DECRETO SUPREMO N° 2489
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, establece que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado determinara una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el inciso b) del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, dispone la prohibición de la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en el Anexo 2 que forma parte del señalado Decreto Supremo.
Que el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1163, de 14 de marzo de 2012, autoriza la exportación de carne de res, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo, hasta un máximo de dos mil (2.000) toneladas.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1637, de 10 de julio del 2013, amplia el cupo de exportación de carne de res en cinco mil (5.000) toneladas adicionales a lo establecido en Decreto Supremo N° 1163, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
Que según informe técnico del Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se lograron excedentes de producción de carne de res con relación a la demanda interna, atribuibles a las condiciones productivas favorables y a la implementación de políticas gubernamentales en este rubro, siendo necesaria la promoción de las exportaciones de dichos excedentes a fin de dar continuidad a las medidas de incentivo a la producción agrícola, pecuaria y agroindustrial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el cupo de exportación para el excedente de carne de res.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN DE CARNE DE RES).
I. Se amplía el cupo de exportación de carne de res en siete mil (7.000) toneladas adicionales a lo establecido por el Decreto Supremo N° 1637, de 10 de julio de 2013, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo. Producto clasificado en las siguientes subpartidas arancelarias:
II. El volumen establecido en el Parágrafo precedente será acumulativo para todas las subpartidas arancelarias.
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno y precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá el Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la autorización de exportación del producto descrito en el presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural además de los documentos señalados por el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Aduana Nacional en un plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento del quinto día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE AUTONOMÍAS, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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