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martes, 1 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2907 - Declarar de interés nacional la provisión y abastecimiento de caña de azúcar para la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA;

 DECRETO SUPREMO N° 2907

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece como fin y función esencial del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 318 del Texto Constitucional, disponen que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora; y el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.

Que los numerales 1 y 5 del Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, señalan que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y la soberanía alimentaria, a través del incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial; y el fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y de la economía familiar y comunitaria.

Que el Decreto Supremo Nº 0637, de 15 de septiembre de 2010, crea la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, como Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, con personería jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0637, determina que la EASBA tiene por objeto la producción de caña de azúcar, así como la producción y comercialización de azúcar refinada y sus derivados, para incentivar la producción nacional con valor agregado en procura de la soberanía y seguridad alimentaria.

Que la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 de noviembre de 2012, autoriza a la EASBA que previo cumplimiento de la normativa legal vigente, la siembra y producción de caña de azúcar para el abastecimiento de materia prima a la EASBA, en la superficie de cuarenta y siete mil novecientos ochenta y seis hectáreas con siete mil quinientos siete metros cuadrados (47.986,7507 ha), ubicadas en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, conforme a las coordenadas descritas en el Anexo 1 que forma parte integrante del citado Decreto Supremo.

Que la superficie aprobada por el Decreto Supremo N° 1409, es insuficiente para el abastecimiento de caña de azúcar del Ingenio Azucarero San Buenaventura, motivo por el cual es necesario ampliar la superficie para la plantación de este cultivo en la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)       Declarar de interés nacional la provisión y abastecimiento de caña de azúcar para la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA;

b)      Modificar la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 2.- (INTERÉS NACIONAL). Se declara de interés nacional y utilidad pública la provisión y abastecimiento de caña de azúcar para la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.

ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES). Se modifica la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1409, de 20 noviembre de 2012, con el siguiente texto:

“        DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I.       Previo cumplimiento de la normativa legal vigente y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de materia prima de la EASBA, se autoriza la siembra y producción de caña de azúcar dentro la superficie establecida en las coordenadas descritas en el Anexo Único que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

II.      El total de la superficie habilitada para la siembra y producción de caña de azúcar no podrá exceder la capacidad máxima de procesamiento del Ingenio establecida por la EASBA.

III.    Para la autorización de desmonte y habilitación de superficies de siembra y producción de caña de azúcar, además de los requisitos técnicos legales vigentes, los propietarios y/o sus representantes de predios individuales y/o colectivos deberán presentar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT los acuerdos previos de compromiso de producción de caña suscritos con la EASBA.

IV.     La ABT procederá al seguimiento, evaluación y monitoreo de las áreas habilitadas exclusivamente para el cultivo de caña de azúcar, en el marco de los convenios interinstitucionales con la EASBA para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

V.      Se respetan los derechos forestales de aprovechamiento otorgados a través de Planes Generales de Manejo Forestal – PGMF y en ningún caso el presente Decreto Supremo se constituye en un instrumento normativo de desinmovilización.

VI.    En caso de no destinarse el área autorizada para la siembra y producción de caña de azúcar, el o los propietarios deberán proceder a la reposición de la cobertura boscosa y se procederá a la aplicación del régimen de multas, a cargo de la ABT.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se sustituye el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 1409, de 20 noviembre de 2012, por el Anexo Único que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Medio Ambiente y Agua; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

ANEXO ÚNICO D.S. N°  2907

COORDENADAS DEL ÁREA DESTINADA AL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR EN LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE

PLANILLA DE COORDENADAS

PUNTO

ESTE (X)

NORTE (Y)

PUNTO

ESTE (X)

NORTE (Y)

1

598535,794

8464460,348

53

620801,000

8444680,000

2

599447,731

8465279,119

54

625762,369

8444680,001

3

599580,010

8465128,028

55

625862,000

8444382,000

4

599599,686

8465107,328

56

624976,000

8444381,000

5

600294,875

8464490,000

57

624977,000

8443543,000

6

600009,954

8466145,272

58

626222,000

8443543,000

7

614066,015

8471654,580

59

626273,250

8443025,080

8

614427,195

8472521,997

60

629270,406

8442963,011

9

618530,826

8472171,643

61

629320,152

8443066,352

10

620463,934

8469966,156

62

627165,226

8448821,020

11

621037,544

8468777,060

63

630949,670

8451008,378

12

620533,004

8467778,388

64

632562,672

8447114,125

13

619804,910

8469111,129

65

635632,742

8447114,125

14

618711,716

8469452,072

66

636393,768

8442798,130

15

618197,378

8469682,056

67

634000,000

8442000,000

16

616344,607

8469258,979

68

634003,651

8436419,596

17

615618,504

8467728,471

69

641465,934

8436769,289

18

613780,552

8466962,401

70

642000,000

8434424,761

19

614553,725

8465810,697

71

642046,188

8434222,000

20

614557,771

8465803,523

72

645252,793

8431986,248

21

614569,168

8465788,561

73

641177,211

8427266,877

22

615620,387

8464396,505

74

645707,980

8423904,939

23

615535,271

8464000,165

75

649935,424

8428721,362

24

615798,290

8463651,892

76

656731,375

8423983,000

25

615457,169

8463384,027

77

658612,908

8421757,073

26

615367,268

8463503,069

78

659627,805

8419431,638

27

615021,081

8463041,592

79

654928,238

8406932,783

28

614905,921

8462951,162

80

654742,685

8406929,801

29

614814,053

8462879,023

81

654624,533

8406415,785

30

611475,117

8460257,138

82

654601,666

8406400,319

31

612866,586

8458344,569

83

654171,453

8405820,871

32

620106,432

8462335,616

84

654001,583

8405632,134

33

620848,127

8461378,949

85

653935,579

8405640,185

34

613500,000

8457213,948

86

654116,231

8405150,890

35

613500,000

8455257,100

87

654324,462

8405178,349

36

614163,757

8454969,777

88

654375,085

8405047,614

37

615214,563

8455174,000

89

654367,785

8404639,001

38

616370,395

8451956,944

90

654720,920

8404085,201

39

617000,412

8452456,149

91

653536,828

8404052,534

40

617411,687

8452782,030

92

652113,879

8403620,915

41

618138,800

8453358,170

93

625094,537

8432259,743

42

618033,962

8455168,990

94

625049,728

8432378,589

43

623686,272

8455903,368

95

622405,834

8434043,389

44

627207,250

8459305,685

96

622970,716

8434195,171

45

628035,264

8458044,598

97

622976,186

8434236,546

46

623838,031

8454457,963

98

624182,041

8435458,936

47

623930,910

8453793,510

99

620676,959

8440862,420

48

619348,239

8452275,890

100

618114,617

8440173,682

49

619617,857

8448642,834

101

618085,748

8440141,139

50

620089,138

8448694,836

102

618069,986

8440112,250

51

618556,049

8446718,602

103

617462,767

8439971,950

52

619424,822

8445419,947

 

 

 

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