DECRETO SUPREMO N° 3033
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 19 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI evaluará periódicamente el grado de crecimiento y expansión del Sistema Financiero, su cobertura y sus características, orientando el proceso de autorización a mejorar el grado de cobertura y prestación de servicios en todo el territorio nacional.
Que el Artículo 112 de la Ley Nº 393, dispone que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo definirá el grado de crecimiento y expansión de la cobertura del Sistema Financiero y otros aspectos que garanticen el acceso de todas las bolivianas y bolivianos a servicios financieros, considerando condiciones mínimas que deberán contener las localidades, como servicios básicos y transporte.
Que la Ley N° 650, de 15 de enero de 2015, que eleva a rango de Ley la “Agenda Patriótica del Bicentenario 2025”, misma que determina en el Pilar 5, como meta de cobertura geográfica hasta el año 2025 la implementación de servicios financieros en un cien por ciento (100%) de los municipios existentes en el país.
Que la Meta 2 del Pilar 5 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley Nº 786, de 9 de marzo de 2016, señala que el setenta y cinco por ciento (75%) del total de municipios, serán cubiertos con atención de servicios financieros hasta el año 2020.
Que es necesario reglamentar la ampliación de la cobertura geográfica de la prestación de servicios financieros, a través de puntos de atención financiera, para promover la inclusión financiera, facilitando el acceso de las bolivianas y bolivianos a los servicios financieros en todo el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto definir el grado de crecimiento y expansión de la cobertura geográfica del sistema financiero, a través de la instalación de puntos de atención financiera en el territorio nacional en el marco de lo previsto en el Artículo 112 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, el Pilar 5 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien y el Pilar 5 Meta 2, de la “Agenda Patriótica del Bicentenario 2025”.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de cumplimiento obligatorio para Bancos Múltiples, Banco Público, Bancos Pyme, Bancos de Desarrollo e Instituciones Financieras de Desarrollo.
CAPÍTULO II
COBERTURA GEOGRÁFICA DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 3.- (PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA).
I. Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se entenderá por punto de atención financiera al espacio físico habilitado por las Entidades de Intermediación Financiera para la prestación de servicios financieros, según lo establecido en la normativa regulatoria de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, correspondiendo tales a:
- Oficinas centrales;
- Sucursales;
- Agencias fijas;
- Agencias móviles;
- Locales compartidos;
- Oficinas externas;
- Puntos corresponsales financieros;
- Puntos corresponsales no financieros;
- Oficinas feriales con atención recurrente;
- Otras establecidas por la ASFI.
II. La instalación de puntos de atención financiera considerará la existencia y condiciones de los servicios básicos, transporte y otros factores condicionantes para el establecimiento del tipo de punto de atención financiera.
ARTÍCULO 4.- (REGISTRO). La ASFI, elaborará y mantendrá información estadística actualizada sobre la cobertura geográfica de servicios financieros a través de puntos de atención financiera por municipios, clasificando las mismas en niveles de nula, baja, media y alta cobertura.
ARTÍCULO 5.- (PRIORIZACIÓN). Para el establecimiento de puntos de atención financiera se debe dar prioridad a los municipios con nula atención de servicios financieros, considerando para ello condiciones mínimas que deben existir en los municipios en cuanto a servicios básicos, transporte y otros factores que la ASFI considere pertinentes, a efectos que las Entidades de Intermediación Financiera brinden sus servicios de forma permanente en los municipios seleccionados.
ARTÍCULO 6.- (METAS DE EXPANSIÓN DE LA COBERTURA GEOGRÁFICA DE SERVICIOS FINANCIEROS). La expansión de la cobertura geográfica de los servicios financieros a través de la instalación de puntos de atención financiera en los municipios del país, se efectuará a través del establecimiento de metas anuales de expansión, de acuerdo al siguiente proceso:
- Las metas anuales de expansión de la cobertura geográfica de los servicios financieros que tendrán que cumplir las Entidades de Intermediación Financiera se establecen a través de puntos de atención financiera que deben ser instalados en municipios con nula cobertura de servicios financieros, considerando el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
: Año de la meta, cuyos valores van desde el año 2017 hasta el año 2025.
Meta anual de expansión de puntos de atención financiera que deben ser instalados en municipios con nula cobertura de servicios financieros en el año.
: Total municipios existentes en el año base (2016).
:Municipios con puntos de atención financiera en el año base (2016).
: Variable dicotómica o binaria que asume el valor 1 (uno) para el periodo 2017-2020 y el valor 0 (cero) para el periodo 2021-2025.
Nota: Resultados con decimales iguales o mayores a 5 se redondean al entero superior más próximo. Resultados con decimales menores a 5 se redondean al entero inferior más próximo.
- La ASFI, con base en las metas anuales de expansión de puntos de atención financiera calculadas mediante la fórmula establecida en el presente Decreto Supremo, determinará el número de puntos de atención financiera por Entidades de Intermediación Financiera que anualmente, hasta el año 2020 y posteriormente hasta el año 2025, deberán instalar en municipios con nula cobertura geográfica.
- Las Entidades de Intermediación Financiera alcanzadas por el presente Decreto Supremo, deberán cumplir de manera obligatoria con la implementación del número de puntos de atención financiera asignados por ASFI en cumplimiento de las metas de expansión de cobertura geográfica establecidas en el presente Decreto Supremo.
- En caso que dos o más Entidades de Intermediación Financiera coincidan en la elección de un mismo municipio para la instalación de un punto de atención financiera, ASFI considerará a la que hubiera sido la primera en solicitar el establecimiento del mismo para el cumplimiento de la meta anual de cobertura geográfica.
ARTÍCULO 7.- (PERMANENCIA DE LOS PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA).
I. Los puntos de atención financiera en municipios que hayan estado sujetos a metas de expansión, podrán ser cerrados, siempre que exista un punto de atención financiera en el municipio al cual pertenece, con las mismas características en la prestación de servicios financieros y se instale un nuevo punto de atención financiera en otro municipio bajo las mismas condiciones.
II. La instalación de puntos de atención financiera en municipios con grado bajo, medio y alto de cobertura geográfica de puntos de atención financiera, está libremente permitida, sujeta al cumplimiento de las metas de cobertura geográfica en municipios con nula prestación de servicios financieros.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL Y SUPERVISIÓN). La ASFI ejercerá el control y supervisión sobre el cumplimiento de las metas anuales de cobertura geográfica en puntos de atención financiera, debiendo presentar informes de dicho cumplimiento al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El incumplimiento al establecimiento de puntos de atención financiera comprometidos con metas de cobertura geográfica, por parte de las Entidades de Intermediación Financiera, será objeto de sanciones de acuerdo con lo establecido en el régimen de sanciones de la ASFI, sin que por ello se exima la obligatoriedad de implementar los puntos de atención financiera asignados.
ARTÍCULO 9.- (PUNTOS DE ATENCIÓN FINANCIERA EN INSTALACIONES DE ALCALDÍAS). En el marco de la normativa emitida por la ASFI, se podrán instalar puntos de atención financiera en espacios de propiedad de Alcaldías que hubieran ofrecido a las Entidades de Intermediación Financiera espacios físicos, para el emplazamiento de puntos de atención financiera.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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