DECRETO SUPREMO N° 2499
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; y el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el Sistema Educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Que el penúltimo párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que los beneficiarios de los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para los sectores de educación, salud, caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que las entidades territoriales autónomas que reciban recursos de transferencias por el IDH podrán utilizarlos en el ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.
Que el inciso b) del numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, dispone que en el marco de las competencias concurrentes, las entidades territoriales autónomas tienen entre sus atribuciones el apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
Que el inciso k) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 0813, de 9 de marzo de 2011, establece como una de las atribuciones de la Directora o Director Departamental de Educación, administrar los recursos humanos de la Dirección Departamental de Educación del Nivel Ejecutivo y Nivel de Apoyo.
Que es necesario que los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias, puedan apoyar la gestión educativa a través de la implementación de programas, por lo que corresponde emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÙNICO.- En el marco del inciso b) del numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación permanente con las Direcciones Departamentales de Educación, podrán utilizar los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para financiar “Consultores Individuales de Línea”, que cumplan labores administrativas (secretarias, regentes, niñeras y porteros), en unidades educativas y centros de educación regular, alternativa y especial; fiscales y de convenio.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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