DECRETO SUPREMO N° 1461
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, dispone que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo Nº 29480, de 19 de marzo de 2008, prohíbe temporalmente la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en su Anexo 2.
Que el Decreto Supremo Nº 0348, de 28 de octubre de 2009, regula la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que el Decreto Supremo Nº 0671, de 13 de octubre de 2010, suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar y caña de azúcar, incorporando dichos productos al Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460.
Que el Decreto Supremo Nº 1111, de 21 de diciembre de 2011, autoriza de manera excepcional la exportación de azúcar hasta un máximo de treinta y dos mil quinientas (32.500) toneladas, clasificadas en las subpartidas arancelarias 1701.11.90.00 y/o 1701.99.90.00, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que mediante los Decretos Supremos Nº 1324, de 15 de agosto de 2012 y N° 1356, de 22 de septiembre de 2012, se autorizó de manera excepcional la exportación de azúcar, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que conforme a los reportes del Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se ha establecido una producción excedentaria durante la zafra 2011-2012, permitiendo generar excedentes exportables.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional la exportación de azúcar previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN DE AZÚCAR).
I. Se autoriza de manera excepcional, previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de azúcar hasta un máximo de cuarenta y dos mil toneladas métricas (42.000 TM.), clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA |
17.01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: |
|
1701.14.00.00 |
- - Los demás azucares de caña |
- Los demás: |
|
1701.99 |
- - Los demás |
1701.99.90.00 |
- - - Los demás |
II. El volumen establecido en el Parágrafo precedente, será acumulativo para las subpartidas arancelarias señaladas.
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO A PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme a los informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno a Precio Justo que correspondan.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación del producto descrito en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno a Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Aduana Nacional en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el Sistema Informático para su cumplimiento.
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los once días del mes de enero del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario