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miércoles, 2 de diciembre de 2020

LEY Nº 699 - LEY BÁSICA DE RELACIONAMIENTO INTERNACIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 LEY Nº 699

LEY DE 1 DE JUNIO DE 2015

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

DECRETA:

 

LEY BÁSICA DE RELACIONAMIENTO INTERNACIONAL

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE

 

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley Básica tiene por objeto regular el ejercicio del relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, en sujeción a la competencia compartida con el nivel central del Estado, establecida en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se aplica a las entidades territoriales autónomas, en coordinación con el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

 

Artículo 3. (ALCANCE). Los Acuerdos Interinstitucionales de Carácter Internacional y los Instrumentos Autonómicos Internacionales regulados por la presente Ley, deberán circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, FINES Y DEFINICIONES

 

Artículo 4. (PRINCIPIOS). En el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia, el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, se rige por los siguientes principios generales:

 

  1. Coordinación. Relación armónica de las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, base de su relacionamiento internacional.

 

  1. Complementariedad. Se sustenta en la necesaria concurrencia de acciones de las entidades territoriales autónomas junto al nivel central del Estado, conforme a la Política Exterior.

 

  1. Integración. Relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, en el marco de la unión y hermanamiento de los pueblos, para lograr su desarrollo.

 

  1. Solidaridad. Las entidades territoriales autónomas desarrollarán su relacionamiento internacional, para la satisfacción de necesidades colectivas.

 

  1. Vivir Bien. Es el horizonte civilizatorio y cultural por el que se valora la vida de forma colectiva, complementaria y solidaria, garantizando el consenso, la identidad y el equilibrio entre lo que nos rodea, entre nosotros y con uno mismo, para establecer relaciones de hermandad entre los pueblos y naciones del mundo, mediante la energía comunal del cambio.

 

Artículo 5. (FINES). Constituyen fines de la presente Ley:

 

  1. Promover la inserción de las entidades territoriales autónomas en la gestión de su relacionamiento internacional.

 

  1. Fortalecer el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas en el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas.

 

  1. Contribuir al desarrollo de las entidades territoriales autónomas, a través de su relacionamiento internacional.

 

Artículo 6. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

  1. Relacionamiento internacional de entidades territoriales autónomas. Vínculos que establecen las entidades territoriales autónomas con entidades subnacionales de otros Estados, con instancias dependientes de organizaciones internacionales al mismo nivel subnacional, conforme a normativa y regulaciones vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

  1. Acuerdo Marco. Instrumento internacional suscrito entre Estados, estableciendo sus áreas de acción, derechos y obligaciones, cualquiera sea su denominación.

 

  1. Participación en Organismos Internacionales. Intervención formal del Estado Plurinacional de Bolivia en Organismos u Organizaciones Internacionales, aprobada mediante la ratificación o adhesión de sus instrumentos constitutivos o fundacionales.

 

  1. Instrumentos de Relacionamiento Internacional. El Acuerdo Interinstitucional de Carácter Internacional y el Instrumento Autonómico Internacional, son los Instrumentos de Relacionamiento Internacional determinados para las entidades territoriales autónomas, suscritos previa conformidad expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

  1. Acuerdo Interinstitucional de Carácter Internacional. Instrumento jurídico, cualquiera sea su denominación, suscrito por las entidades territoriales autónomas con entidades subnacionales de otros Estados, o instancias dependientes de organizaciones internacionales al mismo nivel subnacional, conforme lo establecido por el Acuerdo Marco o Instrumento Internacional Multilateral suscrito y ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, que impliquen obligaciones o responsabilidades específicas entre las partes, en el marco de las competencias y atribuciones de las entidades territoriales autónomas, establecidas por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

 

  1. Instrumento Autonómico Internacional. Instrumento jurídico, cualquiera sea su denominación, el cual no requiere Acuerdo Marco, suscrito por las entidades territoriales autónomas con entidades subnacionales de otros Estados, o instancias dependientes de organizaciones internacionales al mismo nivel subnacional, conforme a las competencias y responsabilidades establecidas para dichas entidades territoriales autónomas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

 

TÍTULO II

RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS

 

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 7. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). En el marco de la competencia compartida prevista en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se establecen las siguientes responsabilidades:

 

  1. Gobiernos Autónomos Departamentales:

 

  1. Elaborar, aprobar y ejecutar su legislación de desarrollo para el ejercicio de su relacionamiento internacional, en el marco de sus atribuciones y la Política Exterior del Estado.

 

  1. Emitir la legislación de desarrollo para el ejercicio del relacionamiento internacional de los gobiernos autónomos regionales en su jurisdicción.

 

  1. Cumplir el Protocolo Internacional en coordinación con el nivel central del Estado y reglamentar los procedimientos internos para tal efecto.

 

  1. Designar Comisión Subnacional en el Exterior, en el marco de la presente Ley y su legislación de desarrollo.

 

  1. Gobiernos Autónomos Municipales y Autonomías Indígena Originario Campesinas:

 

  1. Elaborar, aprobar y ejecutar su legislación de desarrollo para el ejercicio de su relacionamiento internacional, en el marco de sus atribuciones y la Política Exterior del Estado.

 

  1. Cumplir el Protocolo Internacional en coordinación con el nivel central del Estado y reglamentar los procedimientos internos para tal efecto.

 

  1. Designar Comisión Subnacional en el Exterior, en el marco de la presente Ley y su legislación de desarrollo.

 

  1. Previa delegación o transferencia de la competencia compartida establecida en la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Autónomos Regionales podrán:

 

  1. Reglamentar y ejecutar el procedimiento de celebración de Instrumentos de su Relacionamiento Internacional.

 

  1. Cumplir el Protocolo Internacional en coordinación con el nivel central del Estado y reglamentar los procedimientos internos para tal efecto.

 

  1. Designar Comisión Subnacional en el Exterior, en el marco de la presente Ley.

 

Artículo 8. (PROHIBICIÓN). Ningún Instrumento de Relacionamiento Internacional suscrito por las entidades territoriales autónomas, podrá contravenir los compromisos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Artículo 9. (RESPONSABLES DE LA SUSCRIPCIÓN). Los Instrumentos de Relacionamiento Internacional serán suscritos por la Máxima Autoridad de la instancia ejecutiva de las entidades territoriales autónomas, o por la servidora o el servidor público expresamente delegado al efecto por dicha Autoridad.

 

Artículo 10. (EXCLUSIONES). Se excluyen del ámbito material de los Instrumentos de Relacionamiento Internacional de las entidades territoriales autónomas:

 

  1. Las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, salvo que esta última fuera delegada o transferida expresamente, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

 

2. Las materias previstas en el Parágrafo II del Artículo 257 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 8 de la Ley N° 401 de Celebración de Tratados, y otras disposiciones legales en vigencia.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 11. (REQUISITOS).

 

I. Para la suscripción de Acuerdos Interinstitucionales de Carácter Internacional de las entidades territoriales autónomas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

  1. Enmarcarse en la Política Exterior Boliviana.

 

  1. Suscribirse conforme al Acuerdo Marco o Instrumento Internacional Multilateral, previamente ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

  1. Acreditar previamente la conformidad expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores que habilite su negociación, suscripción o modificación, según corresponda.

 

  1. Suscribirse con entidades subnacionales de otros Estados, con los que el Estado Plurinacional de Bolivia mantenga relaciones diplomáticas.

 

  1. Suscribirse con instancias dependientes de Organizaciones Internacionales del mismo nivel subnacional, en los que participe formalmente el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

  1. Adecuarse a las regulaciones establecidas por el o los Órganos Rectores.

 

II. Los Acuerdos Interinstitucionales de Carácter Internacional que suscriban las entidades territoriales autónomas, obligan a responsabilidades específicas entre las partes, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.

 

III. Los Instrumentos Autonómicos Internacionales serán regulados por las respectivas leyes de desarrollo de cada una de las entidades territoriales autónomas; para su negociación, suscripción o modificación, según corresponda, deberán:

 

  1. Enmarcarse en la Política Exterior Boliviana, no requiriendo la suscripción previa de un Acuerdo Marco.

 

 
  1. Suscribirse con entidades subnacionales de otros Estados, con los que el Estado Plurinacional de Bolivia mantenga relaciones diplomáticas.

 

  1. Suscribirse con instancias dependientes de Organizaciones Internacionales del mismo nivel subnacional, en los que participe formalmente el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

  1. Obtener previamente conformidad expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

IV. Los Instrumentos Autonómicos Internacionales de las entidades territoriales autónomas, tendrán como objetivo específico el hermanamiento, acercamiento o expresión de interés relativa al intercambio de experiencias y buenas prácticas, asistencia técnica e intercambio de conocimiento.

 

Artículo 12. (CONFORMIDAD EXPRESA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES).

 

I. Las entidades territoriales autónomas a objeto de la negociación, suscripción o modificación de los Instrumentos de Relacionamiento Internacional, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad expresa.

 

II. La solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá estar acompañada de informes técnicos y jurídicos respaldados con antecedentes que los justifiquen.

 

III. Revisados los antecedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe motivado, aceptará, rechazará o requerirá las complementaciones necesarias de la solicitud, a objeto de emitir la conformidad expresa si corresponde.

 

Artículo 13. (APROBACIÓN).

 

I. La aprobación de los Instrumentos de Relacionamiento Internacional suscritos por las entidades territoriales autónomas, estará a cargo de su instancia legislativa y se adecuará a su respectiva normativa autonómica.

 

II. La aprobación referida en el Parágrafo anterior, determina la vigencia de los Instrumentos de Relacionamiento Internacional.

 

Artículo 14. (NULIDAD Y RESPONSABILIDAD).

 

I. Los Instrumentos de Relacionamiento Internacional que excedan las competencias de las entidades territoriales autónomas, vulneren los mandatos de la Constitución Política del Estado, el ordenamiento jurídico y la presente Ley, se tendrán como nulos de pleno derecho, debiendo obligatoriamente denunciarse y/o renegociarse por el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II. Los representantes de las entidades territoriales autónomas que suscriban Instrumentos Interinstitucionales de Carácter Internacional fuera del ámbito de sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y en contradicción con la Política Exterior, serán sujetos a los procedimientos establecidos en el marco del régimen de responsabilidad por la función pública, según normativa vigente.

 

Artículo 15. (REMISION Y ARCHIVO). Una vez suscritos los Instrumentos de Relacionamiento Internacional, así como efectuada su aprobación, las entidades territoriales autónomas deberán remitirlos con carácter obligatorio al Archivo Histórico de Tratados y Memoria Institucional de las Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su correspondiente registro, custodia y publicación en la Gaceta Oficial de Tratados, sin perjuicio de otros mecanismos de difusión que tengan las entidades territoriales autónomas.

 

TÍTULO III

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y FINANCIAMIENTO

 

CAPÍTULO I

COORDINACIÓN

 

Artículo 16. (COORDINACIÓN TÉCNICA).

 

I. Las entidades territoriales autónomas deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, la designación de sus instancias responsables de relacionamiento internacional, para cumplir la coordinación técnica permanente.

 

II. Cuando se requiera la participación y regulación de otras instancias del nivel central del Estado, esta coordinación se ejecutará a través del Órgano Rector correspondiente.

 

Artículo 17. (COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES). Las instancias encargadas del relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, de manera enunciativa y no limitativa, tienen la responsabilidad de coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para:

 

  1. Garantizar que todos los Instrumentos de Relacionamiento Internacional tengan la conformidad expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa a su negociación, suscripción o modificación, según corresponda.

 

  1. Coordinar la adecuada implementación y ejecución de su relacionamiento internacional, en el marco de la Política Exterior del Estado.

