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domingo, 24 de enero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0348 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la exportación de los siguientes productos

 DECRETO SUPREMO N°0348z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, Plan Nacional de Desarrollo, establece que es prioridad del Estado la seguridad y soberanía alimentaria del país.

 

Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.

 

Que el precio del azúcar ha registrado un incremento importante los últimos meses y se ha generado un comportamiento a la alza del precio de este producto en los mercados internacionales, factor que se trasladó al mercado interno por lo que es necesario adoptar medidas para garantizar la provisión del azúcar a precio justo.

 

Que con la finalidad de apoyar la producción nacional, y resguardar la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno en el marco de las políticas públicas ha determinado regular la exportación de determinados productos alimenticios cuando estos registran elevación en los precios para el consumidor final, en este marco se emitieron los Decretos Supremos N° 29460, de 27 de febrero de 2008 y N° 29480, de 19 de marzo de 2008.

 

Que el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio en la Parte VI Artículo 12 establece las disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación indicando en el numeral 1) incisos a) y b) que el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los miembros importadores, y que antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida y celebrará consultas cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la restricción o prohibición a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro; asimismo, en el numeral 2) se establece que las disposiciones del Artículo 12 no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, que considera mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la exportación de los siguientes productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

17.01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

 

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.11

- - De caña:

1701.11.10.00

- - - Chancaca (panela, raspadura)

1701.11.90.00

- - - Los demás

 

- Los demás:

1701.99.90.00

- - - Los demás

 

 

ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO).

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informe técnico de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

II. El precio justo para cada producto deberá estar consignado en la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que contemple calidad y precio, con niveles mínimo y máximo y que será actualizada periódicamente.

ARTÍCULO 3.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE CULTURAS.  

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