DECRETO SUPREMO N° 1455
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo I del Artículo 64 del Texto Constitucional, determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 2026, de 27 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce (12) años y adolescentes desde los doce (12) a los dieciocho (18) años de edad cumplidos.
Que el Artículo 13 de la Ley Nº 2026, señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.
Que el Artículo 22 de la Ley Nº 2026, establece que los padres, tutores o responsables, en general, tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad, reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
Que el Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, determina que todos los servidores públicos gozarán de licencia, con goce de su remuneración y sin cargo a vacaciones.
Que es deber del Estado, asegurar condiciones dignas en la gestación, nacimiento y desarrollo integral de la niña y niño.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, otorgar el beneficio de “Licencia Especial” a todas las madres, padres, tutores y responsables que trabajen en el sector público y privado que tengan hijos menores de doce (12) años que requieran atención personal con motivo de un accidente grave o enfermedad grave.
ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Se incorpora el inciso g) al Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749, de 20 de abril de 2000, con el siguiente texto:
“g) Por accidente grave o enfermedad grave de menores de doce (12) años, las madres, padres, tutores y responsables, gozarán de hasta tres (3) días hábiles de Licencia Especial, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño”.
II. Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a todo el personal del sector público, que no se encuentre comprendido en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
ARTÍCULO 3.- (LICENCIA ESPECIAL DEL SECTOR PRIVADO). Se otorgará Licencia Especial de hasta tres (3) días hábiles con goce del cien por ciento (100%) de remuneración, a las trabajadoras y trabajadores del sector privado, que sean madres, padres, tutores y responsables, de menores de doce (12) años que hayan sufrido accidente grave o enfermedad grave, con la obligación de presentar el documento que certifique la baja médica de la niña o del niño.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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