DECRETO SUPREMO N° 3187
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución
Política del Estado, determinan que toda persona tiene derecho al
acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad entre
otros; y es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de
gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades
públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
Que el Parágrafo II del Artículo 379 del Texto Constitucional del
Estado, establece que el Estado garantizará la generación de energía
para consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe
prever las reservas necesarias para el país.
Que el numeral 7.4. “Eléctrico” del Pilar 7 del Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, señala que en el sector eléctrico se plantea su potenciamiento para satisfacer la generación de energías eléctrica a fin de cubrir la demanda interna y generar excedentes de potencia efectiva para la exportación, considerando la diversificación de fuentes de generación de energías alternativas y renovables.
Que el Decreto Supremo N° 2048, de 2 de julio de 2014, tiene por objeto establecer el mecanismos de remuneración para la generación de electricidad a partir de energías alternativas en el Sistema Interconectado Nacional.
Que el inciso a) de los “Consumidores No Regulados” del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, incorporado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013, dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM, de un monto equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo al Documento de Transacciones Económicas.
Que el Artículo 7 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, establece las características para redefinir las instalaciones de transmisión que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.
Que el Artículo 27 del Reglamento de Precios y Tarifas, aprobado por Decreto Supremo N° 26094, dispone que la remuneración máxima que los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexión abonarán por el uso de las correspondientes instalaciones de transmisión, se compone de un ingreso tarifario y de un peaje por transmisión.
Que el Artículo 29 del Reglamento de Precios y Tarifas, señala el monto del peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores; asimismo, el Artículo 30 del citado Reglamento, establece que el monto del peaje atribuible a los consumos se calculará como la diferencia entre el valor del peaje total y el monto del peaje atribuible a los generadores.
Que es necesario establecer medidas de orden reglamentario y regulatorio para garantizar el desarrollo de los proyectos de generación termoeléctrica, hidroeléctrica, de energías alternativas y de expansión de la transmisión previstos en el “Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien”, cuya ejecución es obligatoria para el Órgano Ejecutivo y sus empresas públicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 786.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- Modificar el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013 que modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003;
- Complementar los Artículos 7 y 29, y modificar el Artículo 30 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013, con el siguiente texto:
“Consumidores No Regulados
- Se dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM, de un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo a Documentos de Transacciones Económicas, que será aplicado gradualmente;
- El Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, administrará este pago al Fondo de Estabilización del MEM incluyendo éste en el Documento de Transacciones Económicas;
- La disposición de este pago será reglamentada por el Ente Regulador, mediante Resolución Administrativa.”
ARTÍCULO 3. (COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES).-
I. Se incorpora un párrafo en el Artículo 7 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
“ Toda nueva instalación de transmisión destinada a inyectar energía desde cualquier central de generación al Sistema Interconectado Nacional, considerada en el Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, aprobado por Ley N° 786, de 9 de marzo de 2016, conformará el Sistema Troncal de Interconexión debiendo cumplir las características establecidas en los incisos a), b), d), e) y f) del presente Artículo.”
II. Se incorpora un párrafo en el Artículo 29 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
“ El monto de peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores que sean empresas filiales y subsidiarias de ENDE Corporación, incluida ENDE Matriz, será pagado a través de un depósito a una cuenta de ENDE Matriz destinada exclusivamente al pago de los créditos otorgados por el Banco Central de Bolivia a favor de ENDE para la ejecución de proyectos de la industria eléctrica.”
III. Se modifica el primer Párrafo del Artículo 30 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo N° 26094, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
“ El monto del peaje atribuible a los consumos se calculará como la diferencia entre el valor del peaje total y el monto del peaje atribuible a los generadores, al cual se adicionará el peaje atribuible a los generadores que sean empresas filiales y subsidiarias de ENDE Corporación incluida ENDE Matriz según lo dispuesto en el Artículo 29 del presente reglamento.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se dispone la incorporación al Sistema Troncal Interconectado, de las siguientes instalaciones eléctricas:
- Línea de transmisión Huaji - Caranavi en 115 kV y bahías de conexión a las subestaciones;
- Línea de transmisión Palillada - Palca en 230 kV y bahías de conexión a las subestaciones;
- Líneas de transmisión Carrasco - Entre Ríos, Carrasco - Entre Ríos II y Entre Ríos - Entre Ríos II en 230 kV, las bahías de conexión de estas líneas a las respectivas subestaciones y las barras de subestación de Entre Ríos y Entre Ríos II en 230 kV.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE y el Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, deberán adecuar la normativa correspondiente a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario