DECRETO SUPREMO N° 4399
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos II y III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Que el Parágrafo I del Artículo 114 del Texto Constitucional, establece que queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
Que la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
Que el inciso b) del Artículo 188 de la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, dispone como una atribución de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso.
Que la Ley Nº 1153, de 25 de febrero de 2019, modifica el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley N° 348.
Que el Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, establece mecanismos de prevención, atención, protección, reparación y recursos para su implementación.
Que el Parágrafo IV del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 2145, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, de 25 de noviembre de 2015 y por el Decreto Supremo Nº 4012, de 14 de agosto de 2019, señala que del total de los recursos asignados a seguridad ciudadana por las entidades territoriales autónomas, se destinará como mínimo el diez por ciento (10%) para infraestructura, equipamiento, tecnología y fortalecimiento de la Fuerza Especial de la Lucha Contra la Violencia – FELCV, a través de la Policía Boliviana, en el marco de las funciones establecidas en la Ley N° 348.
Que en el marco del Examen Periódico Universal el Estado boliviano se ha comprometido a reforzar la aplicación de leyes y planes para la prevención, la atención y la sanción de la violencia contra las mujeres.
Que a fin de reforzar las medidas y acciones dirigidas a garantizar a las mujeres bolivianas una vida libre de violencia, debido a los altos índices de feminicidios y otros tipos de violencia contra las mujeres y niñas bolivianas, se requiere realizar modificaciones e incorporaciones a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 2145, que reglamenta la Ley Nº 348.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, de 25 de noviembre de 2015 y el Decreto Supremo Nº 4012, de 14 de agosto de 2019, para reforzar los mecanismos de prevención, atención y protección a mujeres en situación de violencia.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 15.- (ACCIONES PREVENTIVAS).
I. Los Ministerios de Defensa y de Gobierno, implementarán programas y acciones de prevención de la violencia contra las mujeres, dirigidos a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.
II. El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, incorporarán temas relativos a la prevención y erradicación de la violencia hacia las mujeres en los contenidos curriculares del Sistema Educativo Plurinacional, de acuerdo a lo siguiente:
a) La o el responsable de la institución educativa del Sistema Educativo Plurinacional tiene la obligación de denunciar a las instancias correspondientes los casos de violencia contra las mujeres independientemente de su edad, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento;
b) Las Direcciones Distritales de Educación, las Direcciones de las Unidades Educativas y Centros de Educación Alternativa y Especial, garantizarán la transferencia inmediata de hijos e hijas o dependientes de las mujeres que se encuentren en situación de violencia o de niñas, niños y adolescentes que se encuentre en situación de violencia, en los siguientes casos:
1. Por encontrarse en situación o riesgo de violencia;
2. Por existir medida de protección dictada por autoridad competente.
c) La transferencia procederá a sola presentación del requerimiento fiscal o de instructivo emitido por la Dirección Departamental de Educación o la Dirección Distrital de Educación y no se exigirá en ningún caso:
1. Autorización del padre;
2. Cobros para dar curso a la solicitud.
d) El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la autoridad responsable a la sanción que corresponda de acuerdo a la normativa vigente;
e) Las y los Directores de Unidades Educativas deberán facilitar toda la documentación que fuese necesaria para solicitar la transferencia a otra unidad educativa;
f) Las instancias promotoras de la denuncia establecidas en el Parágrafo II del Artículo 42 de la Ley N° 348, a solicitud del o la estudiante, el padre, madre o tutor, presentarán dicha denuncia ante la autoridad superior jerárquica de quien hubiere omitido o retardado injustificadamente la transferencia para que se enmiende esta situación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
g) El Ministerio de Educación, a través de las Direcciones Departamentales de Educación recibirán las denuncias por negativa o retardo injustificado de las transferencias establecidas en el inciso b). Dichas denuncias podrán realizarse de forma escrita por ventanilla o por buzones virtuales habilitados para el efecto;
h) Las Unidades Educativas, Centros de Educación Alternativa y Especial, deben informar a las y los estudiantes, padres y madres de familia cada inicio de gestión escolar, sobre el derecho a solicitar la transferencia de estudiantes en situaciones de violencia y el procedimiento a seguir;
i) El Ministerio de Educación en el marco de la coordinación establecerá los canales de comunicación adecuados para que el Ministerio Público comunique de forma inmediata sobre la existencia de procesos abiertos en contra de la o el director, docente o administrativo por la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, para que se proceda en caso de imputación formal con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección a la posible víctima según establece la normativa vigente.”
II. Se modifica el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 22.- (ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA A LA FELCV).
I. La Policía Boliviana, asignará presupuesto suficiente para infraestructura adecuada, equipamiento de trabajo e investigación, capacitación y formación del personal y otros necesarios para el cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley N° 348.
II. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia priorizará en sus requerimientos la adquisición de equipos e insumos destinados a la investigación y procesamiento de la escena del hecho vinculado a delitos de violencia.”
