LEY N° 1392
LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer de manera excepcional y por única vez, la devolución de aportes de las cuentas personales previsionales del Sistema Integral de Pensiones de las y los asegurados, para cubrir sus necesidades emergentes de la pandemia COVID-19.
ARTÍCULO 2. (DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE LOS APORTES).
Se establece de manera excepcional y por única vez, para las y los
asegurados del Sistema Integral de Pensiones - SIP, de manera
voluntaria, la devolución parcial o total de aportes, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Devolución parcial de hasta el quince por ciento (15%) de su saldo
acumulado, para aquellos que tengan en su Cuenta Personal Previsional un
monto menor o igual a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100 Bolivianos),
independientemente de su edad;
b) Devolución parcial de hasta Bs15.000.- (Quince Mil 00/100
Bolivianos) de su saldo acumulado, para aquellos que tengan en su Cuenta
Personal Previsional un monto mayor a Bs100.000.- (Cien Mil 00/100
Bolivianos), independientemente de su edad;
c) Devolución total del cien por ciento (100%) de su saldo acumulado,
para aquellos que tengan en su Cuenta Personal Previsional un monto
menor o igual a Bs10.000.- (Diez Mil 00/100 Bolivianos) y cuenten con la
edad de cincuenta (50) o más años.
ARTÍCULO 3. (OPERATIVA DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES).
I. La devolución parcial o total de aportes se hará en un sólo desembolso, previa solicitud de la o el asegurado ante la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP, en la cual se encuentre registrado.
II. Las AFP's serán responsables de la gestión, control, operativa de pago y registro de la devolución parcial o total de aportes de las y los asegurados que voluntariamente decidan hacerlo.
III. La remuneración a las AFP's por el servicio de devolución parcial o total de aportes, será deducida de la comisión que perciben en el marco de la normativa vigente.
IV. La devolución parcial o total de aportes señalada en el Artículo 2 de la presente Ley, deberá considerar el saldo acumulado acreditado en la Cuenta Personal Previsional y la edad de la o el asegurado al último día calendario del mes anterior a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. (PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES). Las y los asegurados que decidan solicitar voluntariamente la devolución parcial o total de aportes, según corresponda, y no se encuentren dentro de las exclusiones establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, podrán iniciar su trámite en la AFP en la cual estén registrados, dentro el plazo a ser establecido en reglamento.
ARTÍCULO 5. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Las
fuentes de financiamiento para la devolución parcial o total de aportes,
que deberán estar disponibles a partir de la publicación de la presente
Ley, son las siguientes:
a) La disponibilidad acumulada y los recursos de liquidez en los fondos del SIP administrados por las AFP's;
b) Los vencimientos de la cartera de inversiones del SIP, en función al plazo que sea establecido en reglamento;
c) La recaudación del SIP que debe mantenerse como recursos de
liquidez para la devolución parcial o total de aportes durante el plazo
que sea establecido en reglamento, en función a las necesidades de pago.
ARTÍCULO 6. (EXCLUSIONES). Se excluye de la
devolución parcial o total de aportes, a las y los asegurados que al
último día calendario del mes anterior a la publicación de la presente
Ley:
a) Hubieran accedido o se encuentren en curso de adquisición de una
Pensión de Vejez, Solidaria de Vejez, Invalidez Pago o Beneficio del
Sistema Integral de Pensiones;
b) Se encuentren percibiendo una remuneración del sector público o privado;
c) Hubieran efectuado aportes desde diciembre de 2019, como dependientes del sector público.
ARTÍCULO 7. (REPOSICIÓN DE APORTES). Los aportes
devueltos parcial o totalmente a los asegurados en el marco de la
presente Ley, podrán ser repuestos antes de presentar solicitud a una
prestación del SIP.
ARTÍCULO 8. (CONTINUIDAD OPERATIVA). A los efectos de la presente Ley, las AFP's deben prever los recursos necesarios destinados a las prestaciones y beneficios en curso de pago del Sistema Integral de Pensiones y dar continuidad al proceso de acreditación de aportes.
ARTÍCULO 9. (NO RESTITUCIÓN DE APORTES). El Estado no restituirá el monto de la devolución parcial o total de aportes al que accedan de forma voluntaria, las y los asegurados del SIP.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza,
Patricio Mendoza Chumpe, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García.
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