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domingo, 6 de junio de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0948 - Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía el incremento de la subpartida 25220 “Consultores de Línea”;

 DECRETO SUPREMO N° 0948

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el Artículo 30 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, dispone que en los casos que no correspondan a contraparte nacional, la inscripción y/o incremento de presupuesto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión” deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico.

 

Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0772, de 19 de enero de 2011, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 062, establece que la definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.

 

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

 

Que el inciso a) del Artículo 44 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010 modificado por el Artículo 18 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especies e inversiones productivas a organizaciones económicas-productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.

 

Que el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002, modificado por los Decretos Supremos Nº 0224, de 24 de julio de 2009, Nº 0597, de 18 de agosto de 2010, Nº 0764, de 12 de enero de 2011 y Nº 0800, de 23 de febrero de 2011, establece los casos en los cuales las entidades públicas podrán contratar bienes y servicios especializados en el extranjero, adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas; así como someterse en lo que corresponda a legislación extranjera o arbitraje internacional.

 

Que el inciso a) del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones del Ministra(o) de Hidrocarburos y Energía es proponer y dirigir la Política Energética del País, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29466, de 5 de marzo de 2008, aprueba el Programa Nacional de Eficiencia Energética, con la finalidad de establecer acciones, políticas y ejecutar proyectos que buscan optimizar el uso racional, eficiente y eficaz de la energía.

 

Que el Programa Nacional de Eficiencia Energética con el Proyecto “Sustitución de las lámparas incandecentes (focos) con lámparas fluorescentes compactas (ahorradoras)”, implementado desde marzo de 2008 a abril de 2009, logró ahorros económicos en el Sistema Interconectado Nacional – SIN, por el desplazamiento de inversiones en generación de energía eléctrica, además de una reducción de su consumo mensual de energía eléctrica con el consiguiente ahorro económico en los hogares que participaron en el Programa.

 

Que a fin de mantener el promedio de la demanda por consumo de energía eléctrica en los hogares, es necesario dar continuidad y sostenibilidad a la medida en los próximos años, manteniendo la reducción de su consumo mensual de energía eléctrica y el ahorro económico correspondiente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía el incremento de la subpartida 25220 “Consultores de Línea”;

  2. Diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Lámparas Fluorescentes Compactas – LFC;

  3. Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energía para el Programa de Eficiencia Energética;

  4. Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizar transferencias público - privadas de Lámparas Fluorescentes Compactas – LFC.

 

ARTÍCULO 2.- (TRASPASO PRESUPUESTARIO). Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs346.800,00 (TRESCIENTOS CUARENTA SEIS MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la subpartida 26990 “Otros”, financiados con fuente 10 - 111 Tesoro General de la Nación, para la ejecución del Programa de Eficiencia Energética en su Fase de Sostenibilidad, implementado por el Programa de Electricidad para Vivir con Dignidad.

 

ARTÍCULO 3.- (DIFERIMIENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO). Para la importación de las LFC, clasificadas en la subpartida arancelaria “8539.31.30.00”, en el marco del presente Decreto Supremo, se difiere a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario, hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

ARTÍCULO 4.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la emisión de Notas de Crédito Fiscal, para el pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, por la importación de LFC a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, para el Programa de Eficiencia Energética en su Fase de Sostenibilidad.

 

 

ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Programa de Electricidad para Vivir con Dignidad, a realizar la transferencia gratuita de cinco (5) unidades LFC para cada usuario de la categoría residencial con servicio eléctrico, para uso de iluminación domiciliaria.

 

II. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada autorizada en el Parágrafo anterior y la reglamentación específica, deberán ser aprobados por Resolución Ministerial del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA.-

 

I. Se incluye el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002, modificado por los Decretos Supremos Nº 0224, de 24 de julio de 2009, Nº 0597, de 18 de agosto de 2010, Nº 0764, de 11 de enero de 2011 y Nº 0800, de 23 de febrero de 2011, con el siguiente texto:

 

“g) Adquisición de Lámparas Fluorescentes Compactas - LFC para el Programa de Eficiencia Energética en su Fase de Sostenibilidad del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.”

 

II. Se exceptúa al Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26688, debiendo dicha entidad aprobar el reglamento específico correspondiente mediante Resolución Ministerial.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA.- El Artículo 3 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del quinto día calendario, computable a partir de su publicación.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en la ciudad de Sucre, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DES. PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FZAS. PUBLICAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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