DECRETO SUPREMO N° 0943
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, señala que el Desarrollo Rural Integral Sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios del conjunto de actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través del incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, así como su capacidad de competencia comercial.
Que el “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien” aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, brinda el sustento necesario para el Plan de Desarrollo Sectorial “Revolución Rural y Agraria”, que dispone el desarrollo agropecuario productivo a través de la dinamización y restitución integral de capacidades productivas estableciendo la importancia de la mecanización del agro.
Que el Parágrafo I del Artículo 22 de la Ley N°144, de 26 de junio de 2011, Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que en el marco de la planificación participativa, el Estado promoverá y fomentará procesos de mecanización y tecnificación agropecuaria adecuados y adaptados a los diferentes pisos ecológicos, las vocaciones productivas y de uso de suelo, que sean accesibles y sostenibles, respetando los derechos de la Madre Tierra, mediante la facilitación al acceso a tecnología mecanizada e incentivo a su uso para la producción agropecuaria.
Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, establece el arancel diferenciado reduciendo su cuantía para la importación de maquinaria, equipos e insumos agropecuarios, considerando el tipo de maquinaria, por el lapso de cinco (5) años, favoreciendo a las y los productores de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
Que resulta imprescindible promover la incorporación de tecnologías, maquinaria, equipos e insumos agropecuarios para elevar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria en todo el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece el diferimiento del Gravamen Arancelario – GA por un plazo de cinco (5) años a las mercancías identificadas en las subpartidas arancelarias que, en Anexo adjunto, forma parte del presente Decreto Supremo, en cumplimiento al Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N°144, de 26 de junio de 2011, Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del quinto (5) día calendario, computable a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Satisfecha la demanda de insumos del mercado interno, el Ministerio cabeza de sector, previo análisis y justificación técnica, gestionará las modificaciones al arancel diferenciado reducido.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Municipio de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
ANEXO
INSUMOS
CODIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
GA % |
12.07 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. |
|
1207.20 |
- Semilla de algodón: |
|
1207.20.10.00 |
- - Para siembra |
0 |
1207.20.90.00 |
- - Las demás |
0 |
12.09 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
|
- Semillas forrajeras: |
||
1209.21.00.00 |
- - De alfalfa |
0 |
1209.22.00.00 |
- - De trébol (Trifolium spp.) |
0 |
1209.23.00.00 |
- - De festucas |
0 |
1209.25.00.00 |
- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) |
0 |
1209.29.00.00 |
- - Los demás: |
0 |
1209.99 |
- - Los demás: |
|
1209.99.10.00 |
- - - Semillas de árboles frutales o forestales |
0 |
1209.99.90.00 |
- - - Las demás |
0 |
2501.00 |
Sal
(incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro,
incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de
agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
|
- Los demás: |
||
2501.00.92.00 |
- - Para alimento de ganado |
0 |
25.10 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
|
2510.10.00.00 |
- Sin moler |
0 |
2510.20.00.00 |
- Molidos |
0 |
30.02 |
Sangre
humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o
de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones
de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos
por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
|
3002.30 |
- Vacunas para veterinaria: |
|
3002.30.90.00 |
- - Las demás |
0 |
30.04 |
Medicamentos
(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a
ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta
al por menor. |
|
3004.50 |
- Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: |
|
3004.50.20.00 |
- - Para uso veterinario |
0 |
MAQUINARIA Y EQUIPOS
CODIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
GA % |
84.32 |
Máquinas,
aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la
preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para
césped o terrenos de deporte. |
|
8432.10.00.00 |
- Arados |
0 |
- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras: |
||
8432.21.00.00 |
- - Gradas (rastras) de discos |
0 |
8432.29 |
- - Las demás: |
|
8432.29.10.00 |
- - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores |
0 |
8432.29.20.00 |
- - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras |
0 |
8432.30.00.00 |
- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras |
0 |
8432.40.00.00 |
- Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos |
0 |
84.33 |
Máquinas,
aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para
paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para
limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas,
excepto las de la partida 84.37. |
|
- Cortadoras de césped: |
||
8433.11 |
- - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal: |
|
8433.11.10.00 |
- - - Autopropulsadas |
0 |
8433.11.90.00 |
- - - Las demás |
0 |
8433.19 |
- - Las demás: |
|
8433.19.10.00 |
- - - Autopropulsadas |
0 |
8433.19.90.00 |
- - - Las demás |
0 |
8433.20.00.00 |
- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor |
0 |
8433.30.00.00 |
- Las demás máquinas y aparatos de henificar |
0 |
8433.40.00.00 |
- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras |
0 |
- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar: |
||
8433.51.00.00 |
- - Cosechadoras-trilladoras |
0 |
8433.59 |
- - Las demás: |
|
8433.59.20.00 |
- - - Desgranadoras de maíz |
0 |
8433.59.90.00 |
- - - Las demás |
0 |
8433.60 |
- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas: |
8433.60.90.00 |
- - Las demás |
0 |
84.36 |
Las
demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,
silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con
dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y
criadoras avícolas. |
|
8436.10.00.00 |
- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales |
0 |
- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras: |
||
8436.29 |
- - Las demás: |
|
8436.29.10.00 |
- - - Comederos y bebederos automáticos |
0 |
8436.29.20.00 |
- - - Batería automática de puesta y recolección de huevos |
0 |
8436.29.90.00 |
- - - Los demás |
0 |
84.37 |
Máquinas
para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas
de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de
cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural. |
|
8437.10 |
- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas: |
|
- - Clasificadoras de café: |
||
8437.10.11.00 |
- - - Por color |
0 |
8437.10.19.00 |
- - - Los demás |
0 |
8437.10.90.00 |
- - Las demás |
0 |
8437.80 |
- Las demás máquinas y aparatos: |
|
- - Para molienda: |
||
8437.80.11.00 |
- - - De cereales |
0 |
8437.80.19.00 |
- - - Las demás |
0 |
- - Las demás: |
||
8437.80.91.00 |
- - - Para tratamiento de arroz |
0 |
8437.80.92.00 |
- - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda |
0 |
8437.80.93.00 |
- - - Para pulir granos |
0 |
8437.80.99.00 |
- - - Las demás |
0 |
84.38 |
Máquinas
y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este
Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o
bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación
de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. |
|
8438.60.00.00 |
- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas |
0 |
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