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viernes, 17 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2236 - Asegurar la continuidad del suministro de Gas Oíl para la generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.

 DECRETO SUPREMO N° 2236

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el numeral 4 del Artículo 30 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que el personal autorizado de la ex Superintendencia de Electricidad actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas, instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica, con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por la indicada Ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo de las actividades de las Empresas Eléctricas.

 

Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1604, establece que el Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en poblaciones menores y en el área rural, donde no puedan ser atendidas exclusivamente por la iniciativa privada.

 

Que el inciso i) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la ex Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, debe velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.

 

Que el Decreto Supremo N° 28551, de 22 de diciembre de 2005, modifica las asignaciones de volúmenes anuales de Gas Oíl, para asegurar la operación adecuada en beneficio de los usuarios finales de energía eléctrica en los sistemas aislados del país.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, dispone que YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.

 

Que el Decreto Supremo N° 29133, de 17 de mayo de 2007, tiene por objeto asegurar la continuidad del suministro de Gas Oíl para generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.

 

Que los incisos b) y c) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, señalan como competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, entre otras, regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales; e implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la Constitución Política del Estado.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0934, de 20 de julio de 2011, dispone que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía autorizará la asignación de Gas Oíl a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, para la generación de energía eléctrica para las centrales termoeléctricas Moxos y Trinidad conectadas al Sistema Interconectado Nacional – SIN, bajo las mismas condiciones establecidas para los Sistemas Aislados en la normativa vigente. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que la subvención generada a partir de la asignación de los volúmenes de Gas Oíl a ENDE será retribuida a YPFB por el Tesoro General de la Nación – TGN conforme a su disponibilidad.

 

Que actualmente persiste la demanda de energía eléctrica en todos los sistemas aislados del país, siendo necesario contar con una cantidad mensual de combustible para la operación en los mismos, por lo que resulta preciso continuar asignando los máximos volúmenes anuales de Gas Oíl, a fin de asegurar la operación adecuada y el suministro de energía eléctrica a las usuarias y usuarios finales de dichos sistemas aislados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto asegurar la continuidad del suministro de Gas Oíl para la generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.

 

ARTÍCULO 2.- (ASIGNACIÓN DE VOLUMEN DE GAS OÍL).

 

I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizará las asignaciones de volúmenes máximos de Gas Oíl a los operadores de generación de energía eléctrica en los sistemas aislados del país, con el propósito de asegurar la operación adecuada y el suministro de electricidad a las usuarias y usuarios finales de dichos sistemas, mientras se desarrollen otras alternativas energéticas para la sustitución del combustible subvencionado.

 

II. Toda entidad interesada en beneficiarse con la asignación de Gas Oíl para sistemas aislados, deberá presentar su solicitud ante la ANH y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, acompañando su registro y/o título habilitante de operación y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

 

Los periodos máximos de asignación de Gas Oíl serán de hasta seis (6) meses.

 

III. Una vez presentada la solicitud de asignación de volúmenes de Gas Oíl ante la AE y la ANH, ésta última evaluará y analizará el balance de energía en base a criterios técnicos, emitiendo un informe de conformidad que deberá remitirlo a la AE.

 

IV. En el marco del informe señalado en el Parágrafo precedente, la AE evaluará y analizará el mismo en base a criterios técnicos, emitiendo un informe de recomendación del volumen de asignación de Gas Oíl, el cual será remitido a la ANH.

 

V. La ANH en base al informe señalado en el Parágrafo precedente, deberá analizar y evaluar el consumo mensual y el balance de combustible, autorizando mediante resolución administrativa el volumen máximo de asignación mensual de Gas Oíl que técnicamente corresponda a cada solicitante, para los diferentes sistemas aislados de acuerdo a la política hidrocarburífera del país.

 

VI. La ANH, previa la autorización de asignación de Gas Oíl, deberá verificar que el solicitante no tiene deudas con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por recepción de equipos, herramientas, material eléctrico, financiamiento para electrificación, entre otros, con ex DINER, ex INER, ex DIFER, ex DINE y/o ex COFER.

 

Para lo cual, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de su Dirección General de Asuntos Administrativos emitirá certificaciones de no adeudo de los solicitantes con una validez semestral, las cuales deberán ser remitidas a la ANH. En caso de existir deudas, la certificación debe acreditar que el beneficiario solicitante ha reprogramado sus deudas y que mantiene sus pagos al día.

 

VII. Las cooperativas, empresas y otras generadoras de energía eléctrica en los sistemas aislados beneficiarios de Gas Oíl, deben cumplir todos los requerimientos exigidos por la AE y la ANH, para lo cual, ambas entidades reglamentarán todos los aspectos necesarios para la emisión de la autorización señalada en el Parágrafo V del presente Artículo, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, computados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

Todas las autorizaciones de asignación de Gas Oíl que emita la ANH, así como, sus informes de justificación deberán ser comunicadas a YPFB y al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, asimismo, la ANH notificará al operador solicitante de este beneficio.

 

ARTÍCULO 3.- (COMERCIALIZACIÓN DE GAS OÍL).

 

I. YPFB, por sí misma o a través de YPFB Refinación S.A., entregará Gas Oíl en la planta de almacenaje accesible más cercana al beneficiario y asegurará la comercialización de los volúmenes de Gas Oíl asignados por la ANH, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

 

II. YPFB y YPFB Refinación S.A. a través de YPFB, recibirán la compensación derivada del diferencial de precios existente entre el Diésel Oíl y el Gas Oíl, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

 

III. Los beneficiarios deberán acreditar el pago correspondiente al volumen asignado de Gas Oíl previo al retiro de dicho producto.

 

ARTÍCULO 4.- (PRECIO DE COMERCIALIZACIÓN DEL GAS OÍL). YPFB por sí o través de YPFB Refinación S.A., debe comercializar el Gas Oíl al precio máximo final publicado por la ANH. Al efecto, el precio es el determinado en la Resolución Administrativa N° 0583/2001, de 16 de noviembre de 2001.

 

ARTÍCULO 5.- (CRITERIOS COMPLEMENTARIOS PARA ASIGNACIONES DE GAS OÍL). Para futuras asignaciones de volúmenes de combustible Gas Oíl, las cooperativas y otras instituciones que así lo soliciten, deberán cumplir con la implementación de equipos de medición para el correcto control de los volúmenes de combustible asignado, en el plazo que determine la ANH mediante resolución administrativa. 

Para tal efecto, la ANH definirá mediante normativa el tipo de equipos de medición que deben ser implementados, según las características técnicas de cada operador y en el plazo establecido por dicha autoridad.

 

ARTÍCULO 6.- (PRIORIZACIÓN DEL CAMBIO DE LA MATRIZ ENERGÉTICA). El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas será responsable de promover proyectos que sustituyan el Diésel Oíl y/o el Gas Oíl, dentro del marco del Programa de Cambio de la Matriz Energética en los sistemas aislados que actualmente utilizan dicho combustible para la generación de electricidad.

 

ARTÍCULO 7.- (SUBVENCIÓN). El Tesoro General de la Nación – TGN, transferirá a YPFB los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, a través de los mecanismos convenientes y procedimientos operativos vigentes.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Toda entidad que sea beneficiaria de asignaciones de Gas Oíl desde la vigencia del Decreto Supremo N° 29133, de 17 de mayo de 2007, y cuyo sistema aislado se interconecte al Sistema Interconectado Nacional – SIN, deberá entregar el remanente al nuevo operador del sistema sin costo alguno. El nuevo operador deberá utilizar dicho combustible exclusivamente para la generación eléctrica.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- En caso que se requiera generación de energía eléctrica de respaldo, por razones técnicas y debidamente justificadas por el Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, de manera extraordinaria y por un periodo no mayor a dos (2) meses, la ANH podrá autorizar la asignación de Gas Oíl a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las entidades territoriales autónomas para poder acceder a asignaciones de Gas Oíl, deberán suscribir contratos de operación, mantenimiento y administración de bienes con operadores o distribuidores regulados por la AE, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Electrificación Rural.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

 

I. Tanto la AE, como la ANH en el marco de sus competencias y según corresponda, emitirán una resolución administrativa estableciendo los requisitos necesarios para que se proceda al registro de las entidades o cooperativas que actualmente presten sus servicios en sistemas aislados del país, de acuerdo a las características de las mismas, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computables a partir de la fecha de publicación de la presente norma.

 

II. Todas las entidades o cooperativas que actualmente presten sus servicios en sistemas aislados del país, deberán registrarse ante la AE y la ANH en un periodo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de las resoluciones señaladas en el Parágrafo anterior.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

 

I. Las asignaciones de Gas Oíl realizadas en fechas anteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo, serán concluidas de acuerdo a la norma vigente a la fecha de su asignación.

 

II. En tanto se emitan los reglamentos mencionados en el presente Decreto Supremo, las asignaciones y compensación resultante por la comercialización de Gas Oíl se realizarán conforme al Decreto Supremo N° 29133 y su reglamentación.

 

III. Una vez emitidos los reglamentos señalados en el Parágrafo precedente, el Decreto Supremo N° 29133 quedará sin efecto.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS


Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

 

I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reglamentarán el procedimiento y mecanismo para el cálculo de compensación derivada del diferencial de precios existentes entre Diésel Oíl y Gas Oíl, a través de Resolución Bi-Ministerial, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. La retribución a la que hace referencia el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0934, de 20 de julio de 2011, será realizada mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal de acuerdo al procedimiento señalado en Parágrafo anterior.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. 

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