DECRETO SUPREMO N° 3179
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina que las usuarias y los usuarios tienen derecho al suministro de productos en general en condiciones de inocuidad, calidad y cantidad suficientes y de manera oportuna.
Que el Decreto Supremo N° 0559, de 23 de junio de 2010, tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de la salud humana, la inocuidad de los alimentos, los derechos de los consumidores y la protección del Medio Ambiente. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 4 del citado Decreto Supremo, señala los requisitos que se deben cumplir para el manejo de alimentos y envases.
Que el Decreto Supremo N° 2887, de 31 de agosto de 2016, promueve el reciclaje de botellas de Polietileno Tereftalato Post Consumo grado alimentario, cuya Disposición Transitoria Única, dispone que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, y de Salud, elaborará la reglamentación específica para su cumplimiento.
Que es necesario determinar la obligatoriedad de que las empresas industriales dedicadas a la producción de Envases de Polietilentereftalato Post Consumo reciclado grado alimentario (PET-PCR grado alimentario), cumplan con los requisitos que garanticen la inocuidad de sus productos, considerando además lo establecido en el Decreto Supremo N° 2887.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0559, de 23 de junio de 2010, con el siguiente texto:
“I. Son de cumplimiento obligatorio las determinaciones contenidas en el punto 5 de la Norma Boliviana – NB 716002 “Envases de Polietilentereftalato Post Consumo reciclado grado alimentario (PET-PCR grado alimentario) destinados a estar en contacto con alimentos – Requisitos”, referido a los criterios básicos para la conformidad de la seguridad y aprobación de envases, artículos precursores y PET-PCR grado alimentario, que serán establecidos en los reglamentos para el cumplimiento de la presente norma.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, adecuará su Reglamentación conforme los alcances del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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