DECRETO SUPREMO N° 3127
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 408 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, dispone la prohibición excepcional y temporal de la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en el Anexo 2 de la citada norma.
Que el Decreto Supremo Nº 0725, de 6 de diciembre de 2010, tiene por objeto regular la exportación de soya y demás productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno y precio justo.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1637, de 10 de julio de 2013, amplía el cupo de exportación de soya en grano en doscientas mil (200.000) toneladas métricas adicionales a lo establecido en el Decreto Supremo N° 1514, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que el Decreto Supremo Nº 1925, de 12 de marzo de 2014, amplia el cupo de exportación de soya en grano en trescientas mil (300.000) toneladas métricas adicionales a lo establecido en el Decreto Supremo N° 1514, ampliado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 1637.
Que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras prevé la existencia de excedentes de producción de grano de soya con relación a la demanda interna, atribuibles a condiciones productivas favorables, siendo necesaria la promoción de la exportación de dichos excedentes, a fin de dar continuidad a las medidas de incentivo a la producción agrícola.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. Se amplía el cupo de exportación de soya en grano en trescientas mil (300.000) toneladas métricas adicionales a las establecidas mediante Decreto Supremo N° 1925, de 12 de marzo de 2014, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo de los productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
CÓDIGO |
PRODUCTO |
12.01 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
1201.10.00.00 |
- Para siembra |
1201.90.00.00 |
- Las demás |
II. El volumen establecido en el Parágrafo precedente será acumulativo para ambas subpartidas arancelarias.
III. La ampliación del cupo de exportación de soya beneficiará de manera preferente a los pequeños productores y/o empresas comercializadoras que tengan convenio con éstos, asegurando el pago de un precio justo.
ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme a los informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo que correspondan, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten, conforme lo establecido en el Parágrafo III del Artículo precedente.
ARTÍCULO 3.- (CONTROL). Para la exportación de soya, la Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A los fines de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo de hasta quince (15) días hábiles adecuarán el “Reglamento para la Emisión del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Aduana Nacional en un plazo de cuatro (4) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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