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domingo, 13 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2782 - Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008

 DECRETO SUPREMO N° 2782

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 3802, de 24 de diciembre de 2007, autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a financiar, desarrollar y ejecutar directamente y a través de las Subprefecturas y Corregimientos Mayores, el proyecto de trasformación de todo el parque automotor de este Departamento a Gas Natural Vehicular – GNV, con recursos económicos propios, a través de la constitución de un Fondo Rotatorio.

Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, señala el régimen de precios del Gas Natural Vehicular – GNV, además de la conformación del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV – FRCGNV, destinados a la conversión de vehículos a GNV, asimismo, la recalificación y reposición de cilindros de GNV del parque automotor nacional.

Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010, dispone que la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV tiene por finalidad ejecutar los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, y administrar los recursos provenientes del FCVGNV y del Fondo de Recalificación de Cilindros a GNV – FRCGNV, en el marco de la normativa interna del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Que el presupuesto requerido para recalificar cilindros de GNV es insuficiente, por lo que existe un déficit económico para poder cumplir con las metas propuestas por la EEC-GNV y por otra parte la demanda de conversión a GNV habría disminuido, en ese sentido, es necesario modificar los montos asignados al FRCGNV y FCVGNV, a fin de fortalecer la ejecución del Programa de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV, sin modificar el costo a usuario final de GNV ni el valor total de la sumatoria de dichos fondos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, con el siguiente texto:

       ARTÍCULO 5.- (PRECIO DE GAS NATURAL AL MINORISTA). El Precio de Gas al Minorista – PGM es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente fórmula:

PGM = PD + FRCGNV + FCVGNV + IEHDGNV

Donde:

PGM

=

Precio de gas al Minorista.

PD

=

Precio de Distribución, definido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

FRCGNV

=

Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este fondo será constituido por un monto fijo de 0,050 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,020 Bs/m3.

FCVGNV

=

Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo será constituido con recursos provenientes de dos (2) fuentes:

  1. Un monto fijo de 0,150 Bs/m3. Para el caso de Tarija, este monto será de 0,180 Bs/m3;
  2. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución – PD.

IEHDGNV

=

Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El Ente Regulador establecerá la nueva cadena de precios del GNV en todo el territorio nacional en un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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