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viernes, 7 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2435 - . Se declara feriado con suspensión de actividades laborales públicas y privadas, el día miércoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el día jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz.

 DECRETO SUPREMO N° 2435

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 4 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, determina que la ley regulará, los descansos remunerados y feriados, entre otros.

 

Que el Articulo 41 de la Ley General del Trabajo, dispone que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.

 

Que el máximo representante de la Iglesia Católica, Su Santidad, el Papa Francisco, Vicario de la Iglesia Católica, oficializó su visita al Estado Plurinacional de Bolivia, confirmando su agenda de viaje que se desarrollará entre el 8 y el 10 de julio del 2015, en las ciudades de La Paz y de Santa Cruz de la Sierra, por lo que es necesario garantizar que la población pueda participar de los actos referidos a la visita Papal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se declara feriado con suspensión de actividades laborales públicas y privadas, el día miércoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el día jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz.

 

II. En los demás Departamentos se otorgará tolerancia, a las trabajadoras y trabajadores previo acuerdo entre el sector patronal y laboral, pudiendo otorgar licencia sin goce de haberes o a cuenta de vacación.

 

III. La suspensión de actividades dispuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, no deberá ser considerada bajo ninguna circunstancia, como permiso a cuenta de vacación o de otra índole. Asimismo, no podrán realizarse descuentos, siendo obligación de la empleadora o empleador pagar el cien por ciento (100%) del salario a sus trabajadoras y trabajadores.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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