III. Se modifica el Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 23.- (SEGUIMIENTO A LA SITUACIÓN DE LAS VÍCTIMAS). La FELCV realizará el seguimiento por setenta y dos (72) horas a las mujeres en situación de violencia, mediante visitas domiciliarias u otras adecuadas dentro del proceso de investigación debiendo presentar un informe al fiscal de materia asignado al caso. Cumplido este plazo se realizarán visitas y comunicaciones periódicas hasta que cese la situación de riesgo, tarea que se coordinará con el equipo multidisciplinario de las Instituciones Promotoras de la Denuncia. Los informes preliminares y en conclusiones policiales deberán incluir información sobre la situación de la mujer y sobre el cumplimiento de las medidas de protección, en caso de que ellas hubiesen sido impuestas.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, modificado por el Decreto Supremo N° 2610, de 25 de noviembre de 2015 y el Decreto Supremo Nº 4012, de 14 de agosto de 2019, con el siguiente texto:
“VII. La Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia – FELCV, mediante informe trimestral elevado al Comando General de la Policía Boliviana, deberá informar al Ministerio de Gobierno sobre los requerimientos y las gestiones realizadas para infraestructura, equipamiento, tecnología y fortalecimiento, financiadas por las entidades territoriales autónomas para la FELCV, en el marco del Parágrafo IV del presente Artículo.”
II. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 16
del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la
Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre
de Violencia”, con el siguiente texto:
“III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a
través de las inspectorías, atenderán las denuncias en contra de las
personas naturales o jurídicas de carácter privada o del sector público
en su calidad de empleador, que incurran en la omisión de lo establecido
en el Parágrafo I del presente Artículo, para la aplicación de las
medidas que correspondan.”
III. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el siguiente texto:
“IV. Las medidas de protección deben constituir la regla en casos de riesgo para la víctima, debiendo ser el agresor quien abandone la vivienda familiar, independientemente, de la acreditación de propiedad o posesión del bien inmueble. En último y extremo recurso, la victima podrá ser remitida a una Casa de Acogida, en el marco de la normativa vigente.”
IV. Se incorpora los Artículos 27, 28 y 29 al Decreto Supremo Nº 2145, de 14 de octubre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 27.- (DENUNCIA).
I. El personal encargado de la recepción de denuncias por hechos de violencia no deberá exigir a la víctima la presentación de certificados médicos, informes psicológicos o cualquier otra formalidad para recibir la denuncia.
II. La falta de inmediatez en la presentación de la denuncia no será razón para cuestionar la credibilidad de la víctima.
ARTÍCULO 28.- (CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA EJERCIDA CONTRA UNA MUJER O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional gestionará ante el Consejo de la Magistratura se incluya en los certificados de antecedentes penales de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, el número de acusaciones por hechos de violencia contra las mujeres y la familia.
ARTÍCULO 29.- (TUTELA PROVISIONAL). A efectos del cumplimiento del Artículo 36 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia, en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente de la víctima, de la niña, niño o adolescente, dispondrán de manera inmediata la fijación provisional de la tutela en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, hasta que la autoridad competente resuelva.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Servicio Plurinacional de la Mujer y la Despatriarcalización “Ana María Romero” en el marco de su mandato legal podrá requerir informes sobre el cumplimiento de las medidas previstas en el Decreto Supremo Nº 2145 y sus modificaciones, así como brindar asistencia técnica a las instancias responsables para su cumplimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- I. El Ministerio de Educación y las Direcciones Departamentales de Educación deberán contar con abogadas y abogados especializados en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes, siendo su intervención, como coadyuvante en el proceso penal hasta su conclusión, inexcusable, siendo pasibles a responsabilidad, a efectos del cumplimiento del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1302, de 1 de agosto de 2012.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Los vehículos de la FELCV serán utilizados en las actividades de auxilio inmediato a víctimas, investigación, seguimiento, aprehensión, notificaciones y citaciones relacionadas con violencia; excepcionalmente estos vehículos podrán ser utilizados en situaciones de emergencia, peligro y otros casos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se incorporan los
incisos f), g) y h) en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2935, de 5
de octubre de 2016, que reglamenta la Ley N° 243, de 28 de mayo de 2012,
Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, con el
siguiente texto:
“f) Desarrollar acciones para la investigación y recopilación de
estadísticas sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra las mujeres en la vida política;
g) Evaluar el riesgo particular que pueden enfrentar las mujeres que
sufren violencia en la vida política debido a múltiples factores de
discriminación como sexo, edad, raza, etnia y posición económica, entre
otros, y proponer medidas para prevenirlo;
h) Gestionar la cooperación de los medios de comunicación, agencias
de publicidad y redes sociales, para difundir los derechos políticos de
las mujeres.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional elaborará un Anteproyecto de Ley de modificación a la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, para lo cual recepcionará y sistematizará propuestas, promoviendo espacios de discusión, socialización y consenso con instituciones públicas de atención, protección y sanción de hechos de violencia y organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la lucha contra la violencia hacia las mujeres.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Servicio Plurinacional de la Mujer y la Despatriarcalización “Ana María Romero” en coordinación con el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, realizará un informe sobre la situación social y legal de las hijas e hijos de víctimas de feminicidio a efecto de proponer políticas de protección en aplicación del principio de interés superior del niño.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social en coordinación con el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género – SIPPASE, en el plazo de noventa (90) días hábiles reglamentará el procedimiento para la denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción del acoso laboral y la violencia laboral.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas, Sabina Orellana Cruz.
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