Busca las Leyes y Decretos

sábado, 4 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1441 - Se modifica la disposición quinta del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,

 DECRETO SUPREMO N° 1441

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales.

 

Que el numeral 35 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determina entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado las políticas generales de desarrollo productivo. 

 

Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.

 

Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000 y otras disposiciones legales, establecen las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.

 

Que el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo Nº 0572, de 14 de julio de 2010, prohíbe el ingreso a territorio nacional de artículos usados de prendería, tales como trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, desechos o desperdicios de cualquier materia textil, entre otros, bajo cualquier régimen aduanero o destino especial.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política de apoyo a la industria nacional para generar empleos estables, misma que por sus características debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de importación de productos cuyo uso será orientado a ser materia prima en el proceso productivo. 

 

Que se ha evidenciado que la producción textil interna no genera una cantidad de deshechos que satisfaga la demanda de materia prima en la cantidad requerida por la industria creciente de fabricación de geotextiles y/o guata por lo que se hace necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo, en el marco de políticas destinadas a la protección de la industria nacional y su potenciamiento.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la disposición quinta del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, modificado por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, con el siguiente texto:

 

“- Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras y artículos de tapicería.”

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para la importación de mercancías clasificadas en la partida arancelaria 63.10, se deberá verificar en la Aduana Nacional la inexistencia de saldos de mercancías a ser utilizadas como materia prima en la industria de geotextiles y/o guata, para tal efecto el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerán el procedimiento a través de una Resolución Bi-Ministerial, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario