DECRETO SUPREMO N° 3116
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Que el Artículo 105 del Texto Constitucional, dispone que el Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad.
Que la Ley N° 804, de 11 de mayo de 2016, Nacional del Deporte, tiene por objeto regular el derecho al deporte, la cultura física y la recreación deportiva, en el ámbito de la jurisdicción nacional, estableciendo las normas de organización, regulación y funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional.
Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 804, señala que la reglamentación será aprobada mediante Decreto Supremo.
Que es necesario establecer normativa reglamentaria para promover el desarrollo de la cultura física y el deporte, en los niveles recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento, en el marco de los objetivos y fines de la Ley N° 804.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 804, de 11 de mayo de 2016, Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de orden público y alcanzan al nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas, entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional, personas naturales, jurídicas, públicas y privadas.
ARTÍCULO 3.- (POLÍTICAS DEPORTIVAS). Las entidades territoriales autónomas, desarrollarán sus competencias en materia deportiva, en el marco de las políticas nacionales de desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles recreativo, formativo y competitivo.
ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
1. Adulteración y Suplantación.- La adulteración de edades y suplantación de identidades son fraudes que trasgreden la sana competición, con efectos morales y legales en contra de los involucrados.
2. Agresiones en el Campo Deportivo.- Es aquel daño físico o psicológico deliberado causado al deportista durante una competición, que supere las lesiones comunes propias de la contienda deportiva.
3. Aspectos Técnico Funcionales.- Características técnicas de la infraestructura deportiva que deben ser cumplidas en las áreas de competición, áreas técnicas complementarias, áreas para el público, áreas administrativas, áreas de apoyo, así como la interrelación entre estas, en el marco de las normas y reglamentos oficiales de carácter nacional e internacional.
4. Beca Deportiva.- Apoyo económico que subvenciona total o parcialmente los gastos de los deportistas de alto rendimiento para su preparación y/o perfeccionamiento deportivo, así como de sus entrenadores.
5. Ciclo Olímpico.- Período de cuatro años consecutivos que transcurre entre Olimpíada y Olimpíada. Durante ese período, los Comités Olímpicos Nacionales – CON’s, miembros del Comité Olímpico Internacional participan, según su ubicación geográfica, en eventos llamados del Ciclo Olímpico, que poseen el mismo formato de unos juegos olímpicos.
6. Deportista.- Persona que opta por la práctica del deporte como un valor; busca la superación constante para alcanzar el mejor rendimiento y aprovecha su capacidad física y su preparación intensa para alcanzar sus metas.
7. Dirigente Deportivo.- Es el gestor de su institución, el nexo indispensable para el desarrollo de su deporte, dotado de capacidad, formación y responsabilidad que se capacita permanentemente.
8. Dopaje.- Se refiere a la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje establecidas por los organismos internacionales.
9. Educación Física.- Es un proceso pedagógico integral y regular que desarrolla capacidades físicas, habilidades motoras, forma hábitos higiénicos y postulares, valores morales y sociales vinculados a la actividad física y deportiva.
10. Entrenador.- Es el instructor técnico y formador de los deportistas; cuenta con una certificación que lo acredite como tal, con pleno conocimiento del deporte especializado que dirige y actualiza permanente sus conocimientos y metodología en la disciplina deportiva.
11. Incentivo.- Recompensa, galardón o remuneración que se ofrece a deportistas, entrenadoras, entrenadores que obtengan, mantengan y proyecten altos logros deportivos en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
12. Juezas, Jueces, Árbitras y Árbitros.- Son los que imparten justicia deportiva con imparcialidad, de conducta proba, que deben actualizarse permanentemente sobre las reglas de su deporte.
13. Pacto Antideportivo.- Dádiva o retribución de cualquier especie, o promesa remuneratoria entregada a un deportista o a un tercero para asegurar un resultado, provocando un desempeño anormal del o los involucrados.
14. Premio.- Recompensa, galardón o remuneración que se otorga a deportistas, entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces, árbitras, árbitros y eméritos del deporte, que hayan tenido una destacada participación en el ámbito nacional o internacional.
CAPÍTULO II
DEPORTE Y RECREACIÓN PARA TODOS
ARTÍCULO 5.- (PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS). El Ministerio de
Deportes a través del Viceministerio de Formación Deportiva mediante
planes, programas y proyectos, en el ámbito del deporte y recreación,
promoverá:
a) Estrategias dirigidas al aprovechamiento del tiempo libre para la niñez, adolescencia y juventud;
b) El fortalecimiento de la familia y la comunidad, procurando su integridad, estabilidad y bienestar;
c) Actividades especiales para las personas adultas mayores que contribuyan a una vejez digna;
d) El apoyo a las personas con discapacidad, para contribuir a su
plena y efectiva inclusión a la sociedad, en igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 6.- (ACCESO LIBRE Y PREFERENTE).
I. En las infraestructuras y espacios deportivos bajo administración del Ministerio de Deportes, se organizarán actividades que promuevan y fomenten el deporte con acceso libre y preferente para los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
II. Los niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, regularán el acceso libre y preferente a los escenarios deportivos públicos a su cargo, cumpliendo el fin social para el que fueron construidos.
ARTÍCULO 7.- (DEPORTE PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD). El Ministerio de Deportes en coordinación con el Ministerio de Gobierno, desarrollarán proyectos deportivos y recreativos para la reinserción de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 8.- (PROMOCIÓN DEL DEPORTE EN LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). El Ministerio de Deportes promoverá, de manera conjunta con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, competiciones de complementariedad de alcance nacional, considerando las siguientes modalidades:
1. Juegos tradicionales de identidad.- Caracterizados por la exhibición de su práctica ancestral tradicional, que comprende arco y flecha, cerbatana, honda, tiro de lanza, canotaje, natación en río y otros que se rescaten de los saberes indígena originario campesinos.
2. Juegos no tradicionales.- Comprende la práctica de disciplinas deportivas reglamentadas.
CAPÍTULO III
SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 9.- (CLUBES DEPORTIVOS NO PROFESIONALES). Los Clubes Deportivos no Profesionales, tienen por objeto la promoción y práctica de uno o varios deportes, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, mismas que constituyen la base de la estructura del Sistema Deportivo Plurinacional.
ARTÍCULO 10.- (ASOCIACIONES DEPORTIVAS).
I. Las Asociaciones Deportivas tienen como objeto la promoción y
práctica de un deporte, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas, de acuerdo con su normativa.
II. Las Asociaciones Deportivas Municipales están facultadas para
convocar, avalar y desarrollar las competiciones deportivas en su
municipio. Agrupan a dos (2) o más Clubes Deportivos y aplican su
reglamento, acorde con su ente matriz.
III. Las Asociaciones Deportivas Departamentales están facultadas
para convocar, avalar y desarrollar las competiciones deportivas en su
departamento. Agrupan a dos (2) o más Asociaciones Deportivas
Municipales de su departamento y aplican su reglamento, acorde con su
ente matriz.
IV. Las Asociaciones Deportivas Regionales nacen de la asociación
voluntaria de las Entidades Deportivas Municipales que desarrollan
acciones conjuntas para la práctica y promoción del deporte, en el
ámbito regional.
V. Las Asociaciones Deportivas de las Autonomías Indígena Originario Campesinas cuentan con una estructura propia. Promueven la práctica del deporte, de acuerdo con su tradición, identidad y saberes.
ARTÍCULO 11.- (FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales tienen por objeto la promoción y práctica de un deporte, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en el ámbito nacional e internacional.
II. Las Federaciones Deportivas Nacionales, están conformadas por un
mínimo de cinco (5) Asociaciones Deportivas Departamentales. En el
ámbito profesional, están conformadas, además, por clubes deportivos
profesionales y ligas o entidades deportivas de la misma naturaleza.
ARTÍCULO 12.- (CONFORMACIÓN EXCEPCIONAL).
I. El Ministerio de Deportes autorizará excepcionalmente la
conformación de una Federación Deportiva Nacional con un número inferior
al mínimo previsto de cinco (5) Asociaciones Deportivas
Departamentales, cuando el justificativo se enmarque en una o más de las
siguientes causales:
a) Cuando la actividad y práctica deportiva esté limitada a
determinadas zonas geográficas y no puedan ser desarrolladas en la
totalidad del territorio nacional;
b) Cuando la actividad y práctica deportiva en determinados
departamentos del país, no cuente con infraestructura deportiva
necesaria y/o exigida por el organismo internacional respectivo;
c) Cuando la actividad y práctica esté relacionada con deportes
emergentes y necesiten de un tiempo de desarrollo y consolidación en el
territorio nacional.
II. La autorización será otorgada por Resolución Ministerial, por un plazo de cuatro (4) años, prorrogables por un periodo similar y por única vez, a petición motivada y fundamentada de los interesados, previa evaluación técnica y legal.
ARTÍCULO 13.- (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO Y COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO). El Comité Olímpico Boliviano y el Comité Paralímpico Boliviano, como órganos asociativos superiores de las Federaciones Deportivas Nacionales, coordinarán con el Ministerio de Deportes la realización de planes, programas y proyectos del Ciclo Olímpico.
ARTÍCULO 14.- (ÓRGANO RECTOR Y FUNCIONES). El Ministerio de Deportes,
como Órgano Rector del Sistema Deportivo Plurinacional tiene las
siguientes funciones:
1. Diseñar e implementar políticas, planes, programas y proyectos que
promuevan el deporte y la recreación deportiva a corto, mediano y largo
plazo.
2. Establecer propósitos y estrategias para el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y el deporte estudiantil.
3. Coordinar con las entidades deportivas del Sistema Deportivo Plurinacional para el cumplimiento de sus objetivos.
4. Coordinar con las entidades territoriales autónomas la ejecución de
programas y proyectos relacionados con el deporte y la recreación
deportiva.
5. Promover y regular la participación del sector privado en los programas, proyectos y actividades deportivas y recreativas.
6. Elaborar y articular, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas y las organizaciones sociales, el plan sectorial
que promueva y fomente la práctica del deporte y la recreación
deportiva.
7. Suscribir acuerdos o convenios con entidades públicas, privadas,
nacionales o internacionales para el financiamiento y la ejecución de
planes, programas, proyectos y actividades que promuevan el desarrollo
del deporte y la recreación deportiva, en el marco de la normativa
vigente.
8. Proporcionar asistencia técnica en los niveles de desarrollo del
deporte: recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento.
9. Gestionar y ejecutar planes, programas y proyectos de
infraestructura deportiva de interés del nivel central del Estado, de
acuerdo a disponibilidad financiera; así como proporcionar asistencia
técnica en la ejecución de infraestructura deportiva.
10. Gestionar la presencia de especialistas en el deporte que impartan
cursos de actualización en administración, legislación y entrenamiento
deportivo.
11. Efectuar el seguimiento de los deportistas desde el nivel
formativo hasta el competitivo y de alto rendimiento, en sus fases de
detección, selección y desarrollo.
CAPÍTULO IV
FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES ESPECIALES
ARTÍCULO 15.- (FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES ESPECIALES).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales Especiales tienen por objeto la promoción y práctica de uno o varios deportes, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en el ámbito nacional e internacional.
II. Las Federaciones señaladas en el Parágrafo anterior, son de carácter público o privado y tienen una estructura y naturaleza propia.
ARTÍCULO 16.- (FUNCIONES). Las Federaciones Deportivas Nacionales Especiales, tienen las siguientes funciones:
1. Promover la práctica deportiva al interior de sus instituciones.
2. Apoyar las actividades de sus integrantes en competencias locales, nacionales e internacionales.
3. Desarrollar el deporte en sus distintos niveles deportivos, masificando su práctica y optimizando sus resultados.
4. Controlar, administrar y apoyar las disciplinas deportivas que practican.
5. Elaborar normas administrativas, técnicas y éticas de las disciplinas deportivas.
6. Ejercer potestad disciplinaria sobre sus afiliados, de acuerdo a reglamentación interna.
7. Organizar actividades y competiciones deportivas de carácter
nacional e internacional en los niveles recreativo, formativo y
competitivo.
ARTÍCULO 17.- (FINANCIAMIENTO).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales Especiales, financiarán sus actividades con:
a) Recursos propios;
b) Donaciones y créditos;
c) Otras fuentes de financiamiento distintas al Tesoro General de la Nación – TGN.
II. El Ministerio de Deportes podrá establecer los mecanismos de apoyo e incentivo que fomenten el desarrollo de las actividades deportivas de estas entidades.
CAPÍTULO V
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEPORTES
ARTÍCULO 18.- (REGISTRO ÚNICO NACIONAL).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales, para su funcionamiento, reconocimiento, desarrollo de sus actividades y acceso al financiamiento público, deberán registrarse obligatoriamente en el Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Deportes.
II. Los Clubes Deportivos Profesionales, las Ligas o Entidades Deportivas Profesionales y las Federaciones Deportivas Nacionales Especiales, se inscribirán en el Registro Único Nacional en el marco de la Ley N° 804.
III. Los requisitos para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del presente Artículo, serán elaborados por el Viceministerio de Deportes y aprobados mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Deportes.
IV. Las entidades deportivas de alcance nacional que se encuentran inscritas en el Registro Único Nacional, están habilitadas para representar al Estado Plurinacional de Bolivia en competiciones deportivas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 19.- (CERTIFICADO). Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Parágrafo III del Artículo 18 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Deportes, otorgará el Certificado de Registro Único Nacional a todas las entidades deportivas de alcance nacional y entidades del deporte profesional.
ARTÍCULO 20.- (ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO). Las entidades deportivas de alcance nacional establecidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, deberán actualizar su registro de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos por el Viceministerio de Deportes y aprobados por el Ministerio de Deportes mediante Resolución Ministerial.
CAPÍTULO VI
REPRESENTACIONES NACIONALES
ARTÍCULO 21.- (INFORMACIÓN TRANSPARENTE).
I. El Comité Olímpico Boliviano, Comité Paralímpico Boliviano y las Federaciones Deportivas Nacionales para participar en torneos internacionales, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, deben informar de manera escrita al Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Deportes, sobre la organización, selección, inscripción y condiciones de participación de las y los deportistas, dirigentes y oficiales; así como los resultados obtenidos a su retorno.
II. La información requerida en el Parágrafo precedente, deberá ser presentada en los Formularios de Representación Nacional, a ser emitidos por el Viceministerio de Deportes, para fines de registro.
III. Los Formularios de Representación Nacional deberán ser presentados en los siguientes plazos:
a) Hasta el día de viaje, para la información previa a la competición;
b) Hasta un plazo de treinta (30) días calendario, posterior a la competición para informar sobre los resultados.
ARTÍCULO 22.- (LICENCIAS Y PERMISOS DE TRABAJO).
I. Las licencias y permisos de estudio y trabajo para deportistas,
entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces, árbitras, árbitros y
personal de apoyo, en competiciones deportivas nacionales e
internacionales, serán solicitados por las entidades deportivas
nacionales o por el interesado, debiendo presentar la siguiente
documentación:
a) Carta de solicitud dirigida al Ministerio de Deportes;
b) Documentación que sustente la participación en eventos deportivos.
II. El Ministerio de Deportes, previa valoración técnica y legal, gestionará la solicitud establecida en el Parágrafo precedente, ante las instituciones y entidades respectivas, mediante nota escrita.
ARTÍCULO 23.- (ATENCIÓN EN SALUD). El Ministerio de Deportes, a pedido de las entidades deportivas nacionales, gestionará la atención integral y gratuita de salud de manera temporal, para aquellos deportistas que participen en competiciones internacionales de carácter oficial que se realicen en territorio nacional.
CAPÍTULO VII
DIRIGENCIA DEPORTIVA
ARTÍCULO 24.- (FORMACIÓN DIRIGENCIAL).
I. El Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Deportes gestionará cursos o programas, a nivel nacional, de formación dirigencial en las áreas de legislación, administración y ética deportiva.
II. Las entidades deportivas promoverán la formación de sus dirigentes en las mismas áreas.
ARTÍCULO 25.- (PARTICIPACIÓN). Las entidades deportivas nacionales,
de acuerdo a normativa interna vigente y conforme a los principios
establecidos en la Ley Nº 804, promoverán el acceso a los cargos de
dirigencia deportiva a:
a) Los afiliados bajo los principios de participación y alternabilidad;
b) Los deportistas bajo el principio de inclusión.
CAPÍTULO VIII
DEPORTE PROFESIONAL
ARTÍCULO 26.- (ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).
I. El deporte profesional podrá constituirse por:
a) Clubes deportivos profesionales;
b) Ligas deportivas profesionales;
c) Entidades deportivas profesionales.
II. Las entidades establecidas en el Parágrafo precedente, deben estar afiliadas a su respectiva Federación Deportiva Nacional.
III. Las Federación Deportivas Nacionales promoverán la
participación de los deportistas en la elección de sus autoridades,
conforme su normativa interna.
ARTÍCULO 27.- (FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL).
I. Los Clubes Deportivos profesionales constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro y aquellas que se transformen en sociedades comerciales sujetas a la legislación comercial o mercantil, no dejan de cumplir funciones de interés público y social.
II. Los Clubes Deportivos profesionales, para desarrollar sus actividades y participar de las competiciones oficiales, no oficiales, nacionales o internacionales deben cumplir con la norma vigente y los estatutos y reglamentos de su ente matriz.
ARTÍCULO 28.- (TRANSFERENCIAS Y PROMOCIONES).
I. Las transferencias nacionales e internacionales de deportistas de un club deportivo profesional a otro, se efectuarán de acuerdo a las normas de las Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales.
II. En tanto el deportista no sea profesional, los clubes están prohibidos de cobrar o solicitar compensación económica, en dinero o en especie al jugador, padres o tutores por extender su certificado de transferencia de un club a otro sin importar la disciplina deportiva, categoría, el departamento o país.
III. Si un deportista de las divisiones inferiores es promocionado a la categoría profesional, de manera obligatoria contará con el contrato laboral escrito. Si el deportista es menor de edad, se deberá velar por sus derechos.
ARTÍCULO 29.- (DERECHO DE FORMACIÓN). El derecho a compensación por formación deportiva debe abonarse en favor de la institución donde el deportista inicio su actividad no profesional, por parte del club que lo contrate para desarrollar la actividad profesional, de acuerdo a la norma nacional e internacional de cada deporte.
ARTÍCULO 30.- (FORMACIÓN DEPORTIVA). Los Clubes Deportivos
profesionales deberán invertir en el desarrollo del deporte
infanto-juvenil, que incluya:
a) Personal técnico, médico y de administración;
b) Infraestructura disponible para entrenamiento y competiciones;
c) Capacitación para una adecuada nutrición y apoyo médico;
d) Capacitación de buenos modales, higiene y hábitos que incidan en la
prevención de lesiones o pérdida de capacidades físicas para la
práctica del deporte;
e) Apoyo en la formación escolar obligatoria y complementaria;
f) Contar con al menos un (1) equipo de división inferior en las
competiciones o torneos oficiales departamentales o regionales,
reconocidos por la Federación Deportiva Nacional;
g) Otros relacionados al desarrollo del deporte en divisiones inferiores.
ARTÍCULO 31.- (INFRAESTRUCTURA). Los Clubes Deportivos profesionales deberán disponer de un escenario deportivo propio, arrendado o a título posesorio para las competiciones oficiales, no oficiales y entrenamiento, además de la logística correspondiente.
ARTÍCULO 32.- (ÁMBITO FINANCIERO). Los Clubes Deportivos
profesionales, en el ámbito financiero deberán cumplir con lo siguiente:
a) Transparentar sus operaciones financieras ante sus afiliados y el Ministerio de Deportes;
b) Auditar anualmente sus estados financieros;
c) Cumplir con las obligaciones económicas con sus deportistas y terceros;
d) Otras actividades que garanticen su sostenibilidad financiera.
CAPÍTULO IX
CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETICIONES
ARTÍCULO 33.- (COMPETICIONES OFICIALES). Las competiciones oficiales deberán estar programadas en calendarios de competiciones reconocidas por entidades deportivas nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 34.- (COMPETICIONES PROFESIONALES). Las competiciones profesionales oficiales y no oficiales que generen ingresos económicos por la actividad deportiva que desarrollan, deben ofrecer un espectáculo de nivel.
ARTÍCULO 35.- (COMPETICIONES NACIONALES E INTERNACIONALES).
I. Las competiciones de alcance nacional deberán estar organizados
por las Entidades Operativas del Sistema Deportivo Plurinacional.
II. Las competiciones de alcance internacional son las reconocidas
por organismos oficiales internacionales, que cuentan con la
participación de dos o más países.
CAPITULO X
INFRACCIONES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 36.- (TRIBUNAL DISCIPLINARIO INTERNO).
I. Las Entidades Operativas del Sistema Deportivo Plurinacional deberán conformar un Tribunal Disciplinario Interno, para sancionar las infracciones en las competiciones deportivas.
II. La conformación, funcionamiento e independencia del Tribunal Disciplinario Interno, será establecida por cada entidad deportiva.
ARTÍCULO 37.- (INFRACCIONES DEPORTIVAS).
I. El Tribunal Disciplinario Interno de las Entidades Operativas del
Sistema Deportivo Plurinacional, reglamentarán en su normativa interna
las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones deportivas:
a) Pacto antideportivo;
b) Agresiones durante la práctica del deporte;
c) Adulteración de edades y suplantación de identidades;
d) Dopaje.
II. El Tribunal Disciplinario Interno debe sancionar las infracciones deportivas del presente Artículo, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO XI
DEPORTE Y COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 38.- (ACCESO A ESCENARIOS DEPORTIVOS). El acceso irrestricto a todos los escenarios deportivos del país asiste a los miembros de la prensa deportiva escrita, oral, televisiva y digital, acreditados, que difunden la información a través de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 39.- (ACREDITACIÓN).
I. El registro y otorgación de credenciales para los miembros de la prensa deportiva estará a cargo de las entidades que los representan a nivel nacional y departamental en el ámbito de su jurisdicción.
II. Para eventos deportivos internacionales, la acreditación deberá ser coordinada entre el organizador del evento y el representante de los periodistas deportivos.
ARTÍCULO 40.- (DIFUSIÓN EN ESPACIOS DEPORTIVOS).
I. Los medios de comunicación, cumpliendo la misión educativa y de apoyo al deporte, destinarán espacios para difundir los valores deportivos.
II. Los medios de comunicación, en el ámbito deportivo, salvaguardarán el derecho a la réplica, sin censura previa.
ARTÍCULO 41.- (DERECHOS DE TRANSMISIÓN).
I. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión a alguna persona o entidad no puede limitar o restringir el derecho a la información.
II. Las transmisiones radiales no tendrán restricciones para la difusión de los espectáculos deportivos, a cuyo efecto los administradores o propietarios de la infraestructura deportiva asignarán lugares definidos y aptos dentro los escenarios deportivos para el cumplimiento de sus labores.
III. Los periodistas y reporteros gráficos de la prensa deportiva
escrita tendrán acceso al campo de juego y sectores destinados por los
organizadores del evento para la cobertura periodística.
IV. Los periodistas deportivos, camarógrafos y auxiliares técnicos de
los medios televisivos que no cuenten con los derechos de transmisión
del espectáculo, podrán acceder a los escenarios deportivos para la
cobertura informativa y difundir las imágenes por el tiempo permitido
por el propietario de los derechos, una vez que éste emita el resumen
del evento.
V. El ejercicio del derecho de acceso a los eventos deportivos, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión en directo por televisión, de breves extractos libremente elegidos, no estará sujeto a contraprestación económica.
VI. Los periodistas de la prensa digital tendrán el acceso a los palcos de prensa y/o áreas que sean designados y ubicados en los escenarios deportivos, donde se desarrolle el espectáculo, no podrán emitir imágenes en movimiento del espectáculo durante el evento.
CAPÍTULO XII
EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 42.- (EDUCACIÓN FÍSICA).
I. El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Deportes mejorarán la malla curricular del área de educación física en el Sistema Educativo Plurinacional.
II. El Ministerio de Deportes, acompañará en la implementación de pruebas de eficiencia física, que ayuden a evaluar el desarrollo físico de los estudiantes.
III. El horario establecido para la asignatura de Educación Física no deberá ser destinado a otras actividades.
IV. Las Unidades Educativas para el desarrollo de la educación física deberán contar con espacios y equipamiento para la formación de las y los estudiantes.
ARTÍCULO 43.- (PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES). El Ministerio de
Deportes y el Ministerio de Educación promoverán, a través de programas,
proyectos y actividades el desarrollo de las siguientes áreas:
a) Promoción de la investigación científica y producción intelectual, aplicadas al deporte;
b) Conocimiento y valoración de los juegos tradicionales;
c) Fortalecimiento de la política de cualificación de maestras y maestros de educación física.
ARTÍCULO 44.- (DEPORTE ESTUDIANTIL).
I. El Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Formación Deportiva diseñará programas y proyectos nacionales del deporte estudiantil para el Subsistema de Educación Regular y Especial.
II. Las unidades educativas y centros educativos del Subsistema de Educación Regular y Especial, implementarán los programas y proyectos nacionales del deporte estudiantil establecidos en el Parágrafo precedente, con la participación de la comunidad educativa.
III. Las unidades educativas y centros educativos del Subsistema de Educación Regular y Especial que participan en los programas y proyectos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, se constituyen como centros de formación deportiva para el desarrollo deportivo estudiantil.
CAPÍTULO XIII
CONTROL DEL DOPAJE
ARTÍCULO 45.- (DOPAJE). El Ministerio de Deportes, siguiendo los
principios y programas contra el dopaje a nivel nacional e
internacional:
a) Promoverá a través de programas, proyectos y actividades la prevención del dopaje dirigido a la sana competición;
b) Velará para que se adopten, apliquen y cumplan las normas y
programas mundiales contra el dopaje, en las competiciones deportivas
nacionales e internacionales;
c) Gestionará la capacitación de profesionales en el área antidopaje, para el desarrollo de su especialidad deportiva.
ARTÍCULO 46.- (CONVENIOS). El Ministerio de Deportes a través del Viceministerio de Deportes, podrá suscribir acuerdos o convenios con organismos internacionales relacionados al dopaje, para la aplicación de sus programas, en el marco de la normativa vigente.
CAPÍTULO XIV
INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
ARTÍCULO 47.- (REGLAMENTO BÁSICO). Las entidades territoriales autónomas para la planificación, diseño, construcción y adecuación de infraestructura deportiva, podrán considerar los Reglamentos Básicos de Diseño de Infraestructura Deportiva elaborados por el Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 48.- (ATRIBUCIÓN TÉCNICA).
I. La participación del Ministerio de Deportes en la elaboración de las especificaciones técnicas, recepción de la construcción y adecuación de la infraestructura deportiva de interés del nivel central del Estado, estará enmarcada exclusivamente a los aspectos técnicos funcionales.
II. El Ministerio de Deportes elaborará los informes técnicos funcionales, en el marco de las normas internacionales y Reglamentos Básicos de Diseño de Infraestructura Deportiva.
ARTÍCULO 49.- (PALCO OFICIAL). El Palco Oficial de los escenarios deportivos, estará destinado a las principales autoridades del Órgano Ejecutivo e invitados especiales. El control de esta área estará a cargo del Ministerio de Deportes.
CAPÍTULO XV
SEGURIDAD EN EVENTOS DEPORTIVOS Y SEÑALIZACIÓN
ARTÍCULO 50.- (GESTIÓN DE LA SEGURIDAD). Los organizadores de los eventos deportivos garantizarán el orden y la seguridad en las competiciones deportivas, estableciendo mecanismos de control y prevención en los escenarios deportivos.
ARTÍCULO 51.- (PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES).
I. Queda prohibido al interior de los escenarios deportivos:
a) El expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
b) Introducir botellas de vidrio o de plástico, así como los envases metálicos y la comercialización de estos productos;
c) El ingreso de personas en estado de ebriedad o con alteración de su
conciencia por efecto de cualquier droga, químico o estupefaciente;
d) El ingreso de personas con indumentaria o cualquier tipo de disfraz
que limite su adecuada identificación, salvo que sea debidamente
revisada e identificada al ingreso;
e) El ingreso de personas que porten cualquier tipo de objetos
contundentes, armas blancas o de fuego, explosivo y/o fuegos
artificiales o pirotécnicos;
f) Entonar cánticos insultantes, racistas y discriminadores.
II. Se exceptúa de la prohibición del ingreso con armas al interior de los escenarios deportivos:
a) Al personal de la Policía Boliviana asignado para el resguardo de la seguridad del evento deportivo;
b) Al personal de seguridad asignado a una autoridad pública, siempre que éste asista al espectáculo;
c) A los deportistas que practican las especialidades de esgrima, tiro
deportivo, tiro con arco y otros similares, en los escenarios
respectivos.
ARTÍCULO 52.- (PLANIFICACIÓN DE SEGURIDAD). Los administradores de las instalaciones, escenarios y lugares donde se realicen eventos y competiciones deportivas de alcance nacional e internacional, deberán contar con un Reglamento de Prevención, Control y Seguridad.
ARTÍCULO 53.- (SEÑALIZACIÓN E INFORMACIÓN). Los escenarios deportivos habilitados para competiciones internacionales, deberán contar con señalización de seguridad e información, conforme a normativa técnica internacional vigente.
CAPÍTULO XVI
TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS
ARTÍCULO 54.- (CRITERIOS PARA LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS).
I. El Ministerio de Deportes de acuerdo a informe técnico y legal y conforme a la disponibilidad financiera, destinará recursos públicos, en efectivo y/o en especie, a Entidades Operativas de alcance nacional del Sistema Deportivo Plurinacional y a personas naturales o jurídicas.
II. El importe uso y destino de las transferencias público privadas y la reglamentación específica, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Deportes.
ARTÍCULO 55.- (ACCESO A LAS TRANSFERENCIAS). Las Entidades Operativas
de alcance nacional del Sistema Deportivo Plurinacional para acceder a
las transferencias público privadas en efectivo y/o en especie, deberán:
a) Estar debidamente inscritas en el Registro Único Nacional a cargo
del Ministerio de Deportes, en observancia de la Ley N° 804;
b) Presentar ante el Ministerio de Deportes su programación de actividades deportivas.
ARTÍCULO 56- (TRÁMITE Y AUTORIZACIÓN).
I. El trámite para las transferencias público privadas deberá presentarse por las Entidades Operativas de alcance nacional del Sistema Deportivo Plurinacional y personas naturales o jurídicas, ante el Ministerio de Deportes para su consideración.
II. En caso de que el trámite sea iniciado por el Ministerio de Deportes, el mismo deberá contar con el informe de respaldo respectivo.
ARTÍCULO 57.- (PRESENTACIÓN DE DESCARGOS). Los beneficiarios que reciban financiamiento del Estado mediante transferencias público privadas, deberán presentar descargos del uso, destino y resultado de estos recursos, ante el Ministerio de Deportes.
CAPÍTULO XVII
SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 58.- (FACULTADES). En el marco del Artículo 48 de la Ley Nº
804, el Viceministerio de Deportes como Autoridad Competente cumplirá
las siguientes facultades:
a) Solicitar informes escritos a las Entidades Operativas Nacionales
del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, referente
a los intereses y derechos de las y los deportistas sobre el correcto
uso de todos los recursos destinados al desarrollo del deporte y la
democratización y transparencia en las mismas;
b) Supervisar que se cumplan los estatutos y normas de las Entidades
Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte
profesional, conforme a su objeto social;
c) Reunirse con los representantes las Entidades Operativas Nacionales
del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, para
fines de supervisión y control de sus actividades.
ARTÍCULO 59.- (EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. La Autoridad Competente podrá excusarse o ser recusada en un determinado proceso administrativo por las siguientes causales:
a) El parentesco con el procesado en línea directa o transversal,
hasta el cuarto grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo
grado;
b) Ser socio o tener relación de negocios con el procesado o sus parientes en los grados preindicados;
c) Tener proceso administrativo o jurisdiccional pendiente con el procesado o sus parientes en los grados preindicados;
d) Ser acreedor, deudor o fiador del procesado o de sus parientes en los grados preindicados;
e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el procesado debidamente comprobados.
II. No procede la excusa o recusación por ataques u ofensas
inferidas a la Autoridad Competente después de iniciado el proceso.
CAPÍTULO XVIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 60.- (ALCANCE DE LAS INFRACCIONES). Las infracciones contenidas en el presente Decreto Supremo alcanzan a las Entidades Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional, del deporte profesional, los actores del deporte y los dirigentes deportivos.
ARTÍCULO 61.- (PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN).
I. Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años computables a partir del conocimiento de su comisión.
II. La prescripción de las infracciones quedará interrumpida por el inicio del procedimiento administrativo.
III. La responsabilidad se extingue por el fallecimiento del procesado o por la disolución de las Entidades Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional o del deporte profesional, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción.
ARTÍCULO 62.- (CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES).
I. Son calificadas como infracciones leves:
1. La omisión a ejercer potestad disciplinaria, en los términos señalados en la norma de la entidad deportiva.
2. La inobservancia de informar a la Autoridad Competente sobre las sanciones disciplinarias impuestas.
3. La negativa injustificada a participar en actividades de formación y actualización inherente a la disciplina deportiva.
4. La conducta impropia en competiciones oficiales de carácter nacional e internacional.
5. La omisión de realizar la solicitud de autorización ante el
Ministerio de Deportes, para la organización de actividades y
competiciones oficiales de carácter internacional.
