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viernes, 25 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 4687 - Mejorar los mecanismos de control en el ingreso de vehículos automotores al país y corregir las malas prácticas en el proceso de importación de vehículos, para lo cual se modifica el Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963

 DECRETO SUPREMO N° 4687

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.

Que el Artículo 85 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.

Que el Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, dispone prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

Que el Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, incorpora a las prohibiciones y restricciones establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, la importación de vehículos automotores según su año de antigüedad.

Que es necesario mejorar los mecanismos de control para el ingreso de vehículos automotores al país, a objeto de corregir las malas prácticas que se están realizando en el proceso de importación de vehículos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto mejorar los mecanismos de control en el ingreso de vehículos automotores al país y corregir las malas prácticas en el proceso de importación de vehículos, para lo cual se modifica el Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, con el siguiente texto:

"w) Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de cualquier tipo, que afecte o no sus condiciones técnicas sean estas moderadas o graves.

No se considera siniestrado, al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior.

Entendiéndose como daño leve únicamente a:
a) Rayadura de pinturas exteriores.
b) Rajaduras en vidrios, espejos retrovisores y faroles.

Estos daños leves requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento en una zona franca industrial nacional."

II. Se modifica el Artículo 6 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 6.- (VEHÍCULOS PARA REACONDICIONAMIENTO NUEVOS Y ANTIGUOS).
a) Los vehículos nuevos internados a territorio nacional, únicamente podrán ingresar a zona franca industrial nacional para someterse al reacondicionamiento de cambio de volante de dirección a la izquierda y al cambio o incorporación de dispositivo de combustible a GNV.
b) Los vehículos antiguos internados a una zona franca industrial nacional, deberán someterse a las operaciones de reacondicionamiento permitidas en el presente reglamento.
Para realizar el despacho aduanero de importación, los vehículos nuevos y antiguos están sujetos al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, además de la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV, cuando corresponda.
b) Certificado Medioambiental, con la debida documentación de respaldo, cuando corresponda.
Los vehículos automotores nuevos y antiguos con volante de dirección a la derecha, originalmente fabricados para utilizar GNV como combustible de manera exclusiva o dual, no están sujetos a la presentación del Certificado de Incorporación o cambio de dispositivo de combustible a GNV para su despacho aduanero."

III. Se modifican los incisos a), b), c) y h) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 2232, de 31 de diciembre de 2014 y N° 3358, de 11 de octubre de 2017, con el siguiente texto:

"a) Vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave, excepto los vehículos antiguos con daño leve, conforme a las definiciones del presente reglamento.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no, y estén comprendidos en el párrafo anterior del presente inciso, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de su recepción.

b) Vehículos que cuenten con el número de Chasis o Número de Identificación Vehicular - VIN, duplicado, alterado o amolado.

c) Vehículos que en el exterior del país, hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección o que hubiesen sufrido cambio, modificación y/o adulteración de cabinas, motor y/o bastidores."

"h) Vehículos automotores clasificados en la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, con antigüedad mayor a cinco (5) años."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I. Se incorporan los incisos dd) y ee) en el Artículo 3 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, N° 0123, de 13 de mayo de 2009, N° 1007, de 12 de octubre de 2011, N° 1606, de 12 de junio de 2013 y N° 2157, de 22 de octubre de 2014, con el siguiente texto:

"dd) Códigos de identificación vehicular de vehículos importados.- Son combinaciones alfanuméricas que permiten identificar e individualizar a cada vehículo, mismos que son determinados y consignados por los fabricantes de vehículos, dichos códigos pueden ser:
- Número de Identificación Vehicular.- constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en las Normas ISO 3779, ISO 3780 e ISO 4030.
- Número de Chasis.- Es el número de serie asignado por el fabricante al chasis, en el bastidor o carrocería del vehículo automotor, mismo que también debe ser consignado en una placa fijada al vehículo, cuando corresponda.

ee) Verificación del número de Chasis o VIN a vehículos automotores en proceso de importación.- Es la verificación que realiza la Aduana Nacional en aplicación de Regímenes Aduaneros sujetos a Despacho Aduanero, cuando existen sospechas de alteración del número de Chasis o Número de Identificación Vehicular (VIN), mediante la aplicación de métodos físicos, químicos y/o electrónicos, para verificar y comprobar el año, modelo y otras características que el número de Chasis o VIN especifiquen."

II. Se incorpora el inciso l) en el Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"l) Vehículos automotores clasificados en la partida arancelaria 87.05 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a tres (3) años.

Se exceptúa de la prohibición prevista en el inciso l), en los siguientes casos:

1. Los vehículos automotores denominados camiones grúa que tengan una capacidad de izaje igual o superior a las setenta (70) toneladas, comprendidos en la subpartida arancelaria NANDINA 8705.10.00. Para su despacho aduanero, el importador deberá presentar un certificado que avale el correcto funcionamiento y capacidad de izaje del vehículo, a ser emitido por una institución nacional acreditada ante el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

Para el caso de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a tres (3) años que no cumplan con la capacidad de izaje prevista en el párrafo precedente, deberá procederse a su reembarque o reexpedición en el plazo de hasta sesenta (60) días computables a partir de la recepción de los mismos.

2. Las importaciones de vehículos comprendidos en la subpartida arancelaria NANDINA 8705.20.00, realizadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, al amparo de lo previsto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto del 2000, mismos que no podrán cambiar al Régimen para el Consumo si cuentan con una antigüedad mayor a tres (3) años, debiendo ser reexportados en el plazo establecido, caso contrario se procederá con la ejecución y cobro de las garantías aduaneras constituidas, debiendo el consignatario entregar voluntariamente a la Administración Tributaria el vehículo sujeto al Régimen de Admisión Temporal, para extinguir la acción penal.

La Administración Aduanera autorizará el tránsito aduanero, previa presentación de una copia legalizada del contrato y de la solicitud de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado suscrita por la Máxima Autoridad Ejecutiva o su representante legal, según corresponda."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

Se establece un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que las mercancías, alcanzadas por lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6, inciso l) del Artículo 9 del Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, presenten su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional, siempre y cuando se encuentren:

a) En proceso de importación al territorio aduanero nacional, iniciado con el embarque;

b) Almacenados en zonas francas industriales nacionales y depósitos aduaneros.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación con excepción de la Disposición Transitoria Única.

El señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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