DECRETO SUPREMO N° 3978
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 14 del Texto Constitucional, establecen que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna; que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; y que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de derechos humanos.
Que el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, dispone que se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
Que el inciso a) del Artículo 5 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, define como “Discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1687, de 26 de marzo de 1996, de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, señala que el Estado declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la citada Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997, establece que los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y el citado Decreto Supremo.
Que con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad y no discriminación de las personas donantes de sangre, es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 24547.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 14 del Texto Constitucional, establecen que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna; que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; y que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, de derechos humanos.
Que el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, dispone que se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
Que el inciso a) del Artículo 5 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, define como “Discriminación” a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1687, de 26 de marzo de 1996, de la Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, señala que el Estado declara de interés nacional todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre, las que se regirán por disposiciones emergentes de la citada Ley y su Reglamentación, aplicándose en todo el territorio.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997, establece que los Servicios de Medicina Transfusional, Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión, independientemente de su derecho propietario, se rigen en su funcionamiento por la Ley de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y el citado Decreto Supremo.
Que con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad y no discriminación de las personas donantes de sangre, es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 24547.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24547, de 31 de marzo de 1997, con el siguiente texto:
“d) Consideradas dentro de los grupos de alto riesgo para el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida – SIDA:
- Alcohólicos crónicos y drogadictos.
- Hemofílicos que recibieron factor VIII o plasma.
- Que hubieran tenido relaciones sexuales con personas con pruebas serológicas reactivas para el VIH.
- Mujeres o varones que ejerzan o hubieran ejercido la prostitución y que hubieran tenido relaciones sexuales con tales personas en los últimos seis (6) meses.
- Que donaron sangre o sus componentes a una persona que desarrolló evidencia clínica y de laboratorio de contaminación del VIH sin otro antecedente.”
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nélida Sifuentes Cueto MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE GOBIERNO, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y DE ENERGÍAS.
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