6. El incumplimiento a la entrega de una copia del contrato suscrito
al deportista profesional, personal técnico y de apoyo deportivo.
7. El maltrato y amedrentamiento en entrenamientos y competiciones deportivas.
II. Son calificadas como infracciones medias:
1. La reincidencia de las infracciones leves.
2. El incumplimiento a ceder y convocar a los deportistas a
competiciones oficiales de carácter nacional, sin justificación alguna.
3. La omisión a coadyuvar con la autoridad antidopaje designada para
la prevención, control y sanción del uso de sustancias y métodos
prohibidos en el deporte.
4. La negativa injustificada a dotar a las y los deportistas de nivel
competitivo y de alto rendimiento, equipos e implementos deportivos,
asistencia médica y nutricional durante su preparación y competición.
5. La omisión de registrar ante la Federación Deportiva Nacional
respectiva los contratos celebrados con las y los deportistas inscritos.
6. Los actos de favoritismo fundados en relación de parentesco
afinidad o de amistad, debidamente comprobado, limitando o coartando la
preparación o participación de las y los deportistas calificados por
mérito propio.
7. La negativa de informar a la Autoridad Competente sobre la
obtención de bienes y recursos destinados al deporte, así como el
tratamiento y resultado concernientes a su administración.
8. El incumplimiento a la obligación asignada como responsable de los
deportistas durante las competiciones nacionales e internacionales.
9. El incumplimiento a actualizar información en el Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes.
III. Son calificadas como infracciones graves:
1. La negativa de las Federaciones Deportivas Nacionales a restituir
las disfunciones de sus asociaciones departamentales, municipales y
clubes.
2. El incumplimiento a la prohibición de ocupar cargos de dirigencia
en más de una Federación Deportiva Nacional en forma simultánea.
3. La omisión de sancionar y/o denunciar las infracciones de pacto
antideportivo, agresiones graves durante la práctica del deporte,
adulteración de la edad y suplantación de identidad y dopaje.
4. El incumplimiento de las normas antidopaje y negarse a los controles respectivos.
5. El incumplimiento injustificado a inscribirse en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes.
6. La negativa de presentar anualmente sus estados financieros y la
información de gestión técnica y administrativa que sea requerida por la
Autoridad Competente.
7. El incumplimiento a la prohibición de prorrogarse en la dirección
deportiva, más allá del periodo de funciones previsto por la Ley N° 804.
8. La negativa reiterada a prestar informe o remitir documentación al
Ministerio Deportes sobre las representaciones y delegaciones
nacionales, antes y después del evento, dentro el plazo establecido.
9. El abuso cometido de mantener en depósito, custodia o resguardo
particular los documentos, bienes, acciones y derechos que pertenecen a
una entidad deportiva; así como el negarse a entregar esta documentación
a la nueva dirigencia deportiva.
10. Destruir, perder u ocultar intencionalmente los documentos de la entidad deportiva.
11. La negativa a asistir a las convocatorias para conformar las
selecciones deportivas nacionales, salvo impedimento debidamente
justificado.
12. La negativa permanente a remitir documentación o información
solicitada por la Autoridad Competente en el marco de la supervisión y
control.
13. La negativa a presentar informes y descargos documentales de las
transferencias público privadas otorgadas por el Ministerio de Deportes.
14. El cobro indebido a los deportistas por concepto de afiliación y
permanencia en las instituciones, entidades u organizaciones deportivas.
ARTÍCULO 63.- (SANCIONES).
I. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita y notificadas por la Autoridad Competente mediante Resolución Administrativa.
II. Las infracciones medias serán sancionadas y notificadas por la
Autoridad Competente mediante Resolución Administrativa, conforme a lo
siguiente:
a) Multa pecuniaria de hasta UFV1.000 (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
b) Suspensión temporal de asignaciones presupuestarias de hasta dos (2) años.
III. Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión temporal de toda actividad vinculada al deporte de dos (2) meses a cinco (5) años, y notificadas por la Autoridad Competente mediante Resolución Administrativa.
IV. Los criterios de valoración establecidos en el Ley Nº 804, serán aplicados a las sanciones establecidas en los Parágrafos II y III del presente Artículo.
ARTÍCULO 64.- (REGISTRO DE SANCIONES).
I. Las sanciones administrativas que se impongan a las Entidades Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, serán anotadas en el Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes.
II. Las sanciones que se impongan a personas naturales, serán comunicadas a sus respectivas entidades deportivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo no mayor a un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Operativas de alcance nacional del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, deberán inscribirse al Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de hasta sesenta (60)
días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el
Viceministerio de Deportes elaborará la siguiente documentación:
a) Los criterios y requisitos para el registro y actualización del Registro Único Nacional del Ministerio de Deportes;
b) Los Formularios de Representación Nacional para participar en torneos internacionales.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, de Educación y de Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE COMUNICACIÓN, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario