero.
Que la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 17305.
Que la Ley N° 573, de 11 de septiembre de 2014, norma el acceso a los beneficios del Sistema Integral de Pensiones con reducción de edad para trabajos en condiciones insalubres.
Que la Ley N° 573, establece que en caso que otros sectores mineros no contemplados en la Ley N° 3725, así como otros sectores diferentes al sector minero sean declarados como trabajos insalubres y puedan beneficiarse con la reducción de edad para el acceso a la jubilación, se deberá contar con un estudio técnico del sector efectuado por una comisión técnica integrada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, Instituto Nacional de Seguros de Salud – INASES y el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo de la Caja Nacional de Salud – CNS, resultado del cual emitirá un informe a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
Que sobre la base del informe señalado precedentemente, la APS elaborará un proyecto de Decreto Supremo que reconozca que el sector realiza trabajos en condiciones insalubres o análogos y que será puesto a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su respectiva gestión.
Que la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia – FSTMB, presentó el informe legalizado por la CNS: “Inspección Técnica a la Planta Apacheta y Salar Capina de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. para Declaratoria de Trabajos Insalubres Potosí - Bolivia de septiembre de 2010”. Documento que contiene los resultados de las inspecciones técnicas efectuadas a la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A., específicamente a la Planta Apacheta y Salar Capina ubicados en el Cantón Quetena Chico I, Provincia Sud Lípez del Departamento de Potosí.
Que el informe citado precedentemente, fue emitido por una comisión técnica tripartita compuesta por personal técnico de las siguientes entidades: INSO, CNS e INASES, que corresponden a las tres (3) entidades a las cuales la Ley Nº 573 les confiere la tuición para efectuar los estudios y emitir los informes correspondientes.
Que el informe técnico señalado contiene la fundamentación legal respectiva y concluye que en la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. de quince (15) secciones inspeccionadas en la Planta Apacheta, trece (13) han sido calificadas como Trabajo Insalubre, Peligroso y Esforzado; y en el caso del Salar Capina, de dos (2) secciones inspeccionadas, dos (2) han sido calificadas como Trabajo Insalubre y Esforzado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reconocer los trabajos análogos realizados en trece (13) secciones de la Planta Apacheta y dos (2) secciones de Salar Capina de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A., como insalubres.
ARTÍCULO 2.- (SECCIONES DE TRABAJO INSALUBRE). Conforme a la Ley N° 3725, de 3 de agosto de 2007, se considera como trabajos insalubres análogos a los realizados por las siguientes secciones:
Planta Apacheta:
Recepción Ácido Sulfúrico;
Tolvas N° 1, 2 - Alimentación de Ulexita;
Reactores N° 1, 2, 3;
Filtros Prensa;
Cristalización;
Centrífugas;
Secado de Ácido Bórico;
Área Embolsado;
Depósito Ácido Bórico;
Laboratorio Químico;
Taller Eléctrico;
Mantenimiento Planta;
Taller Mecánico Automotriz;
Salar Capina:
Área de Explotación Ulexita;
Cancha Secado Ulexita.
ARTÍCULO 3.- (REDUCCIÓN DE EDAD). A objeto que los Asegurados de las Secciones reconocidas como trabajo insalubre de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. y sus Derechohabientes accedan a la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez y al Pago de la Compensación de Cotizaciones; así como a las Pensiones por Muerte derivadas de éstas en el Sistema Integral de Pensiones – SIP, la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, reconocerán la reducción de edad conforme señala el Artículo 126 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, a los trabajadores de las secciones detalladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE TRABAJO INSALUBRE).
I. A objeto que la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, entre tanto las AFP, puedan otorgar al Asegurado o Derechohabiente la reducción de edad establecida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Asegurado o Derechohabiente deberá presentar, al momento de solicitar la prestación, el Certificado de Trabajo Insalubre emitido por el Departamento de Medicina del Trabajo del Ente Gestor de Salud – EGS que corresponda.
II. El EGS, a su vez, deberá remitir mensualmente en medio óptico, hasta el quince (15) de cada mes, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, una Base de Datos de los Certificados de Trabajo Insalubre emitidos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
La Base de Datos deberá contener al menos los siguientes datos del Asegurado:
Nombres;
Apellidos;
Fecha de Nacimiento;
N° Documento de Identidad;
Nombre completo del Empleador;
Tiempo de trabajo en condiciones Insalubres;
Periodo de trabajo en condiciones Insalubres (fecha de inicio y fin);
N° de certificado de Trabajo Insalubre;
Fecha de emisión del Certificado de Trabajo Insalubre.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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