 

  1. Requerir asesoramiento técnico y capacitación para su relacionamiento internacional con sus similares de otros Estados y con instancias dependientes de organizaciones internacionales del mismo nivel subnacional.

 

  1. Acreditar la Comisión Subnacional en el Exterior, que realice gestiones de relacionamiento internacional.

Artículo 18. (CAPACITACIÓN). Las servidoras y los servidores públicos de las instancias encargadas del relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, podrán acceder a capacitación y actualización bajo los lineamientos y directrices de la Academia Diplomática Plurinacional y la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 19. (PROTOCOLO).

 

I. Las entidades territoriales autónomas deberán designar a sus instancias responsables del relacionamiento internacional u otras que consideren pertinentes, para el cumplimiento de funciones protocolares.

 

II. El Protocolo Internacional se coordinará con la Dirección General de Ceremonial del Estado Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 20. (COMISIÓN SUBNACIONAL EN EL EXTERIOR).

 

I. Para el cumplimiento de tareas específicas y temporales debidamente justificadas en materia de relacionamiento internacional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades territoriales autónomas podrán proponer con cargo a sus presupuestos institucionales, la Comisión Subnacional en el Exterior por un periodo máximo de 40 (cuarenta) días hábiles, fraccionables por año y cada país de destino.

 

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores admitirá las solicitudes de acreditación de la Comisión Subnacional en el Exterior, en sujeción a los lineamientos de la Política Exterior y previa presentación de su plan de trabajo. Una vez acreditada, cumplirá las tareas encomendadas en coordinación y bajo supervisión del Jefe de la Misión Diplomática respectiva, a quien elevará informes de sus actividades.

 

III. En caso de negativa a la solicitud de acreditación propuesta, ésta será devuelta con el correspondiente informe motivado, para su subsanación, corrección o complementación.

 

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO

 

Artículo 21. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO). Las entidades territoriales autónomas podrán gestionar financiamiento y donaciones externas, en coordinación con los Órganos Rectores del nivel central del Estado, en el marco de la normativa vigente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

ÚNICA. El relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas con personas naturales o jurídicas de derecho privado de otro Estado, deberá cumplir la normativa vigente y enmarcarse en las regulaciones de los Órganos Rectores correspondientes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA. Las entidades territoriales autónomas adecuarán a las disposiciones de la presente Ley, la normativa emitida con anterioridad sobre relacionamiento internacional.

 

SEGUNDA.

 

I. Los Instrumentos de Relacionamiento Internacional, cualquiera hubiera sido su denominación, suscritos por las entidades territoriales autónomas antes de la promulgación de la presente Ley, se presumen válidos, en tanto no afecten los intereses del Estado ni contravengan los principios consagrados en la Constitución Política del Estado.

 

II. Corresponde a las entidades territoriales autónomas informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los instrumentos internacionales, cualquiera sea su denominación, suscritos por éstas con anterioridad a la presente Ley y que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, a objeto de promover su denuncia y/o eventual renegociación, según corresponda.

 

III. A efectos del Parágrafo precedente, las entidades territoriales autónomas deberán remitir el informe respectivo adjuntando los instrumentos internacionales pertinentes, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA. Las entidades territoriales autónomas en el ejercicio de su autonomía, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la presente Ley.

 

SEGUNDA. El Consejo de Coordinación Sectorial de Relacionamiento Internacional, creado en el marco de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, tendrá el mandato de establecer directrices y lineamientos para un eficiente relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, sujeto a la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

TERCERA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, “Ley de Celebración de Tratados”, con la siguiente redacción:

 

 

II. Las disposiciones de la presente Ley no aplican a los instrumentos de relacionamiento internacional suscritos por las entidades territoriales autónomas, las cuales se rigen por Ley especial.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

 Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil quince.

 Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Tórrez Diez, Erick Morón Osinaga.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil quince.

 FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Hugo José Siles Nuñez del Prado